Artículo 2º. La Tesorería General de la República abrirá en el Banco del Estado cuentas subsidiarias de su cuenta única, a nombre de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 1º y mantendrá una cuenta principal, subsidiaria de la única, en que se depositarán los fondos fiscales.
    La Tesorería abrirá también cuentas subsidiarias a nombre de todas las reparticiones fiscales que mantengan cuentas bancarias.
    Las instituciones y reparticiones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º quedan obligadas a depositar sus fondos e ingresos en la cuenta única de la Tesorería General de la República, no podrán abrir a su nombre cuentas corrientes bancarias.