Artículo 8°.- El nuevo decreto supremo que otorgue el título gratuito de dominio se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93 del decreto ley N° 1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación o los secretarios de las municipalidades de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá aceptado si no fuere rechazado u objetado por el beneficiario dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación.