Art. 67º. La servidumbre establecida en el artículo 65 se constituirá en conformidad a las reglas establecidas en la presente ley y ella crea para el dueño de las aguas, el del predio y el concesionario los siguientes derechos y obligaciones:
    1) Construir las obras de aprovechamiento adoptando todos los dispositivos necesarios para impedir daños a los dueños de las aguas y al del predio, como ser: obras de desagües de la instalación hidroeléctrica que permita secar el cauce de donde son extraídas las aguas, aguas abajo de dicha instalación; construcción si no existiese y fuese necesario de una bocatoma de carácter definitivo en el origen del cauce primitivo, que permita regular con seguridad en cualquier época del año el caudal aducido, o cualquier otra obra o instalación que la Dirección determine a pedido de los interesados;
    2) La bocatoma a que se refiere el inciso anterior quedará de propiedad del dueño de las aguas, pero a ella tendrá libre acceso para su control, el concesionario de la instalación hidroeléctrica, y su cierre total solo podrá efectuarse de común acuerdo entre las partes.
    Las dificultades que sobre esta materia se susciten serán resueltas por el juez competente quien reglamentará en cada caso particular y oyendo a los interesados la forma en que se ejecutará la corta de las aguas;
    3) Las limpias del canal primitivo en el trozo comprendido entre las bocatomas que se construya para la instalación hidroeléctrica y la bocatoma situada en el origen del cauce primitivo, serán de cuenta del concesionario de la instalación hidroeléctrica, quien deberá efectuarla de acuerdo con el dueño de las aguas. Las dificultades que sobre esta materia se susciten, serán resueltas en la forma indicada en el inciso anterior;
    4) Los dueños de los predios donde se encuentren ubicadas las instalaciones no podrán impedir de ningún modo la existencia del cauce primitivo entre los puntos de bocatoma y restitución del cauce construido para la instalación hidroeléctrica.
    5) El concesionario de la instalación hidroeléctrica deberá pagar anualmente al dueño de las aguas, una cantidad igual a cinco décimos de centavo por kilowatt-hora generado y medido en la central. El cumplimiento de esta obligación será acreditado ante la Dirección; y