Art. 77º. El Presidente de la República podrá imponer en favor de los concesionarios las servidumbres de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puede irrogarse en el terreno ocupado.
Se constituirá esta servidumbre, siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.