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Circular 30

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Circular 30

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Circular 30 TRIBUTACION DE LAS PARTICIPACIONES O ASIGNACIONES PERCIBIDAS POR LOS DIRECTORES O CONSEJEROS DE SOCIEDADES ANONIMAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Circular 30

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Promulgación: 07-JUN-1991

Publicación: 12-JUN-1991

Versión: Única - 12-JUN-1991

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    TRIBUTACION DE LAS PARTICIPACIONES O ASIGNACIONES PERCIBIDAS POR LOS DIRECTORES O CONSEJEROS DE SOCIEDADES ANONIMAS
    Núm. 30.- Santiago 7 de Junio de 1991.

    I.- INTRODUCCION.-
    Ante diversas consultas formuladas a esta Dirección Nacional y a las respectivas Unidades Operativas del Servicio, acerca de la imposición de las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas, a continuación se analiza y comenta el tratamiento tributario que afectan a este tipo de remuneraciones.
    II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.-
    1.- TRIBUTACION DE LAS PARTICIPACIONES O ASIGNACIONES PERCIBIDAS POR LOS DIRECTORES O CONSEJEROS DE SOCIEDADES ANONIMAS.-
    El artículo 48 de Ley de la Renta, establece que las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas, quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV de dicho texto legal, según corresponda.
    De acuerdo con ello, tales rentas se afectan con el impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando los directores o consejeros de dichas empresas tengan domicilio o residencia en Chile, o con el impuesto Adicional establecido en los artículos 60 inciso primero ó 61 de la ley, con tasa de 35%, cuando las citadas personas no tengan domicilio ni residencia en el país.
    Las mencionadas rentas se incluyen en la base imponible de los tributos referidos por su monto total,- sin deducción de ninguna especie, ya sea por concepto de gastos efectivos o presuntos, en virtud a que la norma que establece su imposición (artículo 48) no contempla ninguna rebaja por tal naturaleza-, y debidamente actualizadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la obtención de la renta y el último día del mes de Noviembre del año respectivo; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 54 e inciso primero del artículo 62 de la Ley de la Renta.
    Dichas rentas, en conformidad a lo dispuesto por los números 3 y 4 del artículo 65 de la ley del ramo, deben ser declaradas por sus beneficiarios anualmente en los impuestos indicados, en el mes de Abril de cada año.
    2.- RETENCION DE IMPUESTO QUE AFECTA A DICHAS RENTAS.-
    El artículo 74 N° 3 de la Ley de la Renta establece una retención general de impuesto respecto de las rentas gravadas conforme al artículo 48 de la ley, con una tasa provisional de 10%, aplicada sobre el total de dichos ingresos, sin deducción de ninguna especie. Por su parte, el N° 4 de dicho artículo, en su inciso primero, contempla una retención específica de impuesto respecto de aquellas rentas de cualquier naturaleza remesadas al exterior que se afecten con el impuesto adicional conforme a las normas de los artículos 60 inciso primero y 61 de la ley -dentro de las cuales se comprenden las clasificadas en el artículo 48 de la ley-, con una tasa provisional de 20%, aplicada también sobre el total de las citadas rentas, sin deducción de ninguna especie.
    Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del N° 1 precedente, cuando las rentas a que se refiere el artículo 48 de la ley, corresponden a personas sin domicilio ni residencia en Chile, ellas se gravan con el impuesto adicional de los artículos 60 inciso primero ó 61 de la ley, y por lo tanto, las mencionadas remuneraciones quedan afectas a la retención específica a que alude el inciso primero del artículo 74 N° 4 comentada precedentemente, toda vez que se considera que no es precedente aplicar también sobre las mismas rentas la retención que establece el N° 3 del citado artículo 74 de la Ley de la Renta.
    En resumen y conforme a lo antes explicado las sociedades anónimas que paguen rentas en virtud del artículo 48 de la Ley de la Renta, deberán efectuar las siguientes retenciones de impuestos con las tasas que se indican, según sea el domicilio o residencia de los directores o consejeros de las citadas sociedades:
    - Directores o Consejeros de S.A. con domicilio o residencia en Chile; Retención de impuestos con tasa provisional de 10%; y
    - Directores o Consejeros de S.A. con domicilio y residencia en el extranjero: Retención de impuesto adicional de los artículos 60 inciso 1° ó 61 de la ley, con tasa provisional de 20%.
    La referida retención, se practicará con las tasas señaladas, sobre el total de las rentas, sin deducción de ninguna especie, y en la oportunidad en que tales remuneraciones sean pagadas, remesadas al exterior, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, cualquiera de las circunstancias que ocurra en primer término.
    El impuesto retenido en los términos indicados, deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales por las sociedades anónimas respectivas, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 78 y 79 de la Ley de la Renta.
    Finalmente, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Renta, los beneficiarios de las rentas que se analizan, podrán dar de abono los impuestos retenidos con las tasas provisionales indicadas, a los impuestos anuales a la renta que afectan a los referidos ingresos conforme a los N°s. 3 y 4 del artículo 65 de la ley (Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda); imputación que se efectuará debidamente reajustada en la variación del índice de precios al consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la retención del impuesto y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio comercial respectivo.
    3.- EMISION DE BOLETAS.-
    En la Circular N° 21, del 23 de Abril de 1991, se refundieron y actualizaron las instrucciones relativas a la tributación de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
    En dichas instrucciones (Capitulo VIII, Letra B), se transcribió la Res. Ex. N° 1.414, de 27 de Octubre de 1978, la que en el N° 1 Letra F) de su parte resolutiva, establece que los directores o consejeros de sociedades anónimas, deben emitir boletas por las participaciones o asignaciones que perciban.
    La referida Res. Ex. N° 1.414 fue complementada por la Res. Ex. N° 276, publicada en el Diario Oficial de 26.01.90, la que a través del N° 1 de su parte resolutiva agregó el siguiente inciso a la letra F), del N° 1 de la Res. N° 1.414 de 1978: "Exclúyense de la obligación de emitir boletas de honorarios a los Directores o Consejeros de Sociedades Anónimas que residan o estén domiciliados en el extranjero, por las participaciones o asignaciones que perciban en Chile." En consecuencia, y de conformidad con el texto actualizado de la Res. Ex. N° 1.414, solamente los directores o consejeros de sociedades anónimas con domicilio o residencia en el país, se encuentran obligadas a emitir boletas por las participaciones o asignaciones percibidas de tales empresas, no rigiendo tal exigencia para los directores o consejeros de sociedades anónimas con domicilio o residencia en el extranjero; liberación que rige a partir del 26 de Enero de 1990, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Res. Ex. N° 276 que modificó a la Resol. Ex. N° 1.414/78 en el sentido antes indicado.-

    Director Subrogante.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-JUN-1991
12-JUN-1991

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