Art. 131º. El Presidente de la República podrá designar otros Ingenieros Visitadores residentes y empleados auxiliares para la vigilancia de la construcción de las instalaciones eléctricas, con cargo a los fondos que los concesionarios deben depositar con tal objeto en la Contaduría de la Dirección, según se dispone en el artículo 40.
    Con este fin la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial en el Grupo "Depósitos de Terceros".