FIJA TEXTO DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 681, DE 1974, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 2.396, DE 1978, Y DEL DECRETO LEY NUMERO 2.838, DE 1979, QUE ESTABLECE NORMAS PARA OTORGAR LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA, PERIODISMO Y EDUCACION Núm. 3.160.- Santiago, 31 de Octubre de 1979.- Considerando:
1.- Que el decreto ley N° 681, de 1974, que creó el Premio Nacional de Historia y modificó los Premios de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, fue modificado por el decreto ley número 2.396, de 1978.
2.- Que dichos cuerpos legales han mantenido la vigencia del artículo 7° de la ley N° 17.595, en lo referente al derecho de la viuda y los hijos menores de los agraciados con los galardones, a continuar percibiendo dicha pensión.
3.- Que el decreto ley N° 2.396, de 1978, legisló sobre el Premio Nacional de Arte y otorgó diversos beneficios a los galardonados con dichos premios.
4.- Que el decreto ley N° 2.838, de 1979, creó el Premio Nacional de Educación.
5.- Que es necesario contar con un texto definitivo, que contenga las normas reglamentarias relativas a los Premio Nacionales, conforme a las nuevas disposiciones legales sobre la materia, y
Vistos:
lo dispuesto en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado, artículo 10, N° 10, del decreto ley N° 527, de 1974, y en los decretos leyes 681, de 1974 y 2.396, de 1978.
Decreto:
Fíjase el siguiente Reglamento para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Historia, Literatura, Arte, Ciencia, Periodismo y Educación:
TITULO I
Artículo 1°.- El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno, cuya obra sea acreedora a esta distinción, a juicio del Jurado señalado en el artículo 7°, letra a), del presente Reglamento.
Artículo 2°.- El Premio Nacional de Historia se otorgará cada dos años al investigador de Historia Patria o a su divulgador, que sea acreedor a este galardón, a juicio del Jurado mencionado en el artículo 7°, letra b), de este Reglamento.
Artículo 3°.- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada un año alternativamente, en cada una de las siguientes especialidades:
Artes Plásticas Artes Musicales Artes de la Representación.
Este galardón deberá conferirse, en forma indivisible, al artista chilen que se haya distinguido, en el país o en el extranjero, por la sobresaliente calidad de sus logros, en cada una de las áreas enumeradas, a juicio del Jurado, señalado en el artículo 7°, letra c) del presente Reglamento.
En el área de Artes Plásticas se considerarán todas aquellas actividades creadoras de carácter estrictamente artístico realizadas, tanto en el plano como en el espacio y por medio de cualesquiera de las expresiones y técnicas actuales o futuras.
En el área de las Artes Musicales se considerarán las actividades artísticas siguientes:
a) Composición Musical;
b) Dirección de Conjuntos;
c) Investigación musico-lógica;
d) Interpretación y Ejecución.
En el área de Artes de la Representación se considerarán dos áreas: Teatro y Danza. En el área de Teatro se comprenderán las actividades artísticas siguientes:
a) La de Dramaturgo
b) La de Director Teatral
c) La de Actor
d) La de Diseñador Teatral en Escenografía, Vestuario o Iluminación.
En el área de Danza se comprenderá la actividad:
a) De coreógrafo;
b) De Intérprete Profesional de la Danza;
c) De Diseñador de Danza en Escenografía, Vestuario o Iluminación.
A partir de 1980, el orden en que se otorgarán los Premios Nacionales de Arte será el fijado en el inciso 1° del presente artículo y artículo 4° de la Ley de Premios Nacionales.
Artículo 4°.- El Premio Nacional, de Ciencia se otorgará cada dos años, al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra, en el campo de las ciencias puras o aplicadas, del hombre o de la naturaleza, sea acreedora a esta distinción, a juicio del Jurado a que se hace referencia en el artículo 7° de la letra d) de este Reglamento.
Artículo 5°.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará cada dos años a los periodistas que perteneciendo al Registro Nacional de Periodistas sean acreedores a esta distinción, a juicio del jurado mencionado en el artículo 7°, letra e) del presente Reglamento.
Será único y selectivo en las siguientes menciones: Redacción, Crónica, Reportaje Gráfico y Dibujo Periodístico.
Artículo 6°.- El Premio Nacional de Educación se otorgará cada dos años en forma indivisible al educador que se haya destacado por sus dotes morales, pedagógicas e intelectuales y por sus acciones relevantes en pro de la educación nacional, y que sea acreedor a este galardón a juicio del Jurado señalado en el artículo 7°, letra f) del presente Reglamento.
TITULO II
De los Jurados
Artículo 7°.- Los Premios señalados en los artículos anteriores se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, de la siguiente forma:
a) El de Literatura, por el Ministro de Educación, que lo presidirá, y un representante de cada una de las siguientes instituciones: Academia Chilena del Instituto de Chile, Sociedad de Escritores de Chile, PEN Club de Chile y Consejo de Rectores.
b) El de Historia será presidido por el Ministro de Educación e integrado por un representante de la Academia Chilena de la Historia del Instituto de Chile, uno de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía y dos de Institutos o Departamentos de Historia y de las Universidades, designadas por el Consejo de Rectores.
c) El de Arte, en la mención de Artes Plásticas, por el Ministro de Educación, que la presidirá; por un representante designado por la Academia de Bellas Artes del Instituto de Chile, uno por la Sociedad Chilena de Pintores y Escultores, uno por la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile y uno por el Consejo de Rectores.
El de Arte, en la mención de Artes Musicales, por el Ministro de Educación, que lo presidirá; por un representante designado por la Academia de Bellas Artes del Instituto de Chile, uno por la Asociación Nacional de Compositores de Chile, uno por la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile y uno por el Consejo de Rectores.
El de Arte, en la mención de Artes de la Representación, por el Ministro de Educación, que lo presidirá; por un representante designado por la Academia de Bellas Artes del Instituto de Chile, uno por la Sociedad de Autores Teatrales de Chile, uno por la Facultad de Ciencias y Artes Musicales (Departamento de Teatro) de la Universidad de Chile y uno por el Consejo de Rectores.
d) El de Ciencia lo presidirá el Ministro de Educación, y será integrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, por el Presidente del Instituto de Chile y dos representantes universitarios designados por el Consejo de Rectores.
e) El de Periodismo será presidido por el Ministro de Educación e integrado por el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, un representante de los Consejos Regionales de dicho Colegio, un representante de la Sociedad de Escritores de Chile y uno del Consejo de Rectores, elegido entre los catedráticos de las Escuelas de Artes de la Comunicación o Escuelas de Periodismo, y
f) El de Educación estará compuesto por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; un representante de la Academia de Ciencias de la Educación del Instituto de Chile, dos representantes del Colegio de Profesores, cada uno de los cuales deberá pertenecer a un distinto nivel de enseñanza, y que serán designados por el Consejo Nacional de ese Colegio y un representante de las Facultades de Educación de las Universidades chilenas, designado por el Consejo de Rectores.
Además de las personas señaladas integrará todos los Jurados por derecho propio el Asesor Cultural de la H. Junta de Gobierno.
Artículo 8°.- Los Jurados a que se refiere el artículo anterior se constituirán en el mes de Agosto del año en que corresponda discernir el Premio, en la reunión que cite al efecto el Ministro de Educación, y quedará constituido por los miembros que asistan.
En todo caso deberá dejarse constancia en el acta de constitución, de la citación hecha por carta certificada a cada uno de los componentes del Jurado.
Artículo 9°.- Los jurados a que se refiere el artículo 7° de este Reglamento se atendrán, para discernir el premio que corresponda en cada caso, a las normas que a continuación se indican y designará en su sesión constitutiva un secretario, quien será su Ministro de Fe.
Además, los jurados tendrán un Secretario de Actas que será designado por el Ministro de Educación en cada oportunidad en que corresponda conferir estos premios, sin derecho a voz ni voto.
El Secretario de Actas deberá convocar a los miembros del Jurado para la fecha en que deba reunirse, levantar el acta de constitución, redactar el fallo que éste acuerde y comunicar al agraciado la concesión del premio. Deberá además, transcribir, dentro de las 48 horas siguientes, copia íntegra del Acta y del fallo del Jurado, a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos para los efectos contemplados en el artículo 22° del presente Reglamento.
Asimismo, deberá comunicar el nombre del beneficiario de la pensión vitalicia cuando el premio hubiese recaído en un equipo de científicos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 11 del decreto ley N° 681.
Artículo 10°.- Los jurados emitirán sus correspondientes fallos en un informe fundado, en el cual pondrá en relieve la calidad y trascendencia de la obra realizada por la persona que se considere que es acreedora al premio.
Artículo 11°.- Los jurados a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del Art. 7° deberán otorgar los respectivos premios en forma indivisible.
Artículo 12°.- Los jurados, al seleccionar a los postulantes a los premios propenderán, sin que ello implique una obligación, a que dichos premios se confieran alternadamente dentro de las distintas menciones, áreas o niveles que comprende cada uno de ellos, salvo en lo relativo al Premio de Arte que se conferirá cada año, en la forma prevista en el Art. 3° de este Reglamento y Art. 4° del D.L. N° 681, de 1974.
Asimismo, los jurados establecidos en el decreto ley N° 681, de 1974, al discernir el premio correspondiente, deberán considerar, y ponderar, entre otros, en cada caso, los siguientes factores:
a) Edad y anteriores y futuras posibilidades que haya tenido o tenga el postulante a obtener el galardon.
b) Dedicación y persistencia de la trayectoria del postulante en su obra o producción.
c) Inclusión de valores nacionales patrios en sus obras, cuando sea procedente.
d) Trascendencia nacional e internacional de su obra, y
e) Haber formado una escuela o estilo propio o haber contribuido a la formación de nuevos valores en su especialidad.
Artículo 13°.- Para el otorgamiento del Premio Nacional de Ciencia, se entenderá que éste comprende cualquier área del conocimiento científico y se galardonará al científico o equipo de científicos cuya obra se haga acreedora a esta distinción, por su repercusión nacional y/o internacional.
Artículo 14°.- Para los efectos del artículo 5°, se entenderá por:
a) Redactor.- El profesional, perteneciente a diarios o revistas que escriba artículos de redacción o editoriales sobre temas de índole nacional o extranjero.
b) Cronista o Reportero.- A la persona que realiza labores peridísticas continuadas en crónicas de diarios, revistas o agencias noticiosas.
c) Reportero Gráfico.- La persona que profesionalmente entregue continuamente a diarios o revistas material gráfico informativo de calidad, y d) Dibujante Periodístico.- La persona que profesionalmente entregue continuamente en diarios y revistas, dibujos de información, ilustración o humorísticos de calidad.
Artículo 15°.- Se entenderá que tienen derecho a optar al Premio Nacional de Periodismo todos los periodistas colegiados que ejerzan su profesión en los distintos medios de comunicación del país.
Artículo 16°.- El Jurado del Premio Nacional de Ciencias para emitir un fallo tomará en consideración los siguientes antecedentes:
a) La excelencia y originalidad del trabajo realizado.
b) Su repercusión nacional e internacional.
c) Su importancia en el desarrollo económico del país.
d) Si el científico o equipo de científicos a quien se otorgue el Premio ha o no creado una escuela en su respectiva disciplina, entendiéndose por tal la formación de discípulos y la creación de vocaciones.
Artículo 17°.- La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica deberá proveer al Jurado que debe discernir el Premio Nacional de Ciencia, de la información pertinente, incluyendo opiniones sobre los candidatos, de científicos de reputación, solicitada por la Comisión. Esta información, cuyo objeto será sólo el de completar la de los miembros del Jurado, deberá contener, entre otras materias, lista de publicaciones de trabajos originales con sus respectivas referencias, lista de libros publicados y una especificación de la obra docente realizados por los científicos que, a juicio de los informantes, merezcan ser considerados como candidatos al premio.
Artículo 18°.- Los Premios a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del D.L. N° 681, y el Art. 1° del D.L. 2.838, podrán declararse desiertos, cuando a juicio del respectivo Jurado no haya candidatos idóneos que se hagan merecedores a ellos.
Artículo 19°.- Los candidatos a los diferentes premios deberán ser propuestos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley N° 681, de 1974, por las siguientes entidades o personas:
a) Instituciones de reconocida solvencia intelectual en la materia.
b) Tres o más personas que hayan sido agraciadas con el premio respectivo.
c) Las Facultades Universitarias pertinentes, y d) Los candidatos al Premio Nacional de Educación por las personas o entidades anteriormente señaladas y por el Consejo Nacional del Colegio de Profesores de Chile.
Sin embargo, con respecto a las instituciones a que se refiere la letra a) de este artículo, el Jurado analizará previamente la solvencia de éstas en la o las materias en que efectúan su proposición, con independencia de la propuesta misma.
No se consideran como proponentes idóneos las Instituciones que tengan interés o actividades tangenciales en la disciplina o arte en que se otorgue el Premio.
Las propuestas que se formulen por las Instituciones y personas señaladas anteriormente, se harán mediante un informe documentado de méritos que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba conferirse el galardón.
Artículo 20°.- Las propuestas de candidatos a los Premios Nacionales a que se refiere el artículo anterior no tienen carácter taxativo ni limitativo. En consecuencia, sólo son para el Jurado, antecedente importante, pudiendo conferir el premio a alguno de los candidatos indicados por las Instituciones o personas señaladas en esa disposición o por otras, y debiendo tener presente que, dentro del espíritu general de estas distinciones, está el que sean otorgadas al valor más destacado dentro del área que cada una comprende.
Las propuestas sólo serán válidas para el período en que se presenten, debiendo renovarse en cada oportunidad en que se desee postular a uno o más candidatos al Premio.
Artículo 21°.- Los Jurados a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f), del artículo 7°, deberán reunirse durante el mes de Agosto del año que corresponda discernir el Premio y deberán emitir su fallo en el plazo máximo de 30 días, a contar de su constitución.
Las deliberaciones y toda la información de que se haya dispuesto para discernir los respectivos Premios, serán confidenciales.
Para los efectos de dejar constancia de las deliberaciones del Jurado y del fallo se levantarán sendas Actas.
El Acta en que consten las deliberaciones y la información que el Jurado tuvo a la vista para discernir los respectivos premios, será estrictamente confidencial.
El texto correspondiente del fallo será ampliamente difundido.
En el caso de que el número de candidatos al premio respectivo sea superior a 6, el Jurado podrá proceder a efectuar preselección de ellos, mediante procedimientos convencionales, tratando de dejar sólo 2 o 3 candidatos finalistas, de entre los cuales deberá designar al galardoneado.
El Jurado otorgará el Premio por simple mayoría y con el número de miembros que asista a la reunión respectiva.
Artículo 22°.- El Secretario-Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, llevará un Registro de los Premios Nacionales, con indicación del nombre del agraciado y de su pseudónimo, en su caso, y el año al que corresponde el Premio.
TITULO III
Del Premio y la pensión vitalicia
Artículo 23°.- Los agraciados con los Premios Nacionales de Literatura, Historia, Arte, Ciencia, Periodismo y Educación tendrán derecho a recibir un diploma y a percibir la suma de $ 370.500 (trescientos setenta mil quinientos pesos), reajustables según las variaciones del Indice de Precios al Consumidor, a contar del 1° de Enero de 1978, suma que estará afecta a lo dispuesto en el artículo 17, N° 23, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida en el artículo 1° del decreto ley número 824, de 1974.
Con respecto al Premio Nacional de Ciencias, dicha suma será distribuida en partes iguales cuando se premie a un equipo de científicos.
Artículo 24°.- Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a lo establecido en el presente decreto, llevará anexo el derecho del agraciado a percibir una pensión vitalicia equivalente a la suma de $ 15.900 (quince mil novecientos pesos), que se reajustará en forma automática, de acuerdo a las normas establecidas en el Título V del D.L. N° 670, de 1974, y sus modificaciones.
Esta pensión vitalicia estará sujeta a las normas tributarias vigentes y será compatible, en su totalidad, con cualquiera otra pensión o remuneración que el beneficiario perciba o pueda percibir en el futuro.
Cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia el integrante de dicho equipo que el Jurado determine.
Artículo 25°.- En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, tendrán derecho a percibir esta pensión en los porcentajes que se indican en el artículo 26 del presente Reglamento, su viuda y sus hijos menores.
Artículo 26°.- Para los efectos del reparto del monto de la pensión vitalicia establecida en el artículo 24 del presente Reglamento, entre la viuda y los hijos menores de los beneficiarios de los premios señalados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del D.L. N° 681, y D.L. N° 2.838, de 1979, se seguirán las siguientes normas:
1°) En caso de que el beneficiario deje viuda e hijos menores, el monto de la pensión se repartirá entre la viuda e hijos menores, correspondiéndole un 50% de dicha pensión a la viuda y el otro 50% a sus hijos menores, quienes tendrán derecho a acrecer entre sí.
2°) Si no hay viuda, corresponderá toda la pensión a los hijos menores, por partes iguales para cada uno. Lo mismo ocurrirá en el caso de que ésta fallezca o de que contraiga nuevo matrimonio, pudiendo acrecer entre ellos.
3°) Si no hay hijos menores, corresponderá toda la pensión a la viuda. Lo mismo sucederá cuando todos éstos hayan llegado a la mayor edad o si fallecieren.
El derecho a la pensión o a la parte proporcional que le corresponda cesará automáticamente el día en que el menor beneficiado cumpla su mayoría de edad.
Para los efectos de la administración y percepción de esta pensión, los menores deberán tener un tutor o curador y para ello se aplicarán las reglas que al respecto señala el Título XIX del Libro I del Código Civil.
Artículo 27°.- La pensión vitalicia que tienen derecho a percibir, las viudas e hijos menores de aquellos que hubieren sido agraciados con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes Nos 7.368, 11.479, 16.746 y 17.595, se ajustará a las normas que para estos efectos se establecen en el artículo anterior.
Artículo 28°.- Para los efectos de conceder la pensión vitalicia señalada en el artículo 11, del decreto ley N° 681, los beneficiarios o sus viudas e hijos menores deberán presentar una solicitud al Ministerio de Hacienda a la que acompañarán los siguientes documentos:
a) Un certificado otorgado por el Secretario-Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos en que conste la obtención del Premio.
El Secretario-Abogado otorgará el certificado correspondiente a la sola petición verbal del interesado.
b) Los certificados que acrediten el parentesco con el premiado en los casos que corresponda.
El solicitante deberá indicar en la solicitud a que se refiere el inciso 1° del presente artículo, la Tesorería Provincial por la cual prefiere percibir la pensión vitalicia.
Artículo 29°.- Una vez acreditados con estos antecedentes el derecho a percibir la pensión vitalicia a que se refieren los artículos 23 y siguientes del presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda ordenará que se haga el pago respectivo de dicha pensión, a contar de la fecha que corresponda, a la Tesorería Provincial que el solicitante haya indicado en su solicitud.
Artículo 30°.- Los galardonados con el premio y la pensión copulativamente, podrán acogerse a los beneficios del Servicio Médico Nacional de Empleados en lo relativo a atención de Medicina Curativa de la ley 16.781, y a las prestaciones dentales tarifadas que otorga dicho servicio.
Las cotizaciones correspondientes contempladas en el artículo 14, de la ley 16.781, ascendentes al 2% global deberán calcularse sobre la pensión vitalicia, porcentaje que se retendrá en la respectiva liquidación de pago de la pensión y se remitirá de inmediato al Servicio Médico Nacional de Empleados.
Artículo 31°.- Los Premios Nacionales establecidos en el D.L. N° 681 y en el D.L. N° 2.838, serán entregados a los agraciados en ceremonia solemne, en la que, junto con el premio en dinero, recibirán un diploma que llevará las firmas del Jefe del Estado y del Ministro de Educación.
Artículo 32°.- A partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, quedan derogadas todas las normas reglamentarias anteriores que se hubiesen dictado sobre la materia.
Artículo 33°.- Las disposiciones de este Reglamento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 2.396, de 1978, rigen a contar del 1° de Enero de 1978, salvo aquellas referentes al Premio Nacional de Educación, que regirán desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de este decreto.
Artículo 1° Transitorio.- Mientras la Academia referida en el Art. 7° letra f) de este Reglamento no tenga existencia legal, hará sus veces la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales del Instituto de Chile.
Artículo 2° Transitorio.- Para los efectos de conferir el Premio Nacional de Educación correspondiente al año 1979, las propuestas a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 681, de 1974, deberán formularse antes del 29 de Noviembre del presente año, debiendo conferirse dicho premio el día 31 de Diciembre de 1979.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Gonzalo Vial Correa, Ministro de Educación Pública.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.