REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

    Núm. 320.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante informe técnico Nº 62 contenido en el memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 62 de 20 de julio del 2001 del Departamento de Pesquerías; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35 de 23 de agosto del 2001; el oficio (DDP) Nº 1186 de 24 de julio del 2001 de la Subsecretaría de Pesca dirigido al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones de fecha; el oficio Nº 54 de fecha 31 de julio del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el oficio Nº 20 de 10 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el oficio Nº 98 de 23 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el oficio Nº 54 de 31 de julio del 2001 Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.300 de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; las facultades que confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 10.336, los D.S. Nº 175, de 1980, Nº 99, de 1988, Nº 427, de 1989, Nº 550, de 1992, Nº 290, de 1993, Nº 499 y Nº 604, ambos de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 1 de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional; los D.S. Nº 30 de 1997 y Nº 90 del 2000, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

    Considerando:


    Que el inciso 1º del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República establece como deber del Estado la tutela de la preservación de la naturaleza.

    Que el artículo 74º inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

    Que el artículo 87º de esa Ley, dispone que se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento Ambiental para la Acuicultura.


    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo tipo de actividad de acuicultura, ya sea que ésta se someta al régimen de concesiones de acuicultura, de autorizaciones o requiera simplemente de su inscripción en el registro nacional de acuicultura, en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, todo aquel que realice actividades de acuicultura quedará sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, que de forma general o particular, se establezcan para un área geográfica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 87 de dicha Ley, sinDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 1
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perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.
    La Decreto 45, ECONOMÍA
Art. segundo N° 1
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acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.




    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  ELIMINADADTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 a)
D.O. 15.04.2009
b)  Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
c)  Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a evitar que organismos acuáticos se fijen a las estructuras artificiales utilizadas en la acuicultura.
d)  Area de sedimentación: Sustrato ubicadoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
e)  Caracterización Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 a)
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preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
f)  Centro Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 b)
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de cultivo o centro: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.
g)  Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
h)  Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
i)  Cuerpos de agua terrestres: aguas terrestres superficiales en los términos del artículo 2 del Código de Aguas, ya sean naturales o artificiales.DTO 86, ECONOMIA
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j)  ELIMINADA k)  ELIMINADA l)  Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
m)  Módulo de cultivo: Balsa indivDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
idual, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
n)  Producción: resultado de la suDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 b)
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ma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un períodDecreto 20, ECONOMÍA
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o determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.
o)  MinistDecreto 151,
ECONOMÍA
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erio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
p)  Información ambiental (INFA):DTO 86, ECONOMIA
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Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
q)  Servicio: Servicio Nacional de Decreto 151,
ECONOMÍA
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Pesca y Acuicultura.
r)  Sistema Decreto 45, ECONOMÍA
Art. segundo N° 2
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de producción extensivo; cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación no requiere de suministro antrópico.
s)  Sistema de producción intensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación es suministrada de manera antrópica y/o que requiera la fertilización de las aguas en que se realiza. Este tipo de sistema comprende el sistema de cultivo intensivo con alimento natural e intensivo con alimento formulado.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento natural corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas naturales sin formular.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento formulado corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas formuladas.
    En el caso que un centro de cultivo tenga más de un sistema de producción será considerado para su clasificación aquel sistema más estricto.
u)  Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación.
v)  Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y proDecreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1
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tección de los mismos.
    Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.
w)  Ciclo Decreto 151,
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productivo: período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
x)  Piscicultura:Decreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 1 b)
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centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.
y) Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 g)
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Plan de acción ante contingencias: documento mediante el cual se describe en forma cronológica y ordenada, el conjunto de acciones o medidas a seguir en caso de enfrentar circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos al medio ambiente, ya sea por uno o más centros de cultivo. Este plan de acción ante contingencias permitirá prevenir, controlar y minimizar las consecuencias de dichas circunstancias. El plan de acción ante contingencias deberá establecer los procedimientos, responsabilidades operativas y recursos logísticos que deberán ser implementados.





    Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, constituyen instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar de Sitio y la información ambiental en los casos en que resulten procedentes.
    Asimismo, para los efectos del presente reglamento, se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, pDecreto 397, ECONOMÍA
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resente condiciones anaeróbicas.

    Artículo 4º.- Todo centro de cultivo deberáDecreto 86, ECONOMIA
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cumplir siempre con las siguientes condiciones:
a)  Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

b)  Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo
    sólido generado por la acuicultura.Decreto 397, ECONOMIA
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    Prohíbese Decreto 151,
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el almacenamiento, bodegaje o disposición de maquinarias y de todo elemento utilizado en el ejercicio de la acuicultura en las playas o zonas aledañas al centro de cultivo. La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda.
c)  Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
d)  La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor.

e)  Disponer de módulos de cultiDTO 397, ECONOMIA
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vo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.

    Para tales efectos el centro de cultivo deberá cDecreto 168, ECONOMÍA
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ontar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo. En dicho estudio deberá especificarse además la información base respecto del sector en que se emplazará el centro de cultivo, la que deberá comprender las características batimétrica, geográfica, meteorológica y oceanográfica, así como los procedimientos de instalación, operación y mantenimiento.

    La metodología para el levantamiento de información, procesamiento y cálculos del estudio de ingeniería, así como las especificaciones técnicas de las estructuras de cultivo, se establecerán por resolución de la Subsecretaría, con consulta previa al Ministerio del Medio Ambiente.

    Las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificadas anualmente, por un profesional o entidad debidamente calificados.

    Para tales efectos deberá darse cumDecreto 168, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b)
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plimiento a un plan de mantención y de reparación en su caso, de las estructuras de cultivo que dé cumplimiento a las especificaciones técnicas que sean fijadas en la resolución de la Subsecretaría a que alude el inciso 3º de este literal.

    Una copia de las certificaciones señaladas en el inciso anterior deberán ser mantenidas en el centro de cultivo.

f)  Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la aDecreto 350, ECONOMIA
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utoridad competente.

g)  Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.

h)  Activar durante el proceso de alimenDecreto 397, ECONOMIA
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tación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.

    Las medidas de protección ambiental que se requieran en relación con el cultivo de las especies que sean incorporadas en la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, fijada en conformidad al artículo 13 de la ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal que corresponda.


    Artículo 4º A. Sin Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 3
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perjuicio de las disposiciones sanitarias establecidas en el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o la normativa que lo reemplace, los centros de cultivo emplazados en ríos, lagos, estuarios y mar, cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas del grupo Salmónidos, deberán contar con el equipamiento que permita la extracción, desnaturalización y almacenamiento de las mortalidades.
    Los centros de cultivo a que alude el inciso anterior, deberán acreditar una capacidad mínima de extracción diaria de mortalidad y una capacidad mínima de desnaturalización diaria de mortalidad de 15 toneladas.
    Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.
    Para los efectos anteriores, se deberá instalar en los centros de cultivo cuyo proyecto técnico considere Salmónidos, el o los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de mortalidad que cumplan con las capacidades indicadas, y deberán estar operativos y en condiciones que permitan cumplir su objetivo adecuadamente durante todo el ciclo productivo. Los sistemas o equipos deberán contar con mantenciones periódicas. El registro de estas últimas y de las acciones realizadas, deberán ser efectuadas de conformidad con las disposiciones sanitarias.
    Los titulares de los centros de cultivo de salmones emplazados en ríos, lagos, estuarios y mar deberán certificar que los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de la mortalidad tienen las capacidades exigidas conforme lo indicado en los incisos anteriores. Esta certificación podrá ser realizada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o por un certificador inscrito de acuerdo al artículo 122 letra k) de la ley.

    Artículo Decreto 125, ECONOMÍA
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4º B. Todo centro de cultivo de salmónidos ubicado en río, estuario o mar deberá instalar alrededor de las redes peceras y en todo su perímetro, una red que deberá estar elaborada de un material y resistencia tal que permita evitar o minimizar los enmalles de mamíferos marinos en las redes peceras y el escape de ejemplares en cultivo producto de la ruptura de las redes peceras por parte de estos organismos. Esta obligación no será exigible a los centros de cultivo que dispongan de redes peceras cuyo material y resistencia sea tal que permita evitar o minimizar los enmalles de mamíferos marinos y el escape de ejemplares en cultivo producto de la ruptura de las redes. Para tales efectos, deberá presentarse la solicitud a la Subsecretaría la que se pronunciará por resolución fundada. La obligación señalada en este artículo podrá ser sustituida o complementada por la implementación de un método o técnica que, cumpliendo el mismo objetivo, sea establecida por resolución de la Subsecretaría.
    El titular del centro de cultivo deberá tener a disposición del Servicio los antecedentes técnicos referidos a las características de los materiales y la resistencia de las redes a utilizar, conforme lo indicado en el inciso anterior.

    Artículo 5º. Todo centro debe disponer de unDTO 397, ECONOMIA
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plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Asimismo, Decreto 151,
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existirá un plan de acción ante contingencias que comprenderá a dos o más centros de cultivo denominado plan grupal, el que podrá ser elaborado en consideración a las agrupaciones de concesiones existentes.

    Las contingencias Decreto 151,
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Art. único, N° 4 b)
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que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, mortalidades masivas de salmones en cultivo, imposibilidad de operación de los sistemas o equipos utilizados para la extracción, desnaturalización o almacenamiento de la mortalidad diaria, interacción Decreto 125, ECONOMÍA
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de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo, choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos cualquiera sea su magnitud, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos. Si la contingencia afecta a más de un centro de cultivo podrá así declararlo el Servicio exigiéndose inmediatamente la aplicación del plan de acción ante contingencias respectivo.

    Se Decreto 125, ECONOMÍA
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comprende dentro de los mamíferos marinos a que se refiere el inciso anterior, los organismos pinnípedos, cetáceos y mustélidos. Se entenderán comprendidas dentro de la infraestructura del centro de cultivo las embarcaciones, el equipamiento en tierra, cuando corresponda, y toda otra instalación asociada a la actividad del centro de cultivo. La contingencia de interacción con los mamíferos marinos, comprenderá cualquier interacción de estos organismos con la infraestructura del centro de cultivo a todo evento, esto es, con o sin resultado de muerte.

    Cada Decreto 151,
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Art. único, N° 4 c)
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plan de acción ante contingencias deberá ser adecuado al tipo de centro de cultivo en el que se aplicará y al tipo de contingencia para la que se comprenden acciones. La aplicación del plan de acción ante contingencias, sea individual o grupal, durará por el plazo que sea necesario para atenuar los posibles impactos que se generen. En la elaboración del plan de acción ante contingencias deberá considerarse, al menos, el tipo de contingencia, la especie en cultivo, el ambiente en el que se desarrolla y las posibles consecuencias que se generen.
   
    Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4° y en el Decreto Supremo Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.

    El Servicio Decreto 151,
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determinará por resolución, previo informe técnico, el contenido mínimo de los planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo y grupal, debiendo considerarse lo siguiente:
    a) Motivos o circunstancias en los que será aplicado el plan y el centro o centros a los que se les aplicará;
    b) Información actualizada acerca de los responsables de la ejecución de cada acción o etapa de la contingencia, indicando cargos (nombre de personas, número de teléfono fijo, celulares y correos electrónicos correspondientes) y personas designadas para mantener el contacto permanente con el Servicio y otras autoridades competentes en el marco de la contingencia de que se trate;
    c) Descripción de las acciones o etapas del plan, incluyendo cronograma de actividades, organigrama y diagramas de flujo que permitan el mejor manejo de la información;
    d) Insumos y todos los materiales, medios de transporte, señalización y comunicación que deba disponer el centro de cultivo necesarios para responder y ser utilizado en una contingencia, todo lo cual deberá encontrarse disponible y operativo permanentemente y en cualquier momento para ser utilizado durante la contingencia. Se deberá contar con un programa actualizado del mantenimiento de los insumos y materiales señalados;
    e) Medidas y recursos complementarios para asegurar la ejecución eficaz del plan, en el caso que ante el evento las acciones o etapas previstas no logren dar cumplimiento a los objetivos del plan;
    f) Empresas externas que prestarán servicios especiales, en caso de ser requeridos estos últimos;
    g) Monitoreo sobre situaciones o variables determinadas, conforme a la metodología y frecuencia que sean fijadas, para cada contingencia, por resolución de la Subsecretaría;
    h) Personal e implementos necesarios para enfrentar correctamente la o las contingencias presentadas, aunque el centro pueda o no verse afectado por la contingencia en desarrollo, en el caso de los planes de acción ante contingencias grupales.
    Los procedimientos referidos a los planes de acción ante contingencias deberán formularse considerando el cumplimiento de las obligaciones y exigencias sanitarias correspondientes.
    En el caso del plan de acción ante contingencias grupal, se deberá designar un coordinador del grupo, debiendo comunicarlo por escrito al Servicio, indicando agrupación a la que representa, cuando corresponda, nombre, dirección y correo electrónico. Dicha designación, así como su modificación deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes del grupo y comunicada al Servicio. El coordinador será el responsable de presentar el plan de acción ante contingencias grupal al Servicio, incorporar las modificaciones efectuadas al mismo, remitir al Servicio el informe de contingencia en la forma y plazos que establezca el Servicio y actuará como contraparte y facilitador durante el desarrollo de la contingencia.

    Un ejemplar escrito del plan de acción de contingenciDecreto 151,
ECONOMÍA
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as "individual y grupal" deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo.
    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.

    El Servicio Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 f)
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especificará los formatos y el medio de entrega de los planes de acción ante contingencias y del informe de término de contingencia a que se refiere el artículo 5º B, salvo Decreto 125, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 2 c)
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en el caso de la interacción de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo. Una resolución de la Subsecretaría definirá el tipo y alcance de tales interacciones, las especies de mamíferos marinos respecto de las cuales se deberá aplicar los planes de contingencia, así como el formato y medio de entrega del informe de término de este tipo de contingencia.

    Una vez Decreto 151,
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detectada una contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal, deberá notificar de inmediato al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente sobre la situación o la sospecha de su ocurrencia y su posterior confirmación o no, debiendo aplicarse el respectivo plan de acción ante contingencias y establecer una coordinación permanente entre el Servicio y el o los centros de cultivo.

    En Decreto 125, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 2 d)
D.O. 16.11.2020
el mes de marzo de cada año, el Servicio deberá remitir un informe en el que se consignen los antecedentes de todas las interacciones de mamíferos marinos con la infraestructura del centro de cultivo ocurridas en el año anterior, incorporando al menos la siguiente información: código del centro, etapa de la producción en que se encontraba el centro al momento de la contingencia, fecha de la contingencia, tipo de contingencia, especie de mamífero marino involucrada, número de individuos, número de ejemplares con daño grave o muerte, estado de desarrollo y, en lo posible, el sexo de los organismos involucrados.





    Artículo 5º A. Los Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 5
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planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo o grupal, serán entregados al Servicio, el que deberá evaluarlos y pronunciarse sobre ellos en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del respectivo plan. El Servicio aprobará o rechazará los planes presentados por resolución. Cuando los planes estén incompletos o no cumplan con el mínimo exigido, el titular del centro de cultivo o el coordinador del grupo, deberá presentar nuevamente el plan de acción ante contingencias en un plazo no superior a 20 días hábiles, debiendo pronunciarse el Servicio en el mismo plazo.
    En los casos que los centros de cultivo deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el plan de acción ante contingencias deberá presentarse en el marco de dicho procedimiento.
    Una copia de los planes de acción ante contingencias quedará en poder del Servicio.
    Artículo 5º B. Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 5
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Al término de la contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal en su caso, deberán presentar al Servicio un informe de término de contingencia y sus resultados en el momento en que se considere que ella ha concluido. El Servicio pondrá fin a la contingencia mediante resolución fundada, previo análisis del informe de término, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la recepción del respectivo informe. Mientras el Servicio no ponga fin a la contingencia, el o los titulares de los centros de cultivos deberán continuar aplicando el plan de acción ante contingencias respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir la presentación del respectivo informe de término en el momento que lo estime pertinente, cuando existan antecedentes disponibles que den cuenta que la contingencia ha terminado.
    El informe de término de contingencia deberá incorporar un análisis respecto del evento acontecido y los resultados de la aplicación del plan. Conforme a los resultados obtenidos, deberán realizarse ajustes al plan de acción ante contingencias aplicado, según sea requerido por el Servicio, sin perjuicio de lo cual este último podrá solicitar mayor información sobre los planes aplicados y sus resultados para dar por finalizada la contingencia.
    El informe de término de contingencia deberá contener al menos la siguiente información:
    a) Localización del sector afectado, identificación del centro o agrupación si corresponde, titular o empresa que lo opera al momento de la contingencia;
    b) Descripción de la contingencia, detallando origen y efectos sobre la actividad de cultivo;
    c) Certificaciones de estructuras del centro o los registros de su estado en caso de que éstas se vean afectadas o sean parte de la contingencia;
    d) Registro gráfico, mapas, certificados, inspección por parte del Servicio y otros antecedentes que demuestren la correcta aplicación del plan de acción ante contingencias, la recuperación de las características de limpieza del sector y actividades habituales del centro de cultivo; destino de los residuos o estructuras a eliminar si se requiere, entre otros.
    En caso de ocurrir alguna contingencia, el centro de cultivo, el grupo o la agrupación que no aplique su plan de acción ante contingencias, lo haga en forma incompleta o tardíamente, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la ley.
    Artículo 5º C. Se Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 5
D.O. 13.07.2018
entenderá que existen mortalidades masivas de salmones en un centro de cultivo cuando se cumplan una o más de las siguientes condiciones:
    a) Se supere la capacidad mínima diaria de extracción de mortalidad certificada que tiene el centro de cultivo. En ningún caso la capacidad mínima diaria de extracción podrá ser inferior a 15 toneladas;
    b) Se supere la capacidad mínima diaria de desnaturalización certificada que tiene el centro de cultivo. En ningún caso la capacidad mínima diaria de desnaturalización podrá ser inferior a 15 toneladas;
    c) El equipo de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada llega a un 80% de su capacidad.
    El titular de un centro de cultivo de salmones deberá presentar un plan de acción ante contingencias para determinar las acciones a ser realizadas en el caso de presentarse mortalidades masivas.
    Los titulares de centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de salmones deberán presentar, a través del coordinador nombrado en conformidad a lo establecido en el artículo 58 I del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un plan de acción ante contingencias grupal para determinar las acciones a ser realizadas en el caso de presentarse mortalidades masivas en la respectiva agrupación.
    El plan de acción ante contingencias por agrupación y por cada centro integrante de ella, en las condiciones antes indicadas, deberá ser entregado al momento de la declaración de siembra a que se refiere el artículo 24 del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Verificada la omisión, la Subsecretaría requerirá a quien ha incumplido que entregue el plan de acción ante contingencias dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el requerimiento. Si vencido este plazo, no se ha dado cumplimento a este requisito se informará esta circunstancia al Servicio, a fin de que este último se abstenga de validar el movimiento de los peces a sembrar en el o los centros de cultivo hasta que se subsane la omisión.
    La entrega del plan de acción ante contingencias deberá realizarse por única vez, sin perjuicio de las modificaciones que deban realizarse o sean requeridas por el Servicio.
    En el caso de una mortalidad masiva en un centro o por agrupación de concesiones de salmones, el titular del centro de cultivo o el coordinador de la agrupación, en su caso, deberá notificar de forma inmediata al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente y aplicar el respectivo plan de acción ante contingencias.
    Artículo 6º.- Sin Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 6 a)
D.O. 13.07.2018
perjuicio del cumplimiento de las exigencias generales previstas en los artículos precedentes en materia de contingencias, en el caso de pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos, se deberá dar cumplimiento además a las disposiciones específicas previstas en el presente artículo.

    Las acciones de recaptura respecto de especies de cultivo en sistemas de producción intensivo o especies exóticas en sistemas de producción extensivos, se extenderán hasta un período de Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 6 b)
D.O. 13.07.2018
30 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser ampliado por Resolución fundada del Servicio por una vez en los mismos términos.

    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento de las acciones de recaptura.

    Se deberá presentar un informe a la DirecciónDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 6 b)
D.O. 15.04.2009
Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:

a)  Localidad Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 6 c)
D.O. 13.07.2018
exacta del escape, desprendimiento o pérdida de recursos, indicando el centro y la agrupación que integra, si corresponde;
b)  Identificación del centro y de los módulos de cultivo, jaulas o estanques siniestrados o afectados por el escape, deprendimiento o pérdida;
c)  Especies involucradas y estado de desarrollo;
d)  Número estimado de individuos y su peso aproximado;
e)  Circunstancias en que ocurrió el hecho;
f)  Estado sanitario de los ejemplares escapados;
g)  Período del último tratamiento terapéutico, señalando el compuesto utilizado, si correspondiere;
h)  Estado de aplicación del plan de acción ante contingencias ambientales;
i)  Registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas.
i)  TiDecreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 6 d)
D.O. 13.07.2018
po de actividad de recaptura, resultado de ésta en número de individuos y/o de biomasa, indicando el área que se abarcó para realizar la recaptura, en caso de ser pertinente;
j)  Destino de los ejemplares recapturados;
k)  Resultado de los procedimientos del plan de acción ante contingencias y cronograma efectuado;
l)  Apoyo con registro fotográfico de las distintas acciones realizadas en el tiempo.





    Artículo 6º A. Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 7
D.O. 13.07.2018
El Servicio declarará por resolución fundada, previo informe técnico, pre-alerta acuícola cuando se presuma que un fenómeno natural, la acción del hombre o una combinación de ambos, pueda afectar a uno o más centros de cultivo, de acopio o de faenamiento en un área geográfica, pudiendo generarse de ello mortalidades masivas, escapes o desprendimiento de ejemplares en cultivo, desprendimiento de estructuras de cultivo, efectos negativos para la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas, de acuicultura o pérdidas económicas.
    Para los efectos anteriores, se podrá considerar una o más de las siguientes situaciones: existencia o probable diseminación de un florecimiento algal nocivo, existencia de condiciones de oxígeno anómalas, derrame de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, actividad volcánica, tsunamis o fuertes marejadas, entre otras.
    Artículo 6º B. Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 7
D.O. 13.07.2018
El Servicio declarará por resolución fundada, previo informe técnico, alerta acuícola cuando se tenga conocimiento que un fenómeno natural, la acción del hombre o una combinación de ambos, afecta a uno o más centros de cultivo, de acopio o de faenamiento en un área geográfica, pudiendo generarse escapes o desprendimiento de ejemplares en cultivo, desprendimiento de estructuras de cultivo, efectos negativos para la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas, de acuicultura o pérdidas económicas.
    La declaración de alerta acuícola procederá siempre cuando uno o más centros de cultivo presenten mortalidades masivas y no haya podido ser resuelto el problema con el sistema de extracción, desnaturalización o almacenamiento, según corresponda, a través de los planes de acción ante contingencias en un plazo máximo de 72 horas.
    Artículo 6º C. La Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 7
D.O. 13.07.2018
declaración de pre-alerta o de alerta acuícola dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio, las que deberán ser aplicadas por los centros de cultivo, de acopio o de faenamiento incluidos en la condición, en la forma y en el plazo que el Servicio establezca al efecto, con el objetivo de minimizar los potenciales impactos.
    La resolución que establezca una pre-alerta o una alerta acuícola deberá además delimitar el área geográfica de aplicación e individualizar los centros involucrados. Esta condición también podrá ser aplicada a una agrupación de concesiones, macro-zona o a una combinación o parte de ellas.
    El Servicio deberá, mediante resolución, previo informe técnico, levantar la condición de pre-alerta y alerta acuícola, cuando termine el supuesto que dio lugar a su dictación.
    Las medidas adoptadas deberán ser comunicadas inmediatamente a los titulares del o de los centros involucrados en la declaración de pre-alerta o de alerta acuícola.
    El Servicio dispondrá una o más de las siguientes medidas:
    a) Instruir retiro coordinado y la disposición de las mortalidades;
    b) Requerir la realización y entrega de los análisis fisicoquímicos a la mortalidad;
    c) Instruir y/o autorizar el traslado de los ejemplares vivos, con la finalidad de evitar su mortalidad;
    d) Instruir la aplicación de acciones de monitoreo ambiental y/u oceanográfico en el sector afectado;
    e) Restringir el ingreso y la mantención de especies hidrobiológicas y/o la paralización de actividades en los centros de cultivo, de acopio o de faenamiento;
    f) Requerir a los centros la entrega de información necesaria para la adecuada toma de decisiones;
    g) Solo en el caso de la alerta acuícola, podrá ordenar la cosecha o la eliminación de los ejemplares en cultivo o de acopio.
    Las medidas indicadas serán de cuenta y costo de el o de los titulares de los centros involucrados en la declaración de pre-alerta o alerta acuícola.
    El Servicio dispondrá la forma, términos, condiciones y plazos para el cumplimiento de cualesquiera de las medidas indicadas anteriormente.
    Artículo 7º.- La liberación de ejemplares desdeDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 7
D.O. 08.01.2008
centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente.
    Las condiciones para esta autorización serán establecidas por resolución de la Subsecretaría. En caso alguno procederá la liberación al medio acuático de organismos que no se distribuyan habitualmente en el área geográfica en la cual se pretenden liberar, cualquiera sea su etapa de desarrollo.





    Artículo 8º.- Los centros de cultivo ubicados en tierra deberán cumplir con las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    Artículo 8 bis.- El uso de mecanismos físicos,DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 8
D.O. 08.01.2008
productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, sólo podrán ser llevado a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría.




Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 21.06.2010
    Artículo 9.- La limpieza y lavado de las artes de cultivo sólo podrá realizarse bajo las condiciones generales y específicas que para cada caso se indican:

    1. Toda actividad de lavado y limpieza de redes deberá observar siempre las siguientes condiciones generales:
    a) Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción.
    Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiados o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.
    b) El transporte de las redes desde y hacia el centro deberá realizarse en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados.

    2. El lavado o limpieza de las artes de cultivo en instalaciones ubicadas en tierra sólo podrá efectuarse bajo las siguientes condiciones copulativas:
    a) Las instalaciones deberán tratar sus efluentes de acuerdo con las normas de emisión vigentes y lo dispuesto en el decreto supremo a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    b) Los residuos sólidos generados deben ser dispuestos de acuerdo a lo que estipule la normativa pertinente.

    3. La limpieza y lavado de las artes de cultivo en embarcaciones, pontones y otros artefactos navales sólo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 142 del decreto ley 2.222, de 1978. No obstante lo anterior, queda prohibido este tipo de lavado:
    a) Respecto de las artes de cultivo utilizadas en los centro de cultivo de peces.
    b) Respecto de todo centro de cultivo ubicado en cuerpos de agua terrestres.

    4. La limpieza in situ sólo podrá efectuarse respecto de artes de cultivo que no estén impregnadas con anti-incrustantes que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, lo que deberá acreditarse ante el Servicio, previo a su instalación en el respectivo centro.

    En el evento que el sistema de limpieza in situ corresponda al aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 20 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. Asimismo, los residuos sólidos retenidos deberán ser dispuestos en tierra, de conformidad con la normativa vigente. El plazo de 20 días o 2 meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4º del presente numeral. En el caso que transcurran más de 20 días o de dos meses, en su caso, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema de aspirado con retención, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.

    En el caso que el sistema de limpieza in situ se efectúe mediante un sistema distinto del aspirado con retención de sólidos, no podrán transcurrir más de 15 días corridos entre una actividad de limpieza y otra para un mismo arte de cultivo entre los meses de octubre a marzo y de dos meses entre los meses de abril a septiembre. El plazo de 15 días o de dos meses, en su caso, para la primera limpieza, se computará desde la fecha de instalación del respectivo arte de cultivo, la que deberá ser informada por el titular de conformidad con el inciso 4º del presente numeral. Entre los meses de octubre a marzo en el caso que transcurran más de 15 días sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo aplicarse el sistema de aspirado con retención o en el caso que transcurran más de 20 días desde la limpieza anterior, ésta deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso. Entre los meses de abril a septiembre, en el caso que transcurran más de dos meses, sin que se efectúe la limpieza de un mismo arte de cultivo, no podrá volver a utilizarse respecto de éste el sistema contemplado en el presente inciso, debiendo efectuarse su limpieza de conformidad con lo señalado en el numeral 2. o 3. del presente artículo, en su caso.
      En los casos de limpieza in situ indicados en los dos incisos anteriores, el titular del centro deberá dar aviso al Servicio de la fecha de instalación del arte de cultivo en el centro, en el plazo de cinco días desde que ésta se haya efectuado, e indicar el sistema de limpieza in situ que utilizará. Asimismo, el titular deberá llevar un registro en el centro de las fechas en que se efectúa este tipo de limpieza por arte de cultivo, las que deberán estar adecuadamente identificadas.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la Subsecretaría podrá determinar, de oficio o a petición de cualquier interesado, frecuencias distintas de limpieza in situ, en áreas o sectores, que por sus características ambientales así lo justifiquen.

    TITULO II
    De los Sistemas Productivos

    Párrafo I
    Sistemas de Producción Extensivos
    Artículo 10º.- En los centros autorizados para operar cultivos de fondo y/o praderas de algas, no se podrán utilizar mangas plásticas para la fijación de recursos al sustrato. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de sustratos duros o semi duros, podrá autorizarse por el Servicio el uso de mangas plásticas previa aprobación de un plan de manejo de residuos.
    Estará prohibida la instalación de cerquillos uDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 10
D.O. 08.01.2008
otras estructuras destinadas a la captura de macroalgas a la deriva.





    Artículo 11º.- Los centros con sistemas de producción extensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán mantener una distancia mínima de 200 metros entre sí y de 400 metros respecto de centros con siDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 11
D.O. 08.01.2008
stemas de producción intensivo. Quedarán excluidos de esta exigencia los cultivos de macroalgas.







NOTA
      El artículo 2 del Decreto 7, Economía, publicado el 09.05.2016, modifica la presente norma en el sentido de eliminar el inciso 2. Sin embargo, el citado inciso fue eliminado por el Artículo 1 del Decreto 20, Economía, publicado el 22.05.2015.
    Artículo 12º.- Aquellos individuos fijados en colectores de semillas y no usados para fines de cultivo, no deberán ser reingresados a cuerpos de agua. Se exceptúan de esta obligación aquellos cultivos en los cuales no se realice una selección de los organismos fijados.
    La disposición de los individuos no seleccionadosDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 12
D.O. 08.01.2008
deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el artículo 4 letra a) del presente Reglamento.





    Párrafo II
    Sistemas de Producción Intensivos
    Artículo 13°.- Los centros con sistemas deDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 13
D.O. 08.01.2008
DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 9 a)
D.O. 15.04.2009
producción intensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán conservar una distancia mínima entre sí de 1,5 millas náuticas. La distancia mínima de dichos centros respecto de centros con sistemas de producción extensivos, deberá ser de 400 metros.

    Los centros de cultivo intensivos, cuyaDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 9 b)
D.O. 15.04.2009
alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas, deberán mantener una distancia mínima de 400 metros entre sí y respecto de otros centros. En el caso que este tipo de cultivo se encuentre empDecreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 3
D.O. 22.05.2015
lazado en las regiones XV, I, II, llI o IV, no se aplicará la distancia señalada.




    Artículo 13 bis.- Los centros de cultivo conDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 15
D.O. 08.01.2008
sistemas de producción intensivos deberán mantener una distancia mínima de 2.778 metros respecto de parques marinos o reservas marinas. Los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos deberán mantener una distancia mínima de 400 metros respecto de dichas áreas.




    Artículo 14º.- En los centros ubicados en porciones de agua y fondo de cuerpos de aguas terrestres deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a)  Los salmónidos sólo podrán ser mantenidos en estos centros hasta que hayan alcanzado la esmoltificación. Se exceptúan de esta disposición las especies trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss) y trucha café (Salmo trutta fario), cuyos ejemplares podrán ser mantenidos en el centro de cultivo hasta alcanzar un tamaño de 300 gramos; los salmónidos reproductores que no sean alimentados y; los salmónidos mantenidos en centros de engorda ubicados en ríos que desemboquen directamente al mar.
b)  Se prohíbe el uso de anti-incrustantes, que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables, en redes u otros artefactos empleados en la actividad.
c)  ELIMINADADTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 16
D.O. 08.01.2008
d)  ELIMINADA
   
    TITULO III
    De la Caracterización Preliminar de Sitio (Cps) y
de la Información Ambiental
    Artículo 15º.- La Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 8 a)
D.O. 13.07.2018
CPS será exigible a toda solicitud de concesión de acuicultura como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva.
    La CPS contendrá los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos y si procediere, otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial.
    El Decreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 4
D.O. 22.05.2015
titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental. En el caso de las pisciculturas que no cuenten con resolución de calificación ambiental, no podrán superarse los niveles de producción previstos en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría y que se encuentre vigente.
    La INFA Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 8 b)
D.O. 13.07.2018
será exigible a todos los centros de cultivo, y conforme a ella se determinará si el centro de cultivo opera en niveles compatibles con las capacidades del cuerpo de agua en que se localiza.






    Artículo 16º.- Tanto los contenidos como lasDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 17
D.O. 08.01.2008
metodologías para elaborar la CPS y la INFA serán fijados por resolución de la Subsecretaría.

    Esta resolución sólo podrá establecer requerimientos relativos a la descripción de la ubicación y topografía del centro, características hidrográficas del sector, número y ubicación de los sitios de muestreo, registro visual del área, información relativa a especies exóticas bentónicas, parámetros y variables ambientales en el sedimento y columna de agua, y sus límites de aceptabilidad, y lasDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 11
D.O. 15.04.2009
condiciones técnicas bajo las cuales deberá efectuarse la obtención, traslado y análisis de las muestras.

    Para establecer los requerimientos a que se refiere el inciso anterior, la resolución fijará categorías de centros de cultivo, las cuales deberán considerar los distintos sistemas de producción, la ubicación de los centros y nivel de producción.

    Para Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 9
D.O. 13.07.2018
la elaboración de la CPS e INFA se deberá confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que constituirá un instrumento ambiental que dará cuenta de que las muestras o información levantada se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada de conformidad con la resolución a que se refieren los incisos anteriores. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato del citado instrumento ambiental.
    El acta a que se refiere el inciso anterior podrá ser elaborada por una entidad de muestreo para que acompañe las muestras que sean enviadas a análisis por una entidad de análisis o podrá ser elaborada directamente por una entidad de análisis.




    Artículo 17º.- Los proyectos en sectores de aguaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 18
D.O. 08.01.2008
y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo obtendrán el Permiso Ambiental Sectorial cuando se determine que la futura área de sedimentación o el decil más profundo de la columna de agua, según corresponda, presenta condiciones aeróbicas.

    Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas".

    No se Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 10
D.O. 13.07.2018
otorgará el permiso ambiental sectorial a un centro de cultivo respecto del cual se haya solicitado un aumento de producción si se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:
    a) No ha operado;
    b) Ha operado por debajo del 90% de la producción máxima autorizada mediante una resolución de calificación ambiental; o,
    c) Ha operado, sea que cuente o no con resolución de calificación ambiental, y el resultado de la INFA correspondiente al momento de solicitar la modificación indique la existencia de anaerobia en el sitio.






    Artículo 18º.- Para que los proyectos deDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 19
D.O. 08.01.2008
acuicultura en sectores de agua y fondo, o sus modificaciones, que no deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental obtengan el pronunciamiento ambiental sectorial, deberán proporcionar la información relativa a parámetros y variables ambientales del sedimento contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 16º del presente reglamento.





    Artículo 19º.- En los centros de cultivo de engordaDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 12
D.O. 15.04.2009
de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de iniciarse la cosecha, de acuerdo con los requerimientos establecidos para la categoría en que se encuentre dicho centro.

    En los centros de cultivo de esmoltificación de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de la última cosecha que se realice dentro del año calendario. Asimismo, en los centros que mantengan reproductores de peces, los muestreos se realizarán una vez al año, dentro del último trimestre del año.

    En los casos que corresponda, será responsabilidad del titular del centro de cultivo informar con la debida anticipación la fecha en que comenzará la cosecha. Si el titular del centro de cultivo decide cosechar antes de la fecha informada, deberá comunicarlo inmediatamente al Servicio.

    En los casos de centros de cultivo con sistema de producción extensivo y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas, la INFA deberá ser entregada cada dos años, salvo que el centro de cultivo haya obtenido dos informes ambientales consecutivos cuyos resultados den cuenta de una condición aeróbica, en cuyo caso la periodicidad de entrega será de tres años. EnDecreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 5
D.O. 22.05.2015
el evento que a un centro de cultivo le haya sido aplicable la excepción indicada, si obtiene un informe ambiental que dé cuenta de una condición anaeróbica, deberá volver a la entrega de informes ambientales cada dos años. En estos casos, la oportunidad en que deberán realizarse los muestreos será determinada por la resolución a que se refiere el artículo 16 del presente reglamentDecreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 11
D.O. 13.07.2018
o.

    Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 5 a) y b)
D.O. 21.06.2010
No podrá ingresarse nuevos ejemplares a los centros de cultivo mientras no se cuente con los resultados de la INFA que acrediten que el centro está operando en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua, de conformidad con el artículo 3° del presente reglamento. Se exceptúa de la medida anterior, los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta medida no regirá en el caso que la autoridad competente no se hubiere pronunciado en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrega de los resultados de la INFA.

    En el caso de los centros de cultivo que no se encuentren en operaciónDecreto 7, ECONOMÍA
Art. 1
D.O. 09.05.2016
y cuyo último INFA no haya tenido resultados negativos, no será exigible la entrega de INFA, salvo que hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la última cosecha de ejemplares, entendiéndose por tal, la fecha en que se produzca el total despoblamiento del centro de cultivo respectivo. En tal caso, en forma previa al ingreso de ejemplares al centro se deberá contar con un INFA que acredite la condición a que se refiere el inciso 6º de este artículo.



    Artículo 19 bis. La Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 12
D.O. 13.07.2018
INFA será elaborada por el Servicio, por cuenta y costo de los titulares de los centros de cultivo, de conformidad con el artículo 122 bis de la Ley. Para tales efectos, el Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    El Servicio podrá solicitar al titular o a quien tenga un derecho inscrito en el registro de concesiones para operar el centro de cultivo, la información que sea necesaria para la elaboración de la INFA.
    El Servicio deberá remitir copia de las INFA que elabore a la Subsecretaría.
    Artículo 20º.- En el caso que el centro deDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 13
D.O. 15.04.2009
cultivo supere la capacidad del cuerpo de agua, según lo establecido en el artículo 3°, no se podrá ingresar nuevos ejemplares mientras no se reestablezcan las condiciones aeróbicas de conformidad con el inciso siguiente.

    Corresponderá al titular del centro de cultivo determinar el momento en que realizará una nueva INFA que deberá acreditar que en el sitio se podrá reanudar y mantener operaciones en condiciones aeróbicas al menos por un ciclo productivo, en el caso del cultivo de peces, y de dos años en los demás casos. En todo caso, el período de inactividad no suspenderá los plazos de caducidad previstos en el artículo 142 de la ley.

    La INFA antes señalada deberá ser realizada por un profesional o persona jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21.



    Artículo 21º.- Para Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 13 a)
D.O. 13.07.2018
los efectos del presente reglamento, la CPS, INFA y la información a que se refiere el artículo 18, deberán ser elaboradas y suscritas por un consultor ambiental. En los mismos casos, los análisis serán realizados por entidades de análisis y, cuando corresponda, el acta de muestreo será elaborada por una entidad de muestreo. Tanto los consultores ambientales como las entidades de análisis y entidades de muestreo deberán cumplir con los requisitos señalados en el DS Nº 15 de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o la normativa que lo reemplace y encontrarse inscritos en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    El plan a que se refiere el artículo 5º deberá ser elaborado por un profesional que acredite especialización o experiencia en ciencias del mar. En el caso de personas jurídicas, su personal deberá cumplir con dicho requisito.Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 13 b)
D.O. 13.07.2018
   
    La Subsecretaría emitirá, con los datosDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 22
D.O. 08.01.2008
recopilados, un reporte bienal sobre el estado ambiental de la acuicultura. Para Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 13 c)
D.O. 13.07.2018
tales efectos, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, el 31 de marzo de cada año, los resultados de la evaluación de los INFA y la información estadística referida a la operación de los centros de cultivo del año calendario inmediatamente anterior. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato y los medios en los que dicha información deberá ser remitida.





    Artículo 22º.- La resolución de la SubsecretaríaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 23
D.O. 08.01.2008
a que alude el artículo 16 deberá ser revisada al menos cada dos años. Para tal efecto, la Subsecretaría elaborará un informe técnico, el que será sometido a consulta de la Comisión Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 15
D.O. 13.07.2018
Nacional de Acuicultura.


    Artículo 23º.- Las contravenciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley.
    Artículo 24.- La Subsecretaría dictará laDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 24
D.O. 08.01.2008
resolución a que se refiere el artículo 16 previa consulta al Ministerio del Medio Ambiente.

    TITULO IV
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º.- Los titulares de centros que cuenten con títulos administrativos vigentes, dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de este Reglamento para dar cumplimiento a sus disposiciones. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, se deberá entregar la información ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 19.
    Artículo 2º.- La distancia mínima entre centros de cultivo extensivos establecida en los artículos 11 y 13, no será exigible a las solicitudes acogidas a trámite por el Servicio con antelación a la entrada en vigencia del presente Reglamento, ni a las que se hubieren otorgado con anterioridad a él.

    Artículo 3°.- La exigencia contenida en los artículos 15 y 18 quedará suspendida en su aplicación hasta que la Subsecretaría dicte la Resolución a que se refiere el artículo 16.
    Artículo cuarto transitorio: La SubsecretaríaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
dispondrá de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo, para dictar la resolución a que se refiere el artículo 7º inciso 2º.




    Artículo quinto transitorio: Lo dispuesto en losDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
artículos 4 letras d) y g) y 10 inciso 2º comenzará a regir en el plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo.


NOTA:
      El Nº 16 del artículo único del DTO 397, Economía, publicado 15.04.2009, modifica la presente norma, en el sentido de señalar que la obligación establecida en la letra g) del artículo 4 comenzará a regir el 1 de enero de 2010.
    Artículo sexto transitorio: En el proceso deDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
modificación del proyecto técnico, la exigencia de conservar una distancia mínima a que se refieren los artículos 11 y 13 del presente reglamento, no será exigible a los centros que mantengan o disminuyan la intensidad de su sistema de producción. Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 21.06.2010
Se entenderá que se disminuye la intensidad, cuando se sustituya total o parcialmente un sistema de producción intensivo por uno extensivo o por uno intensivo cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas. Asimismo, se entenderá que disminuye la intensidad del sistema de producción cuando se sustituya total o parcialmente un cultivo extensivo de invertebrados por uno de macroalgas.

    La misma excepción será aplicable a los casos de solicitudes de fusión de concesiones contiguas, actualmente existentes y del mismo titular.

    Artículo séptimo transitorio: La distancia mínimaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 25
D.O. 08.01.2008
a que se refiere el artículo 13 bis no será exigible a las solicitudes acogidas a trámite por el Servicio con antelación a la publicación del presente decreto supremo, ni a las que se hubieren otorgado con anterioridad a él.




Decreto 196, ECONOMIA
Art. UNICO
D.O. 28.09.2009
    Artículo 8° transitorio.- Por el período de seis meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, se suspende la exigencia establecida en el inciso 1° del artículo 21 a los laboratorios que realizan análisis para elaboración de CPS e INFA, consistente en su acreditación ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace.

Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 21.06.2010
    Artículo 9 transitorio.- La exigencia establecida en la letra g) del artículo 4º entrará en vigencia en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía,  Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.