Art. 69º. Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el futuro, estarán obligados a permitir el uso de sus postes o torres, para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que se trate de postes o torres colocadas en calles o vías públicas y ello fuere posible a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Dirección y sin perjuicio irremediable para la línea existente.
Las empresas que deseen establecer estas servidumbres están obligadas a:
1) Efectuar por su cuenta los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente;
2) Pagar al dueño de la postación una indemnización por el uso de ellas;
3) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postación, una cuota para conservación de ella; y
4) Efectuar por su cuenta, la conservación de sus líneas e indemnizar al dueño los perjuicios que los trabajos de conservación puedan causar a la postación. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán fijadas por convenio mutuo entre las partes interesadas y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con el informe de la Dirección y oídas ambas partes.