TITULO IV
De los gravámenes
Art. 92º.- Los concesionarios productores y distribuidores de energía eléctrica pagarán una prima hasta de cinco décimos de centavos por kilowatt-hora producido o distribuido durante la explotación y medido en la central generadora, descontando el consumo destinado a generar la energía.
El Presidente de la República fijará dentro de ese límite el gravamen correspondiente, el que no podrá ser elevado sino después de dos años de estar en vigencia.
Los concesionarios que sólo sean distribuidores de energía eléctrica, también pagarán la misma prima establecida en el artículo anterior, por kilowatt-hora adquirido, y medido en su subestación.
En ambos casos estas primas no podrán ser inferiores a cien pesos anuales.
Los concesionarios que generen energía para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas de transmisión, pagarán anualmente las sumas que resulten de multiplicar cinco diez milésimos de centavos por el número de kilowatt-horas producidos y por la longitud en kilómetros de las partes de líneas que ocupen dichos bienes o propiedades, computándose las fracciones como un kilómetro.
Este gravamen no podrá ser inferior a veinte pesos por kilómetro ni exceder de setecientos cincuenta pesos por kilómetro.
Las empresas de teléfonos pagarán una prima de dos pesos al año por cada aparato telefónico instalado.
Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de diez pesos por cada kilómetro de cable y de cinco pesos por cada kilómetro de líneas aéreas con cualquier número de hilos.
Las instalaciones de radiotransmisión pagarán las primas anuales que se indican a continuación:
1) Estaciones comerciales internacionales, uno por ciento de las entradas brutas con mínimum de quinientos pesos;
2) Estaciones de servicio privado, un peso por watts de potencia en las lámparas osciladoras, con mínimum de doscientos pesos;
3) Estaciones de radiodifusión, dos pesos por watts de potencia en las lámparas osciladoras, con mínimum de doscientos pesos;
4) Estaciones de experimentación, cien pesos; y
5) Estaciones de aficionados, veinte pesos.