Art. 63º. Siempre que el Presidente de la República estimase necesario a proposición de la Dirección, llevar a cabo la expropiación de una empresa eléctrica de servicio público, solicitará del Congreso Nacional la dictación de la ley que autorice la expropiación, en la forma prevista por la Constitución y la que conceda los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por el procedimiento pericial que se indica en el presente artículo.
    Se pagará por la expropiación el valor que tengan, a justa tasación de peritos, las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la empresa y estén destinados al servicio público que presta, inclusive el valor comercial de ella como negocio establecido, deducida la parte del capital que haya sido amortizado.
    Si la expropiación se llevare a efecto antes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de la concesión definitiva, el valor de tasación se pagará con un recargo de veinte por ciento, y de diez por ciento si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes. La comisión pericial se constituirá con tres peritos ingenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.