Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría y Administración General de Marina APRUEBA REGLAMENTO PARA LA RECAUDACION DE LA CONTRIBUCION DE FAROS Y BALIZAS
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 24.175, de 22 de octubre de 1958)
    Núm. 2.958.- Santiago, 6 de octubre de 1958.- Vistos: los antecedentes acompañados y lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario 827, de 17 de septiembre del año en curso, Decreto:

    1°.- Apruébase el adjunto reglamento para la recaudación de la contribución de faros y balizas de categoría ordinaria, debiendo quedar clasificado con la característica 7-50/9.
    2°. Derógase toda otra disposición concerniente a la recaudación de la contribución de faros y balizas, que regían anteriormente.
    3°.- Imprímase la cantidad de ejemplares necesarios para el Servicio Oficial de la Armada, en tapas y hojas intercambiables y distribúyase conforme a las instrucciones que imparta el Estado Mayor General de la Armada.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el "Diario Oficial" y Boletín Oficial de la Armada.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Luis Vidal.
    REGLAMENTO PARA LA RECAUDACION DE LA CONTRIBUCION DE FAROS Y BALIZAS
    Artículo 1°. En conformidad a las disposiciones contenidas en la ley 11.980, de 28 de noviembre de 1955, que reemplazó el artículo 5° de la ley 1.638, de 25 de enero de 1904, corresponde a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, por intermedio de las Autoridades Marítimas, recaudar la contribución de faros y balizas.
    Artículo 2°. Esta contribución se cobrará una vez al año a toda naves nacional o extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la ley 1.638, de 25 de enero de 1904, modificado por la ley 8.080, de 30 de enero de 1945, y en la forma prevista en el presente reglamento.
    Artículo 3°. Estos derechos serán aplicados a lasDS. 978,
MARINA,
1969, a)
naves nacionales y extranjeras en la forma siguiente:

    a) Las naves a propulsión mecánica extranjeras y las nacionales que no efectúan el comercio de cabotaje pagarán, una vez al año, en el primer puerto de la República que recalen, la cantidad de cuatro pesos oro por tonelada de registro.
    b) Las naves a vela extranjeras y las nacionales que DS. 978
MARINA,
, no efectúan el comercio de cabotaje pagarán, una vez al año, en el primer puerto de la República que recalen, la 1969, a) cantidad de tres pesos oro por tonelada de registro.
    c) Las naves nacionales a propulsión mecánica o DS. 978,
MARINA,
1969, a)
a vela dedicadas exclusivamente al comercio de cabotaje y que zarpan al extranjero por uno o más viajes pagarán, una vez al año, en el puerto de matrícula, la cantidad de tres pesos oro las primeras, y dos pesos cincuenta centavos oro las segundas, por cada tonelada de registro.
    e) Las naves nacionales pertenecientes a Empresas que tengan establecido o que establezcan servicios regulares de cabotaje y que extiendan sus líneas a los países limítrofes serán consideradas como de simple cabotaje para los efectos del pago de estos derechos.
(Artículo 31°, ley 12.041).
    f) En caso de naves nacionales mixtas, esto esDS. 257,
MARINA,
1964.
DS. 978,
MARINA,
1969, b).
, aquellas cuyo tonelaje neto de registro es variable de acuerdo con la naturaleza de la carga que traigan o lleven del país, se procederá de la siguiente manera:

    I.- Si la nave trae y/o lleva una sola especie de carga, se considerará que su tonelaje de registro neto es el que resulta de considerar la especie de carga transportada.
    II.- Si la nave trae y/o lleva distintas especies de carga, su tonelaje de registro neto será el que resulte mayor, considerando independientemente las cargas transportadas.
    III.- Si durante el curso del año de vigencia del pago de la contribución el buque debe traer o llevar de muestras costas una cantidad cualquiera de carga, que considerada independientemente haga aumentar su tonelaje de registro neto en relación con aquél en virtud del cual se haya cobrado la contribución en su primer viaje, deberá pagar la diferencia que resulte en su contra, con las mismas modalidades establecidas en el artículo 10°. Este mayor valor se considerará como complemento del pago definitivo.
    En el comprobante de pago de la contribución deberá dejarse establecido claramente el tonelaje neto de registro que se haya considerado para efectuar el cobro y la circunstancia de tratarse de una nave mixta.
    Artículo 4°. El pago de la contribución de farosDS. 978,
MARINA,
1969, c)
y balizas lo efectuarán los capitanes, agentes o armadores, en pesos oro, con el recargo que para los efectos del pago de los derechos de aduana fija periódicamente la autoridad correspondiente. Su entero en Tesorería se hará en moneda corriente por las naves nacionales y en dólares al cambio del mercado de corredores (vendedor) por las naves extranjeras.
    La autoridad Marítima del puerto extenderá una orden de ingreso por la cantidad correspondiente en moneda legal.
    Artículo 5°. Para los efectos del pago de la contribución de faros y balizas, las naves nacionales la DS. 97
MARINA,
1969, d)
8, cancelarán a base del tonelaje establecido en el certificado de arqueo extendido por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y las naves extranjeras a base del tonelaje grueso obtenido de sus propios ducumentos. Si la nave extranjera no tuviese estos documentos, se considerarán los datos que figuran en el Registro del Lloyd.
    La Autoridad Marítima extenderá la orden de ingreDS. 681,
MARINA,
1962, N° 1.
so correspondiente, a solicitud verbal de los interesados, cuando se trate de naves nacionales. En la misma forma se procederá con las naves extranjeras que tengan establecido un servicio regular a muestro país.
    En los demás casos, deberá presentarse una solicitud DS. 68
MARINA,
1962, N° 2.

MARINA,
1969, e).
1, escrita dirigida a la Autoridad Marítima, en la que se pedirá se gire la orden de ingreso. En dicha solicitud se establecerá la nacionalidad y procedencia de la nave, DS. 978, su tonelaje pertinente, fecha de llegada al país y objeto del viaje. Artículo 6°. Las naves nacionales cancelarán anualmente esta contribución en el puerto de matrícula y las naves extranjeras en el primer puerto nacional que recalen.
    Los agentes de naves extranjeras, cuyo primer puerto DS. 68
MARINA,
1, de recalada en el país no sea el de Valparaíso, podrán cancelar esta contribución en la Tesorería Provincial de 1962, N° 3. Valparaíso, solicitando a la Gobernación Marítima de esta ciudad que se extienda la orden de ingreso correspondiente. Cuando se trate de naves que tengan establecido un servicio regular a nuestro país, esta petición se hará verbalmente. En los demás casos, deberá cumplirse con el trámite establecido en el inciso 3° del artículo precedente.
    El comprobante de pago respectivo será exhibido a la DS. 68

1962, N° 4.
1, Dirección del Litoral y de Marina Mercante, a fin de que MARINA, ésta, a costa del interesado, comunique el pago a la Autoridad Marítima que corresponda.
    Artículo 7°. Cuando el vencimiento del período anual que comprende el pago de esta contribución tenga lugar en circunstancias que la nave se encuentre en el extranjero, la nueva contribución se devengará y cancelará a contar desde la fecha en que aquella vuelva a recalar en el primer puerto nacional.
    Artículo 8°. Toda nave que arribe a un puerto de la República deberá acreditar, por medio del respectivo documento extendido por la Tesorería o certificación de la Autoridad Marítima del puerto donde efectúe el pago, que ha cancelado la contribución anual de faros y balizas y, en caso de no comprobar esta circunstancia, se le formulará el cargo en la forma establecida en el presente reglamento.
    No se autorizará el zarpe de una nave mientras no acredite el pago de esta contribución.
    Artículo 9°. Las Autoridades Marítimas llevarán un libro registro en el que anotarán el nombre de la nave; nacionalidad; consignatario, agente o armador; tonelaje neto; lugar de pago; fecha de pago, cantidad a pagar; número de la Orden de Ingreso en Tesorería; recargo del oro, y vencimiento anual.
    Artículo 10°. Los armadores o agentes deberán enterar en Tesorería el valor consignado en la Orden de Ingreso dentro de un plazo de cuatro días hábiles contados desde la fecha que se extendió dicha Orden.
    El recibo de cancelación deberá ser presentado a la Capitanía de Puerto un día hábil después de la fecha de su vencimiento.
    En caso de atraso en la cancelación se extenderá otra Orden de Ingreso que contenga el recargo del 1% del valor total por cada día hábil de atraso en el pago.
    Artículo 11°. Dentro de los primeros cinco días de cada mes, las Autoridades Marítimas remitirán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en la columna correspondiente del estado mensual de entradas (Formulario DL. y MM. N° 21), las cantidades recaudadas por la contribución de faros y balizas y acompañarán el ejemplar azul (Formulario DL. y MM. N° 26) timbrado por la respectiva Tesorería. Este documento es el comprobante de que estos derechos han sido cancelados dentro del plazo establecido.
    Artículo 12°. Quedan exentas del pago de la contribución de faros y balizas, las siguientes naves:
    a) Los buques de guerra de cualquier nacionalidad, incluyendo los transportes que naveguen con los privilegios de una nave ordinaria de guerra.
    b) Los buques de 25 toneladas de registro o menoDS. 1547,
MARINA,
s, en cualquier lugar que se encuentren; y las naves nacionales de 200 toneladas o menos de registro neto que 1960. efectúen exclusivamente el transporte de carga o de pasajeros entre el Canal Chacao-Puerto Montt y la Península de Taitao, o entre el Golfo de Penas y la Antártica.
    c) Los buques dedicados exclusivamente al servicio de cables submarinos.
    d) Los buques que recalen a algún puerto de arribada forzosa, siempre que no embarquen, desembarquen ni trasborden pasajeros, ni mercaderías, ni efectúen ningún movimiento comercial.
    e) Los buques que recalen a algún puerto con el sólo objeto de embarcar o desembarcar práctico.
    f) Los que viajen en lastre.
    g) Las naves que entren a un puerto con el sólo objeto de ser desinfectadas.
    h) Las neves que al arribar a un puerto no efectúen otras operaciones que embarques o reembarques para rancho, salvo cuando se trata de carbón extranjero.
    i) Las chatas que navegan remolcadas.
    j) Los faluchos o lanchas mayores de veinticinco toneladas, empleados para descargar y acarreo de mercaderías.
    k) Las embarcaciones sin cubierta aunque sean mayores de 25 toneladas (Maulinas).
    l) Los remolcadores que naveguen en lastre y que no embarquen, desembarquen o trasborden mercaderías con propósito comercial.
    m) Las naves nacionales pesqueras.
    n) Las naves de la Empresa Marítima del Estado (ley 7.140, artículo 10°).
    o) Las naves que entren o salgan del puerto de Arica (decreto con fuerza de ley 303, de 25 de julio de 1953).
    p) Las naves que arriben a puertos chilenos DS. 2542,
MARINA,
en cruceros de turismo, debidamente calificados en cada
caso.
                                                        1959.
    q) Los barcos que arriben a los puertos chilenDS. 1547,
MARINA,
1960.
os exclusivamente con el objeto de desembarcar carne congelada.
    Artículo 13°. El capitán de toda nave extranjera que recale de arribada forzosa en algún puerto de la República presentará a la Autoridad Marítima, en el momento de su recepción, una declaración escrita en que se expresen las causas precisas que motivan su arribada.
    La misma declaración deberá presentar el capitán de toda nave nacional que recale de arribada forzosa, debiendo exhibir, además, el Diario de Navegación a la Autoridad Marítima, con arreglo a lo prescrito en el artículo 123° de la Ley de Navegación; artículo 905°, párrafo 7°, del Código de Comercio, y artículo 141° del Reglamento General de Policía Marítima.