TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
a) Las concesiones de mercedes de agua en lagos, ríos y esteros de uso público destinadas a la producción de energía eléctrica;
b) Las concesiones para instalaciones hidroeléctricas destinadas a servicio público, que se ejecuten aprovechando aguas ya concedidas por el Estado para otros fines y que escurran ya sea por cauces naturales o artificiales;
c) Las concesiones para utilizar un cauce natural o artificial existente con aguas destinadas a la producción de energía eléctrica y que naturalmente no escurrirían por él;
d) Las concesiones para la formación de embalses artificiales y estanques de sobrecarga; así como también para la ampliación y cambios de desagües de lagos naturales, destinados a la producción de energía eléctrica;
e) Las concesiones para el establecimiento de centrales productoras de energía eléctrica y subestaciones;
f) Las concesiones para el establecimiento de líneas de transporte de energía eléctrica;
g) Las concesiones para el establecimiento de líneas de distribución de energía eléctrica;
h) Las concesiones para el establecimiento de centrales y líneas telegráficas;
i) Las concesiones para el establecimiento de oficinas y líneas telegráficas y cablegráficas;
j) Las concesiones para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones;
k) Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras g), h), i) y j);
l) Los permisos para el cruce de calles y caminos con conductores destinados al servicio privado;
m) Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones de experimentación y de aficionados;
n) Las servidumbres a que están sujetas las propiedades para la construcción y explotación de instalaciones hidroeléctricas y subterráneas de transporte y distribución de energía eléctrica y para el establecimiento y servicio de líneas telefónicas y telegráficas aéreas y subterráneas;
o) El estudio de obras hidráulicas, centrales eléctricas, líneas de transporte y distribución, líneas telegráficas y telefónicas y estaciones de radiocomunicaciones destinadas a servicios del Estado y que determine el Presidente de la República; y
p) Las relaciones de los concesionarios con el Estado, las Municipalidades y los particulares.