Artículo 1°.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos aquellos ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un decreto supremo válidamente dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonización, y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o parcial respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna de las situaciones que a continuación se describen:

    1° Aquellas personas titulares de decretos supremos que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas cuya forma y cabida hubieren permanecido inalterables.

    2° Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios de títulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas, cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente inalterables.

    3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes.

    Las personas que se encuentren en alguno de los casos señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo título de dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este Título.