Art. 121º. Las tarifas que tendrán derecho a cobrar los concesionarios por los suministros de energía eléctrica que hagan durante la vigencia de su concesión, serán reguladas en la forma que establece el artículo 125, en relación con el capital inmovilizado invertido en el aprovechamiento de las concesiones, reconocido por el Presidente de la República y destinado a producir los servicios que presta.
Todo consumo que no sea destinado al funcionamiento de la planta misma, será considerado como efectuado por un cliente del concesionario.