TITULO VII

    De la Dirección General de Servicios Eléctricos

    Art. 129º. La inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro, será ejercida por la Dirección General de Servicios Eléctricos, bajo la dependencia del Ministerio del Interior.