Artículo 2° transitorio.- Las personas que padezcan de las enfermedades catastróficas determinadas por reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, podrán impetrar en idénticas condiciones, el mismo beneficio señalado en el artículo 1° transitorio, para lo cual se aplicarán todas las disposiciones contempladas en dicho precepto.

    Para los efectos señalados en el inciso anterior, se entenderá por enfermedades catastróficas aquellas con riesgo inminente de muerte y aquellas incurables y con dicho riesgo.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20077, publicada el 24.11.2005, dispuso que la referencia hecha por esta norma al "decreto supremo" o al "reglamento", se entenderá que se refiere al DTO 310, de 2002, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, publicado el 17.04.2003 y a sus modificaciones.