TITULO III
    De la Caracterización Preliminar de Sitio (Cps) y
de la Información Ambiental
    Artículo 15º.- La Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 8 a)
D.O. 13.07.2018
CPS será exigible a toda solicitud de concesión de acuicultura como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva.
    La CPS contendrá los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos y si procediere, otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial.
    El Decreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 4
D.O. 22.05.2015
titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental. En el caso de las pisciculturas que no cuenten con resolución de calificación ambiental, no podrán superarse los niveles de producción previstos en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría y que se encuentre vigente.
    La INFA Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 8 b)
D.O. 13.07.2018
será exigible a todos los centros de cultivo, y conforme a ella se determinará si el centro de cultivo opera en niveles compatibles con las capacidades del cuerpo de agua en que se localiza.






    Artículo 16º.- Tanto los contenidos como lasDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 17
D.O. 08.01.2008
metodologías para elaborar la CPS y la INFA serán fijados por resolución de la Subsecretaría.

    Esta resolución sólo podrá establecer requerimientos relativos a la descripción de la ubicación y topografía del centro, características hidrográficas del sector, número y ubicación de los sitios de muestreo, registro visual del área, información relativa a especies exóticas bentónicas, parámetros y variables ambientales en el sedimento y columna de agua, y sus límites de aceptabilidad, y lasDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 11
D.O. 15.04.2009
condiciones técnicas bajo las cuales deberá efectuarse la obtención, traslado y análisis de las muestras.

    Para establecer los requerimientos a que se refiere el inciso anterior, la resolución fijará categorías de centros de cultivo, las cuales deberán considerar los distintos sistemas de producción, la ubicación de los centros y nivel de producción.

    Para Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 9
D.O. 13.07.2018
la elaboración de la CPS e INFA se deberá confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que constituirá un instrumento ambiental que dará cuenta de que las muestras o información levantada se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada de conformidad con la resolución a que se refieren los incisos anteriores. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato del citado instrumento ambiental.
    El acta a que se refiere el inciso anterior podrá ser elaborada por una entidad de muestreo para que acompañe las muestras que sean enviadas a análisis por una entidad de análisis o podrá ser elaborada directamente por una entidad de análisis.




    Artículo 17º.- Los proyectos en sectores de aguaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 18
D.O. 08.01.2008
y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo obtendrán el Permiso Ambiental Sectorial cuando se determine que la futura área de sedimentación o el decil más profundo de la columna de agua, según corresponda, presenta condiciones aeróbicas.

    Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas".

    No se Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 10
D.O. 13.07.2018
otorgará el permiso ambiental sectorial a un centro de cultivo respecto del cual se haya solicitado un aumento de producción si se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:
    a) No ha operado;
    b) Ha operado por debajo del 90% de la producción máxima autorizada mediante una resolución de calificación ambiental; o,
    c) Ha operado, sea que cuente o no con resolución de calificación ambiental, y el resultado de la INFA correspondiente al momento de solicitar la modificación indique la existencia de anaerobia en el sitio.






    Artículo 18º.- Para que los proyectos deDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 19
D.O. 08.01.2008
acuicultura en sectores de agua y fondo, o sus modificaciones, que no deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental obtengan el pronunciamiento ambiental sectorial, deberán proporcionar la información relativa a parámetros y variables ambientales del sedimento contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 16º del presente reglamento.





    Artículo 19º.- En los centros de cultivo de engordaDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 12
D.O. 15.04.2009
de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de iniciarse la cosecha, de acuerdo con los requerimientos establecidos para la categoría en que se encuentre dicho centro.

    En los centros de cultivo de esmoltificación de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de la última cosecha que se realice dentro del año calendario. Asimismo, en los centros que mantengan reproductores de peces, los muestreos se realizarán una vez al año, dentro del último trimestre del año.

    En los casos que corresponda, será responsabilidad del titular del centro de cultivo informar con la debida anticipación la fecha en que comenzará la cosecha. Si el titular del centro de cultivo decide cosechar antes de la fecha informada, deberá comunicarlo inmediatamente al Servicio.

    En los casos de centros de cultivo con sistema de producción extensivo y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas, la INFA deberá ser entregada cada dos años, salvo que el centro de cultivo haya obtenido dos informes ambientales consecutivos cuyos resultados den cuenta de una condición aeróbica, en cuyo caso la periodicidad de entrega será de tres años. EnDecreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 5
D.O. 22.05.2015
el evento que a un centro de cultivo le haya sido aplicable la excepción indicada, si obtiene un informe ambiental que dé cuenta de una condición anaeróbica, deberá volver a la entrega de informes ambientales cada dos años. En estos casos, la oportunidad en que deberán realizarse los muestreos será determinada por la resolución a que se refiere el artículo 16 del presente reglamentDecreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 11
D.O. 13.07.2018
o.

    Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 5 a) y b)
D.O. 21.06.2010
No podrá ingresarse nuevos ejemplares a los centros de cultivo mientras no se cuente con los resultados de la INFA que acrediten que el centro está operando en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua, de conformidad con el artículo 3° del presente reglamento. Se exceptúa de la medida anterior, los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta medida no regirá en el caso que la autoridad competente no se hubiere pronunciado en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrega de los resultados de la INFA.

    En el caso de los centros de cultivo que no se encuentren en operaciónDecreto 7, ECONOMÍA
Art. 1
D.O. 09.05.2016
y cuyo último INFA no haya tenido resultados negativos, no será exigible la entrega de INFA, salvo que hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la última cosecha de ejemplares, entendiéndose por tal, la fecha en que se produzca el total despoblamiento del centro de cultivo respectivo. En tal caso, en forma previa al ingreso de ejemplares al centro se deberá contar con un INFA que acredite la condición a que se refiere el inciso 6º de este artículo.



    Artículo 19 bis. La Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 12
D.O. 13.07.2018
INFA será elaborada por el Servicio, por cuenta y costo de los titulares de los centros de cultivo, de conformidad con el artículo 122 bis de la Ley. Para tales efectos, el Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    El Servicio podrá solicitar al titular o a quien tenga un derecho inscrito en el registro de concesiones para operar el centro de cultivo, la información que sea necesaria para la elaboración de la INFA.
    El Servicio deberá remitir copia de las INFA que elabore a la Subsecretaría.
    Artículo 20º.- En el caso que el centro deDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 13
D.O. 15.04.2009
cultivo supere la capacidad del cuerpo de agua, según lo establecido en el artículo 3°, no se podrá ingresar nuevos ejemplares mientras no se reestablezcan las condiciones aeróbicas de conformidad con el inciso siguiente.

    Corresponderá al titular del centro de cultivo determinar el momento en que realizará una nueva INFA que deberá acreditar que en el sitio se podrá reanudar y mantener operaciones en condiciones aeróbicas al menos por un ciclo productivo, en el caso del cultivo de peces, y de dos años en los demás casos. En todo caso, el período de inactividad no suspenderá los plazos de caducidad previstos en el artículo 142 de la ley.

    La INFA antes señalada deberá ser realizada por un profesional o persona jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21.



    Artículo 21º.- Para Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 13 a)
D.O. 13.07.2018
los efectos del presente reglamento, la CPS, INFA y la información a que se refiere el artículo 18, deberán ser elaboradas y suscritas por un consultor ambiental. En los mismos casos, los análisis serán realizados por entidades de análisis y, cuando corresponda, el acta de muestreo será elaborada por una entidad de muestreo. Tanto los consultores ambientales como las entidades de análisis y entidades de muestreo deberán cumplir con los requisitos señalados en el DS Nº 15 de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o la normativa que lo reemplace y encontrarse inscritos en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    El plan a que se refiere el artículo 5º deberá ser elaborado por un profesional que acredite especialización o experiencia en ciencias del mar. En el caso de personas jurídicas, su personal deberá cumplir con dicho requisito.Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 13 b)
D.O. 13.07.2018
   
    La Subsecretaría emitirá, con los datosDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 22
D.O. 08.01.2008
recopilados, un reporte bienal sobre el estado ambiental de la acuicultura. Para Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 13 c)
D.O. 13.07.2018
tales efectos, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, el 31 de marzo de cada año, los resultados de la evaluación de los INFA y la información estadística referida a la operación de los centros de cultivo del año calendario inmediatamente anterior. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato y los medios en los que dicha información deberá ser remitida.





    Artículo 22º.- La resolución de la SubsecretaríaDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 23
D.O. 08.01.2008
a que alude el artículo 16 deberá ser revisada al menos cada dos años. Para tal efecto, la Subsecretaría elaborará un informe técnico, el que será sometido a consulta de la Comisión Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 15
D.O. 13.07.2018
Nacional de Acuicultura.


    Artículo 23º.- Las contravenciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley.
    Artículo 24.- La Subsecretaría dictará laDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 24
D.O. 08.01.2008
resolución a que se refiere el artículo 16 previa consulta al Ministerio del Medio Ambiente.