AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD ELECTORAL O DE RECTIFICACION DE ESCRUTINIOS, FORMACION DE ESCRUTINIO GENERAL Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS

    En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil uno, siendo las 08:30 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones con la concurrencia de los Ministros señores don Mario Garrido Montt, quien presidió, don Enrique Tapia Witting, don Ricardo Gálvez Blanco, don Domingo Yurac Soto y don Luis Fernando Luengo Escalona. Actuó como Ministro de Fe la Secretaria Relatora señora Carmen Gloria Valladares Moyano.
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política de la República de Chile, y las facultades conferidas por los artículos 9° y 12 de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones y teniendo presente la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones de nulidad electoral y rectificación de escrutinios, la formación del escrutinio general y la proclamación de los candidatos que resulten definitivamente electos, de acuerdo a las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado que deberá reglar la próxima elección de parlamentarios:



    1°) El Tribunal conocerá de la elección de Senadores y luego de la de Diputados.

    2°) El Tribunal comenzará el proceso de calificación y escrutinio general del acto eleccionario, de norte a sur, conforme a la disponibilidad que exista en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas Regiones del país, avocándose primeramente al estudio y revisión de los resultados no reclamados para, luego, proseguir con el de aquellos que hayan sido motivo de reclamación, salvo que el Tribunal ordene el examen de lo reclamado en forma conjunta a la calificación para confeccionar el escrutinio general.

    3°) Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado o por su mandatario habilitado o por el Presidente del Partido Político al cual ese candidato perteneciere, si fuere del caso, todo ello ante el Juez del Crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Título IV de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    En aquellas regiones del país en que se encuentre en vigencia la reforma procesal penal, seguirá siendo competente para recibir las reclamaciones electorales el Juez del Crimen y no el Juez de Garantía.

    4°) Si se encontrare vencido el plazo a que se refiere el artículo 98 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin que el Juez del Crimen competente haya enviado, por la vía más expedita y rápida, todos los antecedentes reunidos a este Tribunal Calificador de Elecciones, el Secretario Relator adoptará las medidas necesarias para obtener el envío urgente de esos antecedentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la ley orgánica recién citada.

    5°) El escrito de reclamación o rectificación deberá ser someramente fundado y contener peticiones concretas.
    Además, deberá acompañarse todos los medios probatorios que le sirven de fundamento.

    6°) El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad del reclamo, si este fuere interpuesto fuera de plazo, o bien, si faltare alguno de los requisitos señalados en el párrafo primero del N° 5 de este Auto Acordado.

    7°) Cada elector o candidato agraviado o su mandatario habilitado o el Presidente del Partido Político al cual ese candidato perteneciere, si fuere del caso, deberá formular sus reclamaciones de nulidad o de rectificación de escrutinio en una sola presentación por cada circunscripción senatorial o distrito electoral, si fuere posible, sin perjuicio de la facultad que corresponde al Tribunal para decretar de oficio las acumulaciones de autos que estimare procedentes.

    8°) Admitido a tramitación el reclamo se fallará en cuenta, salvo que cualesquiera de las partes en su primera comparecencia solicite alegatos y el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.

    9°) En caso de traerse los autos en relación, esto se anunciará en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
    La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla, y no se suspenderá por motivo alguno. En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia respectiva y, si habiendo anunciado alegato, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    10°) El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime indispensable y para ser cumplidas a la mayor brevedad, lo cual dispondrá por resolución fundada.

    11°) Toda cuestión accesoria que se suscite en el curso de la reclamación o solicitud de rectificación se fallará de plano, sin que proceda a su respecto recurso alguno.

    12°) El Tribunal conociendo de las reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección y declarará válido o nulo el acto sentenciando conforme a derecho.

    13°) El reclamante deberá en su primera presentación señalar domicilio y esta designación se entenderá subsistente mientras la parte no haga otra, bajo el apercibimiento del número 14° de este Auto Acordado.

    14°) Las resoluciones que dicte este Tribunal se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator, salvo que se disponga que se practique por otro medio legal. La sentencia definitiva se notificará personalmente en la Secretaría del Tribunal o por medio de carta certificada.
    Si la notificación se efectuare mediante carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición que de ella haga el Secretario Relator del Tribunal, debiendo certificarse este hecho en los respectivos autos.
    La sentencia definitiva se notificará por el estado diario si el reclamante no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N° 13 de este Auto Acordado y así se encontrare certificado de oficio o a petición de parte.

    15°) Si con motivo de la formación del escrutinio general o en virtud de una reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, el Tribunal debiera practicar el escrutinio público a que se refiere el N° 5 del artículo 103 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, éste se realizará en presencia del o los electores reclamantes o candidato agraviado o su mandatario habilitado o del Presidente o de la Mesa Directiva Central del Partido Político al cual ese candidato perteneciere, si fuere del caso y estuvieren presentes al momento del llamado. El escrutinio público se anunciará por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal, a lo menos, con doce horas de anticipación a su realización.

    16°) Si el Tribunal dispusiera la repetición de la elección en una o más mesas receptoras de sufragios del país, deberá hacerlo en una sola resolución, la que se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la convocatoria de repetir la elección en la o las mesas afectadas.

    17°) El Tribunal, luego de haber dictado sentencia definitiva en todas las reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinio, procederá a practicar el escrutinio general el que incluirá la suma total de votos emitidos a favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.

    18°) En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá en audiencia pública a un sorteo entre ellos, el que se celebrará en presencia de los candidatos empatados o de sus respectivos mandatarios habilitados, de los Presidentes o de las Mesas Directivas Centrales del o los Partidos Políticos a los cuales los candidatos pertenecieren, si fuere del caso y estuviesen presentes al momento del llamado. Este sorteo se anunciará por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal con doce horas de anticipación, a lo menos.

    19°) Luego el Tribunal proclamará, de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos que hubieren resultado electos.

    20°) En contra de las resoluciones, de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo de nulidad o la solicitud de rectificación de escrutinio, del escrutinio general y de la sentencia de proclamación que dicte el Tribunal no procederá recurso alguno, sin perjuicio que de oficio o a petición de parte se rectifique algún error de hecho en que se hubiere incurrido.

    21°) El Tribunal, sin perjuicio de comunicar a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional la proclamación de los Senadores y Diputados definitivamente electos, entregará, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, que le servirá de título suficiente para incorporarse a la Cámara o al Senado, según corresponda.


    Publíquese en el Diario Oficial.- Mario Garrido Montt, Presidente.- Enrique Tapia Witting, Ministro.- Ricardo Gálvez Blanco, Ministro.- Domingo Yurac Soto, Ministro.- Luis Fernando Luengo Escalona, Ministro.- Carmen Gloria Valladares Moyano, Secretaria Relatora.