ESTABLECE REQUISITOS DE INGRESO DE FRUTOS CITRICOS FRESCOS QUE SE INDICAN, DESDE EL ESTADO DE CALIFORNIA DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA
Santiago, 19 de noviembre de 2001.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.867 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994, el decreto Nº 156 de 1998, modificado por el decreto Nº 92 de 1999 del Ministerio de Agricultura, la resolución Nº 350 de 1981 del Servicio Agrícola y Ganadero, el Informe Técnico del Servicio Agrícola y Ganadero de la misión de reconocimiento de control oficial de Mosca de la Fruta de importancia económica en el Estado de California y,
Considerando:
1. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación para frutos cítricos frescos que se indican, para consumo, provenientes del Estado de California de Estados Unidos de Norteamérica.
2. Que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las condiciones fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos reglamentados, en resguardo del patrimonio fitosanitario del país,
R e s u e l v o:
1.- Se autoriza el ingreso de frutos frescos de naranja (Citrus sinensis), Toronja (C. paradisi), pomelo (Citrus grandis), mandarina (Citrus reticulata), tangerina (Citrus reticulata X Citrus sinensis), y limón real (Citrus limonium), producidos en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, a condición de cumplir con las condiciones que se detallan en los puntos siguientes.
2.- Para su ingreso al país los frutos cítricos frescos para consumo, individualizados en el punto anterior, producidas en el Estado de California de Estados Unidos de Norteamérica, deberán estar amparadas por un Certificado Fitosantario Oficial del país de origen en original en el cual se deberá indicar el Condado de procedencia de la fruta y las declaraciones adicionales que se indican a continuación:
* El envío de frutos cítricos frescos
procede de área reconocida oficialmente
como libre de moscas de la fruta de
relevancia económica de los géneros
Ceratitis, Bactrocera, Dacus y
Anastrepha y de área libre de
Xanthomonas axonopodis pv. citri,
no pudiendo proceder de áreas
reglamentadas o áreas en las cuales
el Departamento de Agricultura
del Estado de California haya
determinado que se encuentran bajo
cuarentena por las mismas.
* El envío fue inspeccionado y se
encuResolución 9366 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 21.11.2025entra libre de Brevipalpus lewisi,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 21.11.2025entra libre de Brevipalpus lewisi,
Brevipalpus phoenicis, Epiphyas postvittana,
Homalodisca coagulata,
Marmara spp. y Scirtothrips citri.
* El envío deberá realizarse según las
especificaciones establecidas en el
Protocolo USDA-SAG para la importación
de frutos cítricos frescos desde el
Estado de California, el cual
se considera parte de esta resolución.
3.- Complementariamente cada partida de importación deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios:
3.1. La partida deberá venir libre de suelo
3.2. El material de embalaje debe ser adecuado
para acciones de tratamientos cuarentenarios
de fumigación
3.3. Al venir el producto paletizado en bodegas
de barco, éstas deben ser exclusivas para
partidas de similares condiciones sanitarias
y las puertas y entrepuentes debidamente
sellados. Los números de los sellos deberán
indicarse en el Certificado Fitosanitario.
3.4. En el caso que vengan vía aérea, las paletas
deben venir con cubiertas plásticas y
selladas.
4.- El USDA/APHIS deberá comunicar al SAG la presencia de cualquier brote de las plagas antes mencionadas en el Estado de California y el establecimiento de áreas reglamentadas o bajo cuarentena, en un período no superior a las 96 horas de sucedido el evento.
EnResolución 6383 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 01.09.2014 el caso que los envíos estén compuestos por frutas que deriven de híbridos interespecificos de alguna de las especies de cítricos que están reguladas en esta resolución, deberán cumplir con las declaraciones adicionales y requisitos fitosanitarios correspondientes a cada especie parental
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 01.09.2014 el caso que los envíos estén compuestos por frutas que deriven de híbridos interespecificos de alguna de las especies de cítricos que están reguladas en esta resolución, deberán cumplir con las declaraciones adicionales y requisitos fitosanitarios correspondientes a cada especie parental
5.- La partida será inspeccionada a su arribo al país por los profesionales del SAG destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán su internación.
6.- Esta resolución entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA
El Nº 1 de la Resolución 1423 Exenta, Agricultura, publicada el 17.03.2010, complementa la presente norma con relación a los requisitos fitosanitarios de importación, para las plantas y/o partes de plantas (frutos, estacas, ramillas, púas y esquejes), de las especies hospederas de Epiphyas postvittana (Lep.:Tortricidae), procedentes de los Estados de California y Hawaii de los Estados Unidos de Norteamérica, que en dicha norma se individualizan.
El Nº 1 de la Resolución 1423 Exenta, Agricultura, publicada el 17.03.2010, complementa la presente norma con relación a los requisitos fitosanitarios de importación, para las plantas y/o partes de plantas (frutos, estacas, ramillas, púas y esquejes), de las especies hospederas de Epiphyas postvittana (Lep.:Tortricidae), procedentes de los Estados de California y Hawaii de los Estados Unidos de Norteamérica, que en dicha norma se individualizan.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.