Art. 23º. Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República, para otorgar otras en igual ubicación, también con el carácter de provisional.
    En este caso las concesiones provisionales más antiguas tendrán derecho de preferencia para los efectos de obtener la primera concesión definitiva, siempre que los titulares de aquellas concesiones hubieren cumplido con los requisitos que fije la presente ley para dicho objeto.
    Se entenderá de igual antigüedad, las concesiones provisionales correspondientes a solicitudes presentadas con una diferencia de fecha, no mayor de seis meses.
    Si dos o más concesionarios con título provisional solicitaren el título definitivo, el Presidente de la República, con informe de la Dirección, determinará a cuál de ellos debe otorgarse la primera concesión definitiva, pudiendo dar preferencia a la concesión que consulte el mejor aprovechamiento de la energía hidráulica, el mejor servicio público o el mayor interés nacional.