Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  ELIMINADADTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 a)
D.O. 15.04.2009
b)  Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
c)  Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a evitar que organismos acuáticos se fijen a las estructuras artificiales utilizadas en la acuicultura.
d)  Area de sedimentación: Sustrato ubicadoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
e)  Caracterización Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 a)
D.O. 13.07.2018
preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
f)  Centro Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 b)
D.O. 13.07.2018
de cultivo o centro: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.
g)  Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
h)  Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
i)  Cuerpos de agua terrestres: aguas terrestres superficiales en los términos del artículo 2 del Código de Aguas, ya sean naturales o artificiales.DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2008
j)  ELIMINADA k)  ELIMINADA l)  Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
m)  Módulo de cultivo: Balsa indivDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
idual, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
n)  Producción: resultado de la suDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 b)
D.O. 15.04.2009
ma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un períodDecreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 1 a)
D.O. 22.05.2015
o determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.
o)  MinistDecreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 c)
D.O. 13.07.2018
erio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
p)  Información ambiental (INFA):DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
q)  Servicio: Servicio Nacional de Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 d)
D.O. 13.07.2018
Pesca y Acuicultura.
r)  Sistema Decreto 45, ECONOMÍA
Art. segundo N° 2
D.O. 24.02.2022
de producción extensivo; cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación no requiere de suministro antrópico.
s)  Sistema de producción intensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación es suministrada de manera antrópica y/o que requiera la fertilización de las aguas en que se realiza. Este tipo de sistema comprende el sistema de cultivo intensivo con alimento natural e intensivo con alimento formulado.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento natural corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas naturales sin formular.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento formulado corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas formuladas.
    En el caso que un centro de cultivo tenga más de un sistema de producción será considerado para su clasificación aquel sistema más estricto.
u)  Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación.
v)  Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y proDecreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 21.06.2010
tección de los mismos.
    Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.
w)  Ciclo Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 f)
D.O. 13.07.2018
productivo: período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
x)  Piscicultura:Decreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 1 b)
D.O. 22.05.2015
centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.
y) Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 g)
D.O. 13.07.2018
Plan de acción ante contingencias: documento mediante el cual se describe en forma cronológica y ordenada, el conjunto de acciones o medidas a seguir en caso de enfrentar circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos al medio ambiente, ya sea por uno o más centros de cultivo. Este plan de acción ante contingencias permitirá prevenir, controlar y minimizar las consecuencias de dichas circunstancias. El plan de acción ante contingencias deberá establecer los procedimientos, responsabilidades operativas y recursos logísticos que deberán ser implementados.