EXTRACTO DE CIRCULAR N° 29, DE 1994
En el D.O. de fecha 09-06-94 se ha publicado la Res.
Ex. N° 2.509 de 03-06-94, en la que esta Dirección
Nacional fija normas sobre enajenación de vehículos
motorizados destinados al transporte terrestre de carga
ajena, determinando cuándo corresponde efectuar Término
de Giro.
Al respecto se imparten las siguientes instrucciones
a los contribuyentes que se indican:
1.- Contribuyentes indicados en los N°s 1 y 3 del
Art. 34 bis de la Ley de la Renta, ya sean personas naturales o sociedades de cualquier naturaleza que exploten a cualquier título vehículos motorizados destinados al transporte de carga ajena, cuando enajenen uno o más de ellos.
2.- Contribuyentes que enajenen todos sus vehículos destinados al transporte terrestre de carga ajena, que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones, que tributen en base a Renta Presunta de conformidad al inc. 1° del N° 3 del Art. 34 bis de la Ley de la Renta.
Se presentan las siguientes situaciones:
2.1 Contribuyentes que no deseen continuar con la actividad de transporte terrestre de carga ajena u otra contenida en la 1a. Categoría de la Ley de la Renta.
2.2 Contribuyentes que desean continuar con la actividad de transporte terrestre de carga ajena en vehículos motorizados u otra comprendida en la Primera Categoría de la Ley de la Renta.
3.- Determinación de la Utilidad producida en la venta de uno o más vehículos, de los contribuyentes que exploten vehículos destinados al transporte de carga ajena, acogidos al sistema de Renta Presunta, de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del Art. 34 bis de la Ley de la Renta.
4.- Sanciones.
5.- Autorización de contratos por los Sres. Notarios Públicos y Oficiales de Registro Civil.
La presente Circular será publicada in extenso en el Boletín del Servicio del mes de Junio.
Santiago, Junio de 1994.- René García Gallardo, Director Subrogante.