Artículos transitorios
Art. 1º. Los concesionarios de empresas eléctricas de servicio público deberán remitir a la Dirección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, una lista detallada de todos los bienes que fueren considerados al fijarse por primera vez el capital inmovilizado.
En esta lista figurarán con:
1) La fecha de construcción o adquisición;
2) El precio de costo;
3) La depreciación hasta la fecha; y
4) Su valor actual, el que quedará sujeto a la aprobación de la Dirección.