Art. 9º. No se entenderán comprendidas en las disposiciones del artículo anterior, pero su establecimiento será comunicado a la Dirección y sus instalaciones estarán sujetas a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en todo lo concerniente a la seguridad de las personas o cosas:
    1º. Las centrales termoeléctricas, subestaciones, líneas de transmisión, distribución telegráfica y telefónicas de servicio privado construidas para uso exclusivo del interesado dentro de su propiedad o de propiedades particulares cuya ocupación haya sido autorizada por sus dueños;
    2º. Las líneas telegráficas y telefónicas destinadas al uso exclusivo de la explotación de las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y que empleen la misma postación o canalización de éstas; y
    3º. Las estaciones radioreceptoras.