Artículo 5º. Los pagos de cualquier naturaleza de la Tesorería General de la República a las instituciones y reparticiones a que se refiere el artículo 1º de éstas a la Tesorería General de la República, se harán mediante cheques que se acreditarán y cargarán, según proceda, en la cuenta subsidiaria correspondiente y en la cuenta principal de la Tesorería General de la República.
Las mismas normas se aplicarán para pagos entre dos entidades de las señaladas en el artículo 1º.