Artículo 6º. Los giros de las instituciones y reparticiones regidas por el presente decreto con fuerza de ley, sólo se harán hasta concurrencia de los saldos al haber de las respectivas cuentas subsidiarias abiertas a su nombre y no podrán sobregirarse en ellas.
Para los efectos de este artículo y el siguiente se entenderá por saldo el que arroje cada día la contabilidad de la respectiva institución.