ESTABLECE MEDIDAS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS EMPRESAS QUE CUENTEN CON CAMPAMENTOS FORESTALES Y AGRICOLAS
Núm. 964.- Talca, 26 de noviembre de 2001.- Considerando:
1. La necesidad que todos los establecimientos donde se elabora y distribuyen alimentos deben contar con autorización sanitaria.
2. La urgente necesidad de unificar criterios para el funcionamiento de los Campamentos Forestales y Agrícolas.
3. La existencia de enfermedades emergentes como el Hanta Virus.
Vistos: El planteamiento de Empresas Forestales de la Región del Maule en reunión sostenida el día 6 de septiembre de 2001 con la Subdirectora de Salud Ambiental y asesores respecto a la presente resolución, el Código Sanitario en sus artículos 3-7-9 letras a, b y c, 29-67 y 174; ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; D.S. Nº 594/99 sobre Condiciones Sanitarias básicas en los lugares de trabajo; D.S. 977/96 Reglamento Sanitario de Alimentos; y Teniendo presente las facultades que me confiere el D.L. 2.763/79 y D.S. 42/86, dicto la siguiente,
R e s o l u c i ó n:
1. Establécese que toda empresa que cuente con Campamentos Forestales ubicados en la jurisdicción del Servicio de Salud del Maule, deberá notificar por escrito a la Subdirección de Salud Ambiental, la ubicación y el carácter de uso definitivo o transitorio de cada uno de ellos.
2. Las Empresas deben cumplir las siguientes medidas específicas:
2.1. Campamentos Definitivos:
2.1.1. Se entiende por Campamento Definitivo el recinto establecido en un lugar permanente, ya sea, construido especialmente para tales efectos, viviendas habilitadas y/o Containers o Módulos instalados permanentemente para albergar trabajadores.
2.1.2. Obtener autorización Sanitaria del recinto donde se elabora, almacena y distribuyen alimentos.
2.1.3. Presentar Proyecto de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado Particular.
2.1.4. Presentar procedimiento utilizado para la disposición de residuos sólidos domésticos.
2.1.5. Deberán someterse a un programa de
desratización, sanitización y desinfección periódica por intermedio de Empresas Aplicadoras autorizadas, el que debe ser informado al momento de la autorización.
2.2. Campamentos Transitorios o Móviles:
2.2.1. Se define como la Infraestructura representada por Containers y/o módulos (cocina-baños), que pueden ser trasladados de un predio a otro, acorde a las faenas transitorias (aquellas que se realizan en un período no superior a los doce meses) en un sector determinado, según necesidades de la Empresa.
2.2.2. Los Containers y/o módulos claramente identificados con un código interno que cada empresa establecerá, deben obtener en la Oficina de Salud del Ambiente de la jurisdicción una autorización Sanitaria cada 3 años o cuando sufra modificaciones estructurales que ameriten una re-inspección.
2.2.3. Cuando los Containers y/o módulos autorizados sean trasladados de un predio a otro, la Empresa propietaria debe informar con 48 hrs. de antelación a la Oficina de Salud del Ambiente de la jurisdicción, quien realizará una visita inspectiva para verificar las condiciones de Saneamiento básico en que funcionará.
2.2.4. Deberá disponer de una fuente de abastecimiento de Agua para consumo humano, cuyo recurso hídrico cumpla los requisitos de filtración y cloración (N. Chilena Nª 409/1).
Su calidad debe ser avalada por un muestreo bacteriológico de la fuente y en la red al inicio de faenas y cuando el Servicio de Salud lo determine, además, cuando el caso lo amerite puede solicitarse un examen físico-químico.
2.2.5. La disposición final de Aguas servidas debe regirse por el Reglamento de Alcantarillado Particular, es decir, la infraestructura móvil debe contar como mínimo con una conexión a un sistema de doble pozo absorbente.
2.2.6. Deberán disponer de un lugar para la disposición de residuos sólidos domiciliarios que reúna exigencias sanitarias básicas y evite el ingreso de vectores.
2.2.7. Una vez verificado el cumplimiento de las exigencias, la Oficina de Salud del Ambiente de la jurisdicción, emitirá un certificado de funcionamiento del Campamento transitorio en el predio de destino por el período solicitado.
Su arancel se asimilará al ítem 1.3.8. de la resolución 1.336/26.09.97 de Prestaciones Ambientales.
2.3. Cualquiera sea el tipo de Campamentos, éste debe dar cumplimiento a lo estipulado en el D.S. Nº594/99 sobre condiciones sanitarias básicas en los lugares de trabajo.
2.4. Sólo se permitirá la luz eléctrica como fuente de iluminación en el campamento, prohibiéndose otros sistemas ajenos a éste, dado el riesgo de incendio que presentan.
Así también queda prohibido el uso de braseros o artefactos similar para uso de calefacción en dormitorios.
2.5. Características que deben presentar los Dormitorios en Campamento:
2.5.1. Evitar hacinamiento.
2.5.2. Buena ventilación.
2.5.3. El piso no debe ser de tierra o similar.
2.5.4. Higiene y orden permanente.
2.5.5. Se prohíbe el consumo y mantención de alimentos al interior de ellos.
2.5.6. No utilizar los dormitorios como bodegas para guardar herramientas, máquinas o combustibles.
2.6. Instalaciones en Faenas:
2.6.1. Se entiende por Faenas, frentes de trabajo diferentes a Campamentos bases y, dependiendo de las características de ellas, se tendrá presente lo siguiente:
2.6.2. Servicios Higiénicos: Faenas itinerantes donde los trabajadores se desplazan durante la jornada, deben tener disponible dentro de su radio de acción acceso a baños químicos o letrinas a una distancia que permita facilidad de uso.
En faenas lejos de la base y en sector delimitado estable, deben disponer de baños a una distancia (75m) Indicada en el D.S. Nª 594/99.
2.6.3. Comedores móviles: Deben tener un techo y paredes que permitan a los trabajadores protegerse de los factores climáticos o intemperie. Además, disponer de un piso de materia aislante del suelo y de fácil limpieza.
2.6.4. Agua Potable: Se debe considerar tener disponible en faena una cantidad mínima de 10 litros de agua potable por trabajador, para el consumo y lavado de manos.
2.6.5. Basuras: Tener en el comedor móvil un contenedor de basuras para ser trasladado al final de la jornada al Campamento base.
3. Funcionarios de la Subdirección de Salud Ambiental del Servicio de Salud del Maule a través de sus Oficinas de Salud del Ambiente fiscalizarán las condiciones ambientales de trabajo en los Campamentos Forestales y Agrícolas de acuerdo a lo estipulado en la presente resolución, y establecerán, en función de la magnitud de los potenciales incumplimientos, las medidas, plazos y responsables de su solución.
4. El incumplimiento de la presente resolución, será sancionado de acuerdo al libro Décimo del Código Sanitario, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de Salud del Maule de suspender las faenas, si las circunstancias lo ameritan.
5. Esta resolución comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Raúl Silva Prado, Director Servicio de Salud del Maule, Ministro de Fe.