EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 4.454, DE 2001, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN INDUSTRIAL DE ZONA FRANCA DE TOCOPILLA, EN VIRTUD DE LO ESTIPULADO POR LA LEY Nº 19.709/2001
CAPITULO I
Mercancías Extranjeras
A INGRESO A ZONA FRANCA DE MERCANCIAS EXTRANJERAS
I. Generalidades
1. Las empresas que serán beneficiadas con el régimen preferencial aduanero y tributario para la Comuna de Tocopilla, ubicada en la II Región de Antofagasta, serán aquellas industrias manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que cuenten con la autorización del Intendente de la Región, mediante resolución fundada, la cual debe contener la ubicación donde se instalarán.
Asimismo, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollen un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas utilizadas en su elaboración. Igualmente dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración.
2. Las empresas a que se hace mención en el numeral anterior deberán instalarse físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la Comuna de Tocopilla, ubicada en la II Región de Antofagasta, dentro del plazo de cinco años, a partir de la publicación de la ley Nº 19.709; plazo de instalación que deberá hacerse efectivo entre el 31.01.2001 hasta el 31.01.2006.
II. Del Tipo de Mercancías a ser Introducidas por Empresas Favorecidas con el Régimen de Zona Franca Industrial
1. Podrán introducirse a las industrias acogidas al régimen de Zona Franca de Tocopilla, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos. Lo anterior también se hace extensivo a maquinarias y equipos destinados a efectuar procesos o el transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, fuera de carretera y dentro de sus recintos, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
2. Las mercancías provenientes del exterior que se deseen trasladar a Zona Franca deberán ser previamente ingresadas a Zona Primaria.
Las mercancías extranjeras que se deseen trasladar a la Zona Franca desde la Zona Primaria de jurisdicción de la Aduana de Tocopilla o desde la Zona Franca de Iquique deberán estar amparadas por una "Solicitud de Traslado a Zona Franca", suscrita por el usuario o su mandatario, la cual podrá tramitarse en forma anticipada, vía manual o electrónica, cuando este último sistema se implemente.
2. La Solicitud de Traslado a Zona Franca deberá presentarse ante la unidad de fiscalización que corresponda de la Aduana, dentro del horario de atención que establezca la Aduana de Tocopilla, mientras se mantenga el trámite manual y durante las 24 horas del día, cuando se implemente un sistema vía electrónica.
3. La Subdirección de Fiscalización establecerá los parámetros de riesgo que determinarán la obligatoriedad del reconocimiento físico de las mercancías cuyas solicitudes se tramiten en forma manual, para lo cual la Aduana deberá realizar las actuaciones correspondientes. El reconocimiento físico deberá practicarse en la Zona Primaria de la Aduana al momento del retiro de las mercancías.
4. Las Solicitudes de Traslado podrán tramitarse en forma anticipada, debiendo, en dicha situación, el usuario, su mandatario o el Agente de Aduana requerir ante la Aduana autorización para el retiro de las mercancías de los recintos de depósito, la que podrá concederse con o sin examen físico de las mercancías, según los parámetros que al efecto determine la unidad de fiscalización correspondiente.
B. INGRESO A ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE MERCANCIAS
PROCEDENTES DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE
I. Generalidades
1. Conforme lo dispone el artículo 5º de la ley Nº 19.709, para los efectos de los beneficios establecidos en dicho texto, el territorio de la comuna de Tocopilla se entenderá comprendido dentro de la Zona de Extensión de la Zona Franca de Iquique y, en consecuencia, las empresas a que se refiere el artículo 1º podrán importar desde dichos recintos las mercancías a que se refiere el artículo 3º, bajo las condiciones establecidas en el Título V del D.F.L. Nº 341 de 1977, que conforman las mismas que se detallan en el Nº 1 del Capítulo I.
2. Para el efecto anterior, el usuario de la Zona Franca de Iquique confeccionará el documento denominado Solicitud Registro Factura, cuyo trámite se ajustará en todo a lo prescrito en el anexo 11 de la resolución Nº 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas. Estas ventas cuando se realicen en las condiciones anotadas en la ley, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la ley Nº 18.211.
3. Al usuario de Zona Franca de Iquique le corresponderá verificar que el adquirente se encuentre autorizado a operar como usuario de la Zona Franca Industrial de Tocopilla, debiendo dejar constancia en el cuerpo del documento de la respectiva autorización, anotando su número si lo hubiere, y su fecha.
II. Procedimiento de Control a efectuar por la Aduana de Iquique
1. Del Control de Salida de las Mercancías de Zona Franca
Corresponderá a los funcionarios de la Aduana de Iquique destacados en los controles de salida de Zona Franca verificar que las mercancías vendidas por los usuarios de Zona Franca de Iquique a usuarios de la Zona Franca de Tocopilla, sean aquellas autorizadas por la ley. Para los efectos precedentes, los usuarios ubicados fuera del recinto amurallado, que vendan mercancías a usuarios de la Zona Franca de Tocopilla, deberán presentar la S.R.F., conjuntamente con la mercancía, en el control aduanero de salida de Zona Franca.
2. Del Control de las Mercancías en la Avanzada de "El Loa"
Las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Iquique, con destino a la Zona Franca de Tocopilla, deberán ser presentadas en el control aduanero de salida de la I Región (Avanzada El Loa).
CAPITULO II
Ingreso de Mercancías Nacionales o Nacionalizadas
Del Ingreso de Mercancías a Zona Franca
1. Podrán ingresar a Zona Franca Industrial de Tocopilla las mercancías nacionales o nacionalizadas señaladas en el artículo 7º de la ley Nº 19.709, y para los fines prescritos en el cuerpo legal mencionado, las que estarán referidas a todas aquellas que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones.
2. Las mercancías nacionales o nacionalizadas acogidas a la ley Nº 19.709 que se deseen ingresar a la Zona Franca, deberán estar amparadas por una Declaración de Ingreso a Zona Franca Primaria, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el anexo 15 de la Res. Nº 74/84 D.N.A., las que deberán tramitarse vía manual, en tanto no se implemente un sistema de transmisión electrónica.
CAPITULO III
Registro y Control en la Industria
El usuario de la Zona Franca Industrial deberá mantener en forma separada:
a) Las materias primas ingresadas.
b) Las materias primas en proceso de elaboración.
c) Los productos terminados.
CAPITULO IV
Salida de Mercancías desde las Industrias
A. NORMAS GENERALES
1. Las mercancías transformadas en Zona Franca podrán ser objeto de las siguientes destinaciones:
a) Reingresadas al resto del país en el caso de insumos nacionales o nacionalizados.
b) Importadas al resto del país.
c) Exportadas.
d) Reexpedidas al extranjero.
e) Vendidas a empresas mineras establecidas en la II Región.
De igual forma, las mercancías nacionales o nacionalizadas, no transformadas, de conformidad a lo estipulado en el inciso tercero del artículo 7º de la ley Nº 19.709, podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos e impuestos aduaneros.
Este reingreso devengará los impuestos contenidos en el decreto ley 825/74.
B. MERCANCIAS ELABORADAS TOTALMENTE CON INSUMOS
NACIONALES O NACIONALIZADOS
Destinadas al Resto del País
1. La venta y salida de mercancías elaboradas totalmente con insumos nacionales o nacionalizadas destinadas al resto del país, se deberá efectuar al amparo de una Declaración de Salida, vía manual, en tanto no se implemente su transmisión vía electrónica.
2. La Declaración de Salida deberá ser suscrita por el usuario de Zona Franca que vende las mercancías, su mandatario o un Agente de Aduanas.
3. El reingreso al resto del país deberá sujetarse en todo a la legislación general o especial que corresponda, quedando las materias primas, partes o piezas, afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley 825/74.
C. MERCANCIAS ELABORADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON
INSUMOS EXTRANJEROS DESTINADAS AL RESTO DEL PAIS
1. La importación al resto del país de mercancías elaboradas en Zona Franca con insumos extranjeros quedará afecta al pago de los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes que afectan la importación de los insumos de origen extranjero que las componen.
2. El valor aduanero de los insumos de origen extranjero que integran el producto final debe ser determinado de acuerdo a las reglas generales de valoración.
3. Con respecto al impuesto al valor agregado, estarán afectas a dicho tributo las materias primas, partes o piezas de origen extranjero, así como los insumos nacionales o nacionalizados ingresados a Zona Franca al amparo de la ley Nº 19.709.
4. Al efectuar una venta de mercancías destinadas al resto del país, el usuario deberá retener el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a los insumos nacionales o nacionalizados utilizados en la elaboración de los productos. Dicha retención deberá ser consignada en la respectiva Factura que se extienda al efectuar la venta de las mercancías.
D. MERCANCIAS ELABORADAS TOTALMENTE CON INSUMOS
NACIONALES O NACIONALIZADAS DESTINADAS AL EXTERIOR
1. La venta de mercancías nacionales o nacionalizadas transformadas en Zona Franca, y destinadas a la exportación, deberá efectuarse al amparo de una Factura, de conformidad al formato contemplado en el anexo 21 de la Res. Nº 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas.
2. El consignante deberá confeccionar un D.U.S. de embarque y transmitir vía electrónica la información.
Tratándose de exportaciones por montos superiores a US$ 1.000 F.O.B., el D.U.S. deberá ser suscrito por un Despachador de Aduanas.
3. A más tardar a los 25 días contados desde la fecha de aceptación del D.U.S. (1º Mensaje), cuando sea procedente, el Despachador deberá afinar la operación tramitando la exportación definitiva con D.U.S. - Legalización (2º Mensaje) aceptado originalmente para el embarque de las mercancías.
E. MERCANCIAS ELABORADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON
INSUMOS EXTRANJEROS DESTINADAS AL EXTERIOR
Tanto las mercancías elaboradas totalmente con insumos extranjeros, como aquellas que tengan incorporados insumos nacionales o nacionalizados conjuntamente con extranjeros, al venderse al exterior serán objeto de la destinación de Reexpedición.
Procedimiento Operativo: Salida de las Industrias
1. La salida de Zona Franca de mercancías reexpedidas se deberá formalizar mediante el documento denominado Solicitud de Reexpedición Factura, vía manual, mientras no se implemente un sistema de transmisión electrónica.
2. La Solicitud de Reexpedición deberá ser previamente tramitada ante la Aduana de Tocopilla, y suscrita por el usuario que envía las mercancías, su representante legal o un Agente de Aduana.
F. MERCANCIAS VENDIDAS A EMPRESAS MINERAS ESTABLECIDAS
EN LA II REGION
De conformidad a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 8º de la ley Nº 19.709, la venta de los insumos, partes y piezas a empresas establecidas en la II Región, adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211, por los insumos, partes o piezas de origen extranjero utilizados en los productos finales. La venta de las referidas mercancías deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago previo de los impuestos no pagados.
(I) Mercancías Elaboradas Total o Parcialmente con Insumos Extranjeros
Procedimiento Operativo
1. La venta de estas mercancías estará afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211, por los insumos, partes o piezas de origen extranjero utilizados en su elaboración.
2. Para los efectos precedentes, el usuario al realizar una venta a empresas mineras de la región deberá:
2.1. Verificar que el adquirente se encuentre registrado como empresa minera establecida en la II Región.
2.2. Confeccionar una Factura Comercial de acuerdo a las exigencias que para estos efectos establezca el Servicio de Impuestos Internos, en la cual conste la retención del impuesto del Art. 11º de la ley 18.211.
(II) Mercancías Elaboradas Totalmente con Insumos Nacionales o Nacionalizadas
Procedimiento Operativo
1. La venta se deberá efectuar al amparo de una Declaración de Salida, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado del formulario, se presentan en el anexo 16 de la Res. Nº 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Las ventas aludidas en el numeral precedente, de conformidad a lo prescrito en el último inciso del artículo 8º de la ley Nº 19.709, no se encuentran gravados con los Impuestos contenidos en el decreto ley 825/74.
3. La Declaración de Salida deberá ser suscrita por el usuario de Zona Franca que vende las mercancías, su mandatario o un Agente de Aduana.
CAPITULO V
Reparación de Bienes de Capital
I. Normas Generales
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 19.709, gozarán de las franquicias que se establecen en dicho cuerpo legal, entre otras, las industrias que tengan por objeto reparar Bienes de Capital para la Minería, y que con posterioridad a la publicación de la ley, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna de Tocopilla.
2. Se entiende, además, por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar Bienes de Capital, o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración.
II. Del Ingreso a los Recintos Habilitados como Zona Franca de Bienes de Capital para Reparación
1. El ingreso a Zona Franca de los Bienes de Capital destinados a reparación, se deberá realizar al amparo del documento denominado Orden de Trabajo, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se entregan en el anexo 34 de la resolución Nº 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Para los efectos del presente Capítulo se entenderá que la reparación de un bien de capital, de propiedad de empresas mineras establecidas en la II Región, al cual se le incorporen partes o piezas de recambio, manufacturadas en la Zona Franca de Tocopilla, constituye una venta de estos bienes, efectuada en las condiciones anotadas en el último inciso del artículo 8º de la ley Nº 19.709.
CAPITULO VI
Traspaso de Mercancías entre Usuarios
1. Las empresas industriales, entendidas como tal, aquellas descritas en el artículo 1º de la ley Nº 19.709, que operen bajo el régimen de Zona Franca de Tocopilla, sólo podrán traspasar productos terminados resultantes de sus procesos productivos.
2. Los traspasos de mercancías entre usuarios se efectuará al amparo de una Factura Traspaso, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el anexo 9 de la resolución Nº 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas.
3. La Factura de Traspaso deberá ser confeccionada por el usuario que traspasa y firmada por él y por el usuario que recibe las mercancías.
4. La Factura de Traspaso deberá ser presentada ante la Aduana de Tocopilla, en forma manual, en el intertanto no se implemente un sistema computacional para tales efectos, previo a la entrega de las mercancías, debiendo ser notificada al usuario el mismo día de su presentación si el horario lo permite.