Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración o disposición, con anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente.