Art. 4º. Es servicio privado la distribución de energía para usos industriales y la comunicación telegráfica; telefónica o inalámbrica para el uso exclusivo de los consumidores y subscriptores enumerados en la concesión.
    El uso industrial podrá también comprender en este caso el alumbrado necesario para la industria correspondiente.
    Asimismo se considerarán de servicio privado las instalaciones de centrales y líneas de propiedad municipal destinadas al alumbrado de calles, plazas, avenidas, etc., que pueden establecer las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica respectiva y las instalaciones en los edificios o parte de los edificios en donde funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos costeados en parte o en todo con fondos de la Municipalidad, siempre que no estén entregados a concesionarios, sin incluir establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad; pero las Municipalidades no podrán entregar a concesionarios el servicio privado que en este inciso se determina.