REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ART. 14° DE LA LEY N° 17.074

    Santiago, 9 de Septiembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 204.- Vistos: lo informado por el Servicio de Seguro Social por oficio de 20 de Junio de 1969 y por la Superintendencia de Seguridad Social por oficio de 4 de Septiembre en curso; lo dispuesto por el Art. 14° de la ley N° 17.074, y la facultad que me otorga el N° 2 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Art. 14° de la ley N° 17.074:
    Artículo 1°.- Tendrán derecho a las pensiones de viudez a que se refiere el Art. 14° de la ley N° 17.074 las viudas de los asegurados fallecidos con anterioridad al 6 de Diciembre de 1952 y que reúnan, además, los siguientes requisitos:
    a) Haber tenido más de 55 años de edad al 31 de Diciembre de 1968;
    b) No disfrutar de otra pensión;
    c) No haber contraído nuevas nupcias.

    Artículo 2°.- El pago de la pensión antes señalada deberá ser solicitado al Servicio de Seguro Social, acompañando los siguientes documentos:
    a) Libreta del asegurado fallecido o referencias que permitan individualizar su inscripción en la ex Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez;
    b) Copia de la partida de defunción del asegurado;
    c) Copia de la partida de matrimonio del asegurado con la solicitante;
    d) Copia de la partida de nacimiento de la peticionaria;
    e) Declaración jurada ante notario, u Oficial del Registro Civil que haga sus veces, sobre los siguientes hechos:
    1) Que la declarante no percibe ninguna pensión;
    2) Que no ha contraído nuevas nupcias.

    Artículo 3°.- La pensión se devengará desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud y estará afecta a la imposición del 5%, establecida por el Art. 43° de la ley N° 10.383.

    Artículo 4°.- La pensión será vitalicia; pero su concesión podrá revocarse en los siguientes casos:
    a) Por haber contraído nuevas nupcias la beneficiaria;
    b) Por habérsele concedido el goce de otra pensión;
    c) Por haber proporcionado datos falsos acerca de los hechos indicados en las letras b) y c) del Art. 1°.
    Artículo 5°.- El Servicio de Seguro Social podrá, cuando lo estime conveniente, exigir a las beneficiarias la presentación de nuevas declaraciones juradas sobre hechos señalados en la letra c) del artículo precedente.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.