EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 4.465 DEL 29.11.01 REGULACIONES EXIGIDAS PARA LA HABILITACION DE LOS ALMACENES PARTICULARES. GARANTIA A TRAVES DE UNA BOLETA BANCARIA O POLIZA DE SEGURO, PARA MERCANCIAS QUE SOLICITAN EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL
R e s o l u c i ó n:
Modifíquese como se indica el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia por la resolución Nº 2.400 de 1985.
1. CAPITULO I
1.1 Intercálese en el numeral 4.8 después de la palabra "importación" la siguiente frase: "y Admisión Temporal".
1.2 Agréguese al numeral 4.8.5 la siguiente frase:
"Esta disposición no será exigible tratándose de Admisiones Temporales".
1.3 Agréguese al numeral 4.8.9, después de la palabra "Particular" la siguiente frase:
"o de Admisión Temporal, según corresponda".
2. CAPITULO III
2.1 Agréganse los siguientes numerales: 10.1.4 y 10.1.5
10.1.4. No se concederá el régimen de Admisión
Temporal:
a) A aquellas mercancías que se encuentran
clasificadas en las siguientes partidas
y capítulos del Arancel Aduanero:
Partida 0301 a 0304
Partida 0306
Partida 0307
Partida 0401
Partida 1506 a 1517
Partida 1101
Capítulo 2
Capítulo 8
Capítulo 6
Capítulo 19
b) A los consignatarios que al momento de
la tramitación de la declaración de
admisión temporal se encuentren
procesados o condenados por los delitos
contemplados en el art. 168º de la
Ordenanza de Aduanas. Tratándose de
personas jurídicas, esta restricción
se aplicará cuando el o los
representantes de las mismas se
encuentren en tal condición.
No podrán acogerse al régimen de
Admisión Temporal los condenados por
los mismos delitos señalados, hasta
pasado tres años desde que hayan
cumplido efectivamente la sentencia.
c) A los consignatarios, o sus
representantes legales, cuando éstos
hubieren cancelado deudas aduaneras
con documento bancario sin respaldo
financiero.
10.1.5 El régimen de Admisión Temporal deberá ser
garantizado ante el Servicio de Aduanas,
de acuerdo a las disposiciones contenidas
en el numeral 10.5.1 de este Capítulo y en
el numeral 4.8 del Capítulo I.
Quedan excluidas de esta obligación todas
aquellas mercancías que se encuentren
exentas del pago de la tasa establecida
en el art. 106º de la Ordenanza de
Aduanas.
3. ANEXO 18
3.1 Agréganse a las instrucciones de llenado de la declaración de admisión temporal, los siguientes numerales 9.3 y 9.4:
9.3 Número
9.4 Fecha
Estas instrucciones entrarán en vigencia a contar del 10 de diciembre de 2001.
El texto íntegro de la presente resolución se encuentra en las Aduanas y para conocimiento de los interesados.-
Cristián Palma Arancibia, Director Nacional de Aduanas.