APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL EQUIPAMIENTO DE LOS CARGOS DE CUBIERTA DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Santiago, 10 de octubre de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 319.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12.6000/69 de fecha 28 de septiembre de 2001; el decreto supremo Nº 102, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de 1991; lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación; el artículo 3º letra c) del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953; el artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, aprobado por el decreto ley Nº 3.175, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1980, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Equipamiento de los Cargos de Cubierta de las Naves y Artefactos Navales Nacionales.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Reglamento regula el equipamiento de los cargos de cubierta de las naves y artefactos navales nacionales, mayores y menores, con excepción de las naves deportivas que deben cumplir las exigencias establecidas en el "Reglamento General de Deportes Náuticos", y de las naves de guerra y buques de Estado no dedicados al tráfico comercial.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1.- Artefacto Naval: Es todo aquel que no estando construido para navegar cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias, aunque se internen en el agua.
2.- Autoridad Marítima: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General.
3.- Capitán o Patrón: Toda persona que conforme a la legislación y reglamentación nacional tenga el mando de una nave o artefacto naval, encargado de su gobierno y dirección.
4.- Cubierta de arqueo: Es una cubierta estructural que cubre todo el casco sobre la línea de flotación de servicio más alta, la que puede tener aberturas en la misma o en el casco.
5.- Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
6.- Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
7.- Eslora: El 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora, habrá de ser paralela a la flotación del proyecto.
8.- Libro de Ordenes del Capitán: Es aquel en que el Capitán o Patrón de la nave, establece las órdenes e instrucciones a los Oficiales de guardia de puente.
9.- Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase o dimensión.
Los vocablos nave o buque se entenderán sinónimos.
10.- Nave Especial: Aquella que se emplea en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, buques científicos, etc.
11.- Nave Mayor: Aquella de más de cincuenta toneladas de registro grueso.
12.- Nave Menor: Aquella de cincuenta o menos toneladas de registro grueso.
13.- Nave Mercante: Aquella que sirve al transporte sea nacional o internacional.
14.- Nave Mercante de Carga: Aquella nave mercante que sirve al transporte de carga, sea nacional o internacional.
15.- Nave Mercante de Pasaje: Aquella nave mercante que sirve al transporte de más de doce pasajeros, sea nacional o internacional.
16.- Nave pesquera: Aquella nave especial que se utiliza comercialmente para la captura de recursos hidrobiológicos vivos del mar.
17.- Navegación Marítima Internacional: La que se realiza por mar desde Chile hacia el exterior y viceversa, como también entre puertos no nacionales.
18.- Navegación Marítima Nacional: La que se efectúa por mar entre puertos o puntos del litoral chileno y, en general, por aguas sometidas a la jurisdicción nacional y entre estos y las islas esporádicas chilenas. Comprende, asimismo, la navegación fluvial y lacustre.
19.- Navegación Próxima a la Costa: La que se efectúa por aguas interiores, mar territorial u otras sometidas a la jurisdicción nacional y hasta una distancia en que la nave se pueda situar visualmente.
20.- Navegación Regional: Es aquella que se efectúa dentro de los límites de las regiones marítimas, que establece el artículo 60º del decreto supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
21.- O.M.I.: La Organización Marítima Internacional.
22.- Plano de Seguridad: Es aquel que contiene el plano de lucha contra incendios y de los dispositivos y medios de salvamento de una nave o artefacto naval determinado.
23.- SOLAS: El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, vigente en el país.
24.- TORREMOLINOS: El Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, vigente en el país.
Artículo 3º.- Las disposiciones de este Reglamento regulan el equipamiento obligatorio de los cargos de cubierta de las naves mercantes y especiales y de los artefactos navales.
Con todo, el equipamiento de los cargos de cubierta de las naves menores y las mayores de menos de 500 toneladas de arqueo bruto, y de los artefactos navales, mayores y menores, se regirá por las disposiciones del presente Reglamento con las modalidades que se determinen mediante resolución fundada del Director General, atendida la actividad que realizan, su porte, diseño y tipo de navegación, con excepción de los casos en que expresamente el Reglamento se refiera a ellos.
En casos calificados, el Director General podrá eximir, total o parcialmente, o modificar el equipamiento exigible conforme al presente reglamento, cuando la ausencia de riesgos, las condiciones del viaje, la existencia de innovaciones técnicas o circunstancias excepcionales, así lo ameriten.
Artículo 4º.- Las naves mercantes de carga de 500 o más toneladas de registro grueso que efectúen navegación marítima nacional, las naves que efectúen navegación marítima internacional, las naves mercantes de carga de cualquier tonelaje de registro grueso que efectúen navegación marítima nacional hacia o desde islas esporádicas de soberanía nacional y aguas antárticas, y las naves mercantes de pasaje que efectúen navegación marítima nacional o internacional, además de las disposiciones del presente Reglamento, deberán cumplir con las normas de seguridad y equipamiento referidas a los cargos de cubierta que se establecen en el Convenio SOLAS.
Artículo 5º.- Las naves mercantes de carga menores de 500 toneladas de registro grueso que efectúen navegación marítima nacional y las naves especiales, además de cumplir las disposiciones del presente Reglamento, deberán cumplir las normas sobre seguridad de la navegación que establece el Capítulo V del Convenio SOLAS.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las naves pesqueras, según corresponda, deberán cumplir, además, con las disposiciones del Convenio TORREMOLINOS.
Artículo 7º.- Las exigencias de seguridad y prescripciones establecidas por el Convenio SOLAS para los cargos de cubierta, incluyendo sus disposiciones complementarias, resoluciones y directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional, constituirán normativa complementaria de las disposiciones del presente reglamento.
Toda referencia de los Convenios SOLAS y TORREMOLINOS, sus anexos o sus disposiciones complementarias a la Administración, se entenderá hecha, para los efectos del inciso precedente, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
TITULO II
De los Cargos de Cubierta
Artículo 8º.- Los cargos de cubierta contarán con los elementos, dispositivos y aparatos náuticos que se establecen en el presente Reglamento.
1.- Equipos, Dispositivos y Aparatos Náuticos de Navegación
Artículo 9º.- Todas las naves, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, deberán cumplir, además, según corresponda, las siguientes normas sobre seguridad de la navegación:
a) Los cronómetros se mantendrán en la sala de cartas, en un compartimento especial, debidamente trincados y protegidos.
Los estados absolutos y marchas de estos instrumentos, deberán determinarse por lo menos cada 10 días, y anotarse en el diario de cronómetros.
b) Los compases magnéticos estarán debidamente compensados y sus tablas o curvas de desvíos residuales, estarán disponibles en todo momento. Sus desvíos deberán ser menores de 4 grados.
c) Las tablas de desvíos deben colocarse en el puente de gobierno a la vista del Oficial de Guardia de navegación y en el historial respectivo y se renovarán:
i.- Cada 12 meses;
ii.- Cuando se hayan efectuado reparaciones o modificaciones de importancia en el casco o superestructura;
iii.- Después de una permanencia prolongada acoderado o en dique;
iv.- Cuando se carguen materiales de fierro. Los buques metaleros tendrán sus tablas de desvíos para navegar cargados y vacíos.
d) El historial de compases contendrá la información de las compensaciones efectuadas y las alteraciones posteriores que se introduzcan en la posición de los correctores. Asimismo, se anotarán todos los desvíos que se observen.
e) La sensibilidad y estabilidad de la rosa de los compases, y el buen estado de las alidadas y círculos azimutales, serán certificados anualmente.
Las compensaciones, curvas y tablas de desvíos, como asimismo las pruebas de sensibilidad y estabilidad de la rosa de los compases magnéticos, deberán ser efectuadas por un profesional competente del área de cubierta, quien certificará los trabajos realizados.
f) Las naves que tengan girocompás, llevarán el historial al día, determinando el error correspondiente a los diversos rumbos a que se navegue.
g) Las naves que cuenten con instrumentos electrónicos de ayuda a la navegación, tales como ecosondas, radares, sonares, navegador por satélite, etc., deberán mantenerlos en buen estado de funcionamiento y mantenimiento, de lo cual se dejará constancia en los respectivos historiales.
h) Los dispositivos e indicadores de velocidad y distancia, deberán tener sus coeficientes determinados con la mayor frecuencia posible y registrados en el respectivo historial.
i) Los instrumentos meteorológicos, tales como barógrafos, barómetros, termómetros y psicrómetros, deberán tener sus errores permanentemente determinados.
j) El error de índice de los sextantes deberá determinarse antes de cada observación.
k) Las naves deberán tener cartas náuticas, derroteros, listas de faros, tablas de mareas, avisos a los navegantes y cualquiera otra publicación náutica necesaria para el viaje proyectado.
Las publicaciones náuticas detalladas precedentemente, deberán estar al día, conforme al último boletín de "Noticias a los Navegantes", del cual se mantendrá a bordo una colección completa del último año, además de llevarse un registro de las correcciones efectuadas.
l) El Diario de Navegación o Bitácora contendrá las anotaciones al día, tanto en puerto como en la mar, sobre todo al iniciar rumbos o recaladas y al rectificar derrotas seguidas, anotándose además la posición de la nave cada cuatro horas a lo menos, con indicación de la hora de cada acontecimiento, de conformidad con las indicaciones del Capitán de la nave.
En el Diario de Navegación, además de lo anteriormente señalado, deberán asentarse todos los acontecimientos concernientes a la nave, la navegación, a las personas a bordo (dotación y pasajeros), a la carga y demás novedades de cualquier naturaleza relacionadas con la nave, tales como condiciones meteorológicas, recaladas y zarpes, calados, maniobras realizadas en navegación o a la recalada, estadía y zarpe de los puertos, movimiento de combustibles y lastres, zafarranchos, movilización y estado de la carga, faenas, y toda novedad de importancia.
El Diario de Navegación será de responsabilidad del oficial encargado de la navegación y deberá ser llenado de manera que no haya espacios en blanco, enmendaduras o alteraciones. Las anotaciones deben ser en orden cronológico y para corregir un error, se debe trazar una sola línea sobre la escritura, de modo que quede legible lo enmendado y luego agregar la anotación correcta, con la respectiva firma de quien efectuó la corrección.
El Diario de Navegación deberá ser revisado y firmado diariamente por el Capitán de la nave. Se mantendrán a bordo todos los bitácoras del último año, y los anteriores se depositarán en las oficinas de los armadores, que los conservarán durante cinco años a lo menos.
m) Habrá a bordo un Libro de Ordenes del Capitán, en el cual el Capitán establecerá las órdenes e instrucciones para los oficiales de guardia de puente, durante la navegación nocturna y en otras ocasiones que estime pertinente, respecto a los procedimientos a cumplir en relación con el área a navegar, las condiciones de tiempo y otras situaciones que puedan afectar a la nave.
n) El Diario de Navegación o Bitácora, deberá ser de un tipo aprobado por la Dirección General. Todas las naves contarán con un bitácora en servicio y dos de reemplazo. Será obligación del Capitán, en caso de abandono de la nave por cualquier circunstancia y aun en caso de naufragio, salvar a lo menos el Bitácora, la carta náutica en la que se llevaba la derrota y el Libro de Ordenes del Capitán.
Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente Reglamento, toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, que se encuentre o navegue en aguas de jurisdicción nacional, deberá cumplir las disposiciones establecidas en el "Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes".
Artículo 11º.- En el caso de naves de bahía que eventualmente salgan del puerto de operación para efectuar navegaciones a caletas y puertos vecinos, deberán tener los elementos y publicaciones náuticas necesarias para el viaje proyectado.
2.- Equipos y Elementos de Fondeo y Maniobra
Artículo 12º.- Las naves deberán estar equipadas con los elementos y equipos de fondeo exigidos, de modo que se les pueda utilizar con rapidez y seguridad, el que constará de anclas, cadenas o cables y un cabrestante u otro dispositivo similar, para fondear o levar el ancla en todas las condiciones de servicio previsibles. También se proveerá a las naves de equipo de amarre adecuado, que permita asegurarlas sin riesgo y en cualquier condición operacional.
Las anclas, cadenas y los cabos o cables de amarre que deben tener como mínimo las naves, serán establecidas conforme a la Fórmula y Tablas del Numeral de Equipo que se establece en el Anexo del presente Reglamento.
No obstante lo anterior, las naves que estén clasificadas, podrán tener como mínimo las anclas, cadenas y los cables y espías o cabos de amarre que les fije la sociedad clasificadora, reconocida por la Autoridad Marítima.
En ambos casos, debe estar establecido el peso de las anclas, el diámetro y longitud de las cadenas y el largo, diámetro y carga de ruptura de las amarras de la nave.
Artículo 13º.- Durante las entradas periódicas obligatorias a dique, las naves deberán recorrer sus anclas y cadenas, debiéndose marcar los paños y cambiar aquellos que presenten un desgaste superior al 12%.
Artículo 14º.- En naves de eslora inferior a 30 metros, las cadenas podrán ser reemplazadas por cables de igual resistencia a la carga de ruptura de la cadena y de un largo no inferior a 1,5 veces la longitud de cadena exigida.
En naves de eslora menor que 20 metros, se podrán reemplazar los cables, por espías de manila o fibra sintética de resistencia no inferior a la carga de ruptura de la cadena y de un largo no inferior a 1,5 veces la longitud de cadena exigida.
En ambos casos, entre el ancla y la espía o cable, deberá haber un trozo de cadena de igual resistencia, de 12,5 metros de largo, a lo menos.
Las naves menores deberán tener, como mínimo, un ancla o anclote provisto de cadena o cable de resistencia suficiente y un cabrestante o molinete o dispositivo similar para fondear o levar el ancla en cualquier condición de servicio.
Artículo 15º.- Los cabrestantes, estopores, hozas, anclas, anclotes, anclas de respeto, cadenas, y todo elemento de la maniobra de anclas, incluyendo roletes y graseras, cables, cabos de amarre, cables de remolque, jarcia muerta y de labor, aparejos de botes, winches y molinetes, entre otros, deben mantenerse en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, los que serán verificados durante los reconocimientos anuales correspondientes. Estos equipos deberán tener las protecciones necesarias para evitar accidentes y asegurar su buen funcionamiento.
Artículo 16º.- El Capitán o Patrón, según corresponda, llevará un libro registro en el que se anotarán las fechas de cambio, recorrido, fallas, etc., de los elementos de fondeo y, en forma especial, de las cadenas de leva, en lo que respecta a su examen de desgaste y resistencia.
Artículo 17º.- Los elementos que constituyen la maniobra muerta y de labor, tales como plumas, grúas, aparejos, pinzotes, catalinas, obenques, estayes, burdas, etc., se mantendrán constantemente engrasados y en buenas condiciones, debiendo darse cumplimiento a las normas establecidas en el "Reglamento de Inspección y Certificación del Estado de la Maniobra para Carga y Descarga de Naves", vigente en el país.
3.- Dispositivos y Medios de Salvamento
Artículo 18º.- Los dispositivos y medios de salvamento utilizados a bordo, deberán ser de un tipo aprobado u homologado por la Dirección General.
Artículo 19º.- Toda nave mayor mantendrá a bordo un plano de seguridad, de tipo aprobado, el que indicará los dispositivos, medios y equipamiento de salvamento de la nave y su ubicación, mediante la simbología dispuesta por la O.M.I. para el efecto.
Artículo 20º.- Las naves mayores deben tener un Cuadro de Obligaciones y Consignas en el cual se darán instrucciones claras y precisas, a la dotación y pasajeros, respecto de las emergencias que puedan sufrir a bordo. El mismo deberá estar distribuido en lugares visibles de toda la nave, incluidos el puente de navegación, máquina y espacios de alojamiento de la dotación.
En las naves mayores de pasaje, además, deberán mantenerse en los camarotes, lugares de reunión y otros espacios destinados a los pasajeros, ilustraciones e instrucciones respecto a los puestos de reunión, forma de actuar en una emergencia y modo de colocarse los chalecos salvavidas.
Artículo 21º.- En un Cuadro de Obligaciones y Consignas, se especificarán, también, los pormenores relativos a las señales de alarma, así como las medidas que deben tomar la tripulación y pasajeros, cuando se active la señal en caso de emergencia y los cometidos de los tripulantes respecto a:
a) el cierre de puertas estancas, válvulas, puertas contra incendio, imbornales, portillos, lumbreras, portillos de luz y otras aberturas análogas del buque;
b) la colocación del equipo en las embarcaciones de supervivencia y demás dispositivos de salvamento;
c) la preparación y puesta a flote de las embarcaciones de supervivencia;
d) la preparación general de otros dispositivos de salvamento;
e) la tarea de reunir a los pasajeros;
f) el empleo del equipo de comunicaciones;
g) la composición de las cuadrillas de lucha contra incendios;
h) los cometidos especiales asignados en relación con el manejo del equipo e instalaciones contra incendio.
El Cuadro de Obligaciones y Consignas especificará, también, los oficiales designados para mantener en buen estado los dispositivos de salvamento y de lucha contra incendios, los sustitutos de las personas claves susceptibles de quedar incapacitadas y los cometidos de los tripulantes respecto de los pasajeros.
Artículo 22º.- Deberán efectuarse llamadas y ejercicios periódicos de abandono de la nave y de lucha contra incendios.
Cada uno de los tripulantes y oficiales deberá participar, al menos, en un ejercicio de abandono y en uno de lucha contra incendios, todos los meses. Estos ejercicios deberán efectuarse dentro de las 24 horas siguientes al zarpe, si más del 25% de la dotación ha sido reemplazada en ese puerto.
En las naves mayores de pasaje, la llamada para ejercicios deberá hacerse dentro de las 24 horas siguientes al embarco de los pasajeros, entregándoseles información respecto al uso de los chalecos salvavidas y cómo actuar en casos de emergencia. Si se embarca un número reducido de pasajeros en un puerto determinado, después de haber efectuado la llamada, bastará que a éstos se les señalen las instrucciones para casos de emergencia.
Artículo 23º.- Cada ejercicio de abandono deberá considerar, a lo menos, lo siguiente:
a) Convocación de los pasajeros y dotación a los puestos de reunión;
b) Presentación en los puestos y preparación de los cometidos de cada uno;
c) Comprobación de que todos lleven la indumentaria adecuada y si se han colocado correctamente los chalecos salvavidas;
d) Arriado de un bote salvavidas y puesta en funcionamiento del motor del bote;
e) Revisión del equipo de los botes.
A lo menos cada tres meses, durante la realización del ejercicio de abandono, uno de los botes salvavidas deberá ser puesto a flote y maniobrado en el agua.
Se anotarán en la Bitácora, las fechas en que se realicen estos ejercicios y sus pormenores.
Artículo 24º.- En las embarcaciones de supervivencia y en las áreas cercanas a ellas, deberá haber carteles o información respecto al modo de operar las embarcaciones y sus dispositivos, para lo cual se deben utilizar los signos recomendados por la O.M.I.
Artículo 25º.- En los comedores, cámaras y camarotes de la dotación, deberá existir un manual de formación que contenga la información e ilustraciones relativas a los dispositivos de salvamento y los métodos de supervivencia, incluyendo explicaciones sobre colocación de los chalecos salvavidas, trajes de inmersión, puestos de reunión, cómo embarcar y poner a flote las embarcaciones de supervivencia, métodos de protección, iluminación, empleo de equipos de supervivencia y radioeléctricos, anclas flotantes, motor, recuperación de las embarcaciones de supervivencia, peligros de la exposición a la intemperie, métodos de rescate, etc.
Artículo 26º.- En todo momento las embarcaciones de supervivencia deberán estar operativas, y deberán cumplirse las disposiciones respecto a su mantenimiento, inspecciones y servicios periódicos a que deben someterse.
Artículo 27º.- Toda nave mayor deberá tener un sistema de alarma general, que podrá ser accionado desde el puente y desde otros sectores apropiados, el que será audible desde los espacios de alojamiento y en todos los sectores donde normalmente trabaje la dotación. Las señales de alarma para las distintas emergencias que puedan ocurrir, deberán estar especificadas en el Cuadro de Obligaciones y Consignas.
Artículo 28º.- Toda nave mayor deberá contar con un aparato lanza cabos que cumpla con las exigencias que establece el Convenio SOLAS, vigente en el país.
4.- Equipo Contraincendios
Artículo 29º.- Los equipos de prevención, detección y extinción de incendios, deberán ser sometidos a revisión y mantenimiento periódico y habrán de estar en todo momento listos para ser utilizados, en sitios fácilmente accesibles y, si hay más de un equipo, estarán ubicados en sitios distantes entre sí.
Artículo 30º.- Los equipos de lucha contraincendios utilizados a bordo, deben ser de un tipo aprobado y deberán ser examinados anualmente y sometidos a las pruebas y verificaciones que determine la Dirección General.
Artículo 31º.- El plano de seguridad exigido en el artículo 19 del presente Reglamento, deberá también señalar los equipos de detección y de combate contra incendios y la ubicación que deben tener en la nave, con la respectiva simbología determinada por la O.M.I.
Artículo 32º.- El Capitán o Patrón deberá cerciorarse de que la tripulación esté adecuadamente capacitada en el uso de los equipos de lucha contraincendios, mediante instrucción y ejercicios periódicos de entrenamiento.
5.- Comunicaciones
Artículo 33º.- Las disposiciones de este párrafo serán aplicables sólo a las naves que no estén regidas por el Convenio SOLAS.
Artículo 34º.- Toda nave deberá tener el equipamiento radioeléctrico y cumplir con las disposiciones técnicas que establece el "Reglamento General de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo".
Artículo 35º.- Además, las naves que se indican, deberán tener los siguientes dispositivos radioeléctricos de salvamento:
a) Naves de arqueo bruto igual o superior a 500:
. Tres aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas.
. Dos respondedores de radar (uno a cada banda).
b) Naves de arqueo bruto igual o superior a 300 pero inferior a 500:
. Dos aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas.
. Un respondedor de radar.
c) Naves de arqueo bruto igual o superior a 50 pero inferior a 300:
. Un aparato radiotelefónico bidireccional de ondas métricas.
. Un respondedor de radar.
d) Naves menores de eslora menor de 12 metros:
. Un aparato radiotelefónico bidireccional (sólo si la nave tiene balsa salvavidas).
. Un respondedor de radar o una pantalla reflectora de radar (sólo si la nave tiene balsa salvavidas).
Artículo 36º.- Las naves mayores deberán tener a lo menos un sistema de comunicación de emergencia, constituido por un equipo fijo o portátil, o por ambos, para comunicaciones bidireccionales entre puestos de control de emergencias, de reunión, de embarco y otros sectores de la nave.
Artículo 37º.- Toda nave mayor deberá tener a bordo a lo menos 12 cohetes lanzabengalas con paracaídas, estibados en el puente de navegación o en sus cercanías.
6.- De la Habitabilidad
Artículo 38º.- Toda nave, o artefacto naval mayor habilitado para mantener vida humana permanente a bordo, según corresponda, deberán estar provistos de agua potable, servicios higiénicos, camarotes, ropa de cama adecuada (colchones de un tipo que no atraigan insectos o plagas), cocina, artefactos y elementos para cocinar, comedores, despensas y otras dependencias necesarias para la dotación y pasajeros.
Artículo 39º.- El capitán o patrón de la nave o artefacto naval, verificará que se dé cumplimiento a las siguientes exigencias:
a) Que los camarotes, departamentos, cubiertas y dependencias de la dotación y/o pasajeros, como asimismo, las cámaras, cocinas, baños, despensas, etc., se encuentren en buen estado de limpieza e higiene, pintados y con sus accesorios en buenas condiciones.
b) Que los sistemas de ventilación, alumbrado y calefacción, se encuentren en buenas condiciones.
c) Que el mobiliario de los camarotes, salas de estar y demás dependencias de habitabilidad; el mobiliario y equipo de los comedores; los artefactos y elementos para cocinar y la ropa de cama, se encuentren e buenas condiciones y en buen estado de limpieza e higiene.
7.- Primeros Auxilios
Artículo 40º.- Las disposiciones sobre primeros auxilios serán aplicables a todas las naves.
Artículo 41º.- Se deberá dar cumplimiento a las medidas y exigencias sanitarias que se establecen en el "Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar" y en el "Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras", vigentes en el país, los que determinan, entre otras disposiciones, el personal idóneo de primeros auxilios y los botiquines que debe haber a bordo.
Artículo 42º.- Las naves de pasaje que efectúen viajes de duración superior a 72 horas, deberán contar con un espacio aislado especial destinado para la atención de primeros auxilios.
Artículo 43º.- Toda nave mayor de 300 toneladas de registro grueso y las naves pesqueras de eslora igual o mayor de 24 metros, deberán contar con una camilla, la que tendrá un largo máximo de 2 metros y un ancho máximo de 0,43 metros, construida de manera que permita transferir a un accidentado en forma segura desde la nave a otra nave o aeronave, para rescate de emergencia.
8.- Inspección de las Naves
Artículo 44º.- Los cargos de cubierta de las naves, estarán sujetos a reconocimiento o inspección, por los Inspectores de la Dirección General, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y que se encuentren en condiciones seguras para el servicio a que están destinadas.
Artículo 45º.- Será obligación del Capitán o Patrón de la nave y de los oficiales de cargo, asistir a la inspección y tener preparados sus respectivos cargos, suministrando la información que requiera el inspector designado por la Autoridad Marítima.
Artículo 46º.- Las naves que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento, y por ende no aprueben la inspección de cargos, quedarán con el zarpe suspendido, hasta que sus propietarios, armadores o agentes, subsanen las deficiencias observadas por el inspector designado por la Autoridad Marítima.
Artículo 47º.- No obstante, cuando las deficiencias observadas no afectan la seguridad de la nave, se podrá otorgar o refrendar el certificado de seguridad respectivo y autorizar su zarpe, debiendo corregirse las deficiencias, en el o en los plazos que establezca la Autoridad Marítima competente.
Transcurrido el o los plazos establecidos, si las deficiencias no son corregidas, la nave quedará con su zarpe suspendido hasta que las deficiencias sean solucionadas.
TITULO III
Normas de Aplicación
Artículo 48º.- Salvo disposición expresa en contrario, las exigencias del presente Reglamento se aplicarán a todas las naves cuya construcción se inicie a contar de la fecha de vigencia del presente Reglamento o con posterioridad.
Artículo 49º.- Todas las naves existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán cumplir en un plazo máximo de tres años con las normas establecidas en él, con excepción de aquellas que involucren modificaciones estructurales.
Artículo segundo.- El presente Reglamento entrará en vigencia transcurridos 180 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo tercero.- Derógase, a contar de la vigencia del presente reglamento, el decreto supremo Nº 102, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 7 de febrero de 1991.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Angel Flisfisch Fernández, Subsecretario de Marina.
ANEXO
Numeral de Equipo
Para establecer el equipo de fondeo y la cantidad mínima de maniobra de amarre que debe tener una nave, se debe establecer el Numeral de Equipo que le corresponde, conforme a la fórmula que se señala a continuación:
Fórmula:
NE = VER DIARIO OFICIAL DE 04.12.2001, PAGINA 8.
Donde
NE = Numeral de Equipo
= Desplazamiento moldeado en toneladas métricas, correspondiente a la máxima flotación del proyecto, elevado a 2/3.
B = Manga máxima en metros.
a = Distancia en metros desde la máxima flotación de proyecto al centro superior de la cubierta continua más alta, medida en el centro de la eslora en el costado del buque.
Shi = Sumatoria de la altura en metros, medida en el eje longitudinal, de las casetas y superestructuras cuya manga exceda de B/4. Para la caseta o superestructura se medirá hi en el eje longitudinal, desde la cubierta superior o desde una línea teórica de cubierta cuando la cubierta superior no sea continua. Al calcular hi no se tendrán en cuenta el arrufo ni el asiento.
A = Area en m² de la proyección lateral del casco, medida entre perpendiculares y sobre la línea de flotación de verano, incluidas las superestructuras y casetas cuya manga exceda de B/4.
En la determinación de hi y A, las pantallas y amuradas que tengan más de 1,50 metros de altura se considerarán parte de las casetas.
Una vez establecido el Numeral de Equipo de la nave, se utilizará la Tabla de Equipo que se incluye en el presente Anexo, para determinar la cantidad de anclas, cadenas y maniobra de amarre que debe tener la nave.
La cantidad de anclas de leva que se determinen, serán las mínimas necesarias que deberá tener la nave, las cuales deberán estar colocadas en los respectivos escobenes y operativas para ser utilizadas en cualquier momento.
Las naves cuyo numeral de equipo sea igual o superior a 205, por razones de seguridad, deberán tener, además, un ancla de respeto de iguales características que las de leva, estibada a bordo de tal manera que, en caso de pérdida, pueda ser instalada y utilizada en reemplazo de una de las anclas de leva.
Las anclas y cadenas a utilizar en una nave, deberán contar con sus respectivos certificados en los que se establezca que se trata de un elemento de tipo aprobado, de acuerdo a las normas de las sociedades de clasificación.
Para las naves de registro grueso inferior a 500 toneladas, no será obligatoria la presentación de tales certificados para las anclas y cadenas anteriormente señalados.
VER DIARIO OFICIAL DE 04.12.2001; PAGINA 9.