CAPITULO VI

    De la caducidad, extinción y expropiación de las
concesiones

    Art. 56º. Las concesiones definitivas de servicios eléctricos caducarán:
    1) Si el concesionario no firmase la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesión.
    En el caso de servicio público o de mercedes de agua no podrá extenderse la escritura pública sin haberse hecho efectiva previamente la garantía a que se refiere el inciso 6) del artículo 20.
    2) Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos respectivos;
    3) Si no se hubieran ejecutado por lo  menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos; y
    4) En los demás casos que establece la presente ley.
    La caducidad será declarada por decreto del Presidente de la República.