TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES EFECTUADAS PARA FINES CULTURALES CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTICULO 8° DE LA LEY N° 18.985, DE 1990
    Santiago, 25 de Junio de 1991.-

    I.- INTRODUCION
    1.- La Ley N° 18.985, publicada en el Diario Oficial de fecha 28 de junio de 1990, mediante su artículo 8° permanente permite a los contribuyentes de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, para que rebajen como crédito del monto de dichos tributos, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos, las donaciones que efectúen para fines culturales a determinados beneficiarios o donatarios. Por su parte, el Decreto Supremo del Ministerio de Educación N° 787, publicado en el Diario Oficial el día 12 de Febrero de 1991, dictado al efecto por disposición de la norma legal antes señalada, reglamenta la adecuada aplicación de esta franquicia tributaria.
    2.- La presente Circular tiene por objeto precisar los alcances tributarios que se derivan de esta nueva rebaja impositiva.
    II.- DISPOSICIONES LEGALES
    1.- El artículo 8° de la Ley N° 18.985, establece lo siguiente al respecto:
    "Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:
    "Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
    "1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.
    "2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.
    "Se excluye de este número a las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
    "3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Camará de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.
    "4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.
    "5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.
    "Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.
    "El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a la rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.
    "En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.
    "Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
    "En ningun caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir las rentas. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    "Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
    "Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
    "1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente:
    "2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
    "Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de este ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
    "1) Ser aprobadas por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.
    "2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.
    "Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.
    "En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.
    "3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.
    "4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.
    "5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contados desde la respectiva aprobación por el Comité.
    "Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.
    "Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.
    "Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.
    "Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
    "Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.681.
    2.- Por su parte, el Decreto Supremo del Ministerio de Educación N° 787, es del siguiente tenor:
    "APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 8° DE LA LEY N° 18.985, SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES "Núm. 787.- Santiago, 14, de Diciembre de 1990.-
    "Considerando:
    "Que es necesario reglamentar las disposiciones del artículo 8° de la Ley N° 18.985 que aprobó el texto de la ley de donaciones con fines culturales;
    "Que según lo dispuesto en el N° 5 del artículo 1° de esta ley, el reglamento que se aprueba ha sido propuesto por el Comité Calificador de Donaciones Privadas; y,
    "Visto: Lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.985; artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile y Resolución N° 1050 de 1980 de la Contraloría General de la República.
    Decreto:
    "Artículo 1°: Apruébase el siguiente Reglamento que se aplicará a las donaciones que se efectúen según lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 18.985 que fijó el texto de la ley de donaciones con fines culturales.
    "Artículo 2°: En el presente Reglamento, las referencias a la Ley se entienden hechas al artículo 8° de la Ley N° 18.985. Los conceptos de "beneficiario", "donante", "Proyecto" y "Comité" tienen el sentido que a dichos términos les atribuye esa ley.
    "Artículo 3°: El Comité Calificador de Donaciones Privadas será presidido por el Ministro de Educación.
    "El Comité elegirá un Vicepresidente de entre sus miembros, que durará dos años en el cargo y no podrá ser reelegido. En caso de ausencia del Ministro de Educación corresponderá al Vicepresidente ejercer la presidencia.
    "Artículo 4°: El Comité sesionará una vez al mes, en las fechas que el mismo designe. En caso de ser necesario, el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria.
    "El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes.
    "El desempeño como miembro del Comité será ad-honorem.
    "Artículo 5°: Las funciones de Secretaría del Comité serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
    "Artículo 6°: Los interesados en recibir una donación acogida a los beneficios establecidos en la ley, deberán presentar en la Secretaría del Comité o en los Departamentos Provinciales de Educación un proyecto, que contendrá, a lo menos:
    "a) Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de su constitución;
    "b) Reseña de las actividades que desarrolla;
    "c) Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprende:
    "d) Tiempo que abarcará su ejecución, el que no podrá ser superior a dos años, desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del Comité:
    "e) Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;
    "f) Uso que el beneficiario dará a los fondos, el que deberá estar conforme con el artículo 4° de la ley;
    "g) Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo difusión de la cultura o el arte.
    "Cuando en el proyecto se incluya la realización de exposiciones de objetos históricos y otras similares , y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, el beneficiario deberá dejar constancia que la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.
    "Artículo 7°: El Comité deberá aprobar o rechazar el proyecto dentro de los 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado. El rechazo deberá ser fundado.
    "Artículo 8°: Si el proyecto fuere rechazado, los interesados, dentro del plazo de 60 días, podrán solicitar su reconsideración, agregando nuevos antecedentes. El Comité deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconsideración dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de ella. Si el Comité no se pronunciare dentro del plazo indicado, se considerará que el proyecto ha sido aprobado. El rechazo de la solicitud de reconsideración deberá ser fundado.
    "Artículo 9°: El crédito a que se refiere el artículo 2° de la ley de donaciones con fines culturales sólo podrá ser deducido de los impuestos que corresponda pagar por rentas generadas en el ejercicio en que se efectuó la donación.
    "Artículo 10°: Para los efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se refiere el artículo anterior, el donante deberá exigir al beneficiario la entrega de un certificado que deberá cumplir los requisitos y contener las menciones que a continuación se señala:
    "a) Llevar impresa la leyenda "Certificado que acredita la donación artículo 8° Ley N° 18.985";
    "b) tener impresos los datos de individualización del beneficiario, con indicación de su R.U.T. y domicilio y la identificación de su representante legal;
    "c) Estar numerados en forma impresa, correlativa, y estar debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del beneficiario.
    "d) Ser suscritos, con expresión del nombre, y con la firma y timbre del representante legal del beneficiario o la persona habilitada para ello;
    "e) Individualizar el donante, indicando su R.U.T. domicilio y giro comercial que desarrolla y representante legal;
    "f) Indicar monto de la donación en números y letras;
    "g) Indicar fecha en que se efectuó la donación;
    "h) Señalar el destino o afectación que se dará a la donación; e
    "i) Indicar resolución aprobatoria del Comité, su fecha y título del proyecto aprobado.
    "Artículo 11°: El Certificado a que se refiere el artículo anterior deberá ser emitido en cuadruplicado. Uno de los ejemplares se entregará al donante, otro deberá conservarlo el beneficiario, un tercero ser guardado por éste para ser puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo requiera. El cuarto ejemplar se remitirá a la Secretaría del Comité, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su emisión.
    "Artículo 12°: Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general.
    "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario deberá llevar un "libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Culturales", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de cáracter tributario obligatorio para los libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación, y, separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las efectivamente utilizadas.
    "Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, un listado de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la ley, con indicación de su R.U.T., domicilio, fecha, monto de la donación y número de certificado de cada una de ellas.
    "Artículo 13°: El dinero proveniente de la donación podrá ser destinado por el beneficiario a lo siguiente:
    "a) Adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de sus actividades;
    "b) Al pago de gastos necesarios para la realización de actividades comprendidas en el proyecto;
    "c) Al funcionamiento de la institución beneficiaria.
    "Artículo 14°: En todo libro, publicación, folleto, escrito o publicidad de cualquier naturaleza, en que se haga mención a los donantes acogidos a los beneficios establecidos en la ley, que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos por la "Ley de Donaciones Culturales".
    "Artículo 15°: Tratándose de proyectos de investigación, sus resultados deberán estar a disposición del público.
    III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
    Las donaciones que se efectúen al amparo de las normas del artículo 8.o de la Ley N° 18.985, en concordancia con lo señalado en su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Educación N° 787, deben reunir los requisitos y condiciones que más adelante se indican, para que en una parte de ellas puedan ser rebajadas como crédito de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario que afectan a las personas que incurran en tales desembolsos.
    1.- Donantes
    a) Los donantes deben ser los siguientes contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
    a.1) Los afectos al impuesto de Primera Categoría conforme a las normas de los artículos 14 bis o 20 de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva en dicha categoría determinada mediante contabilidad completa; y
    a.2) Los afectos al impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, que declaren en dicho gravamen igual tipo de rentas que los contribuyentes señalados en el punto a.1) anterior, esto es, rentas o ingresos efectivos.
    b) Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes expuesto, no se favorecen con esta deducción de impuesto los contribuyentes de la Primera Categoría, que determinen este tributo sobre rentas presuntas o efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada, contratos o planillas, etc., o cuando tales contribuyentes se encuentren afectos a un impuesto único sustitutivo del impuesto general de Primera Categoría. Entre estos contribuyentes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los siguientes: los que declaran rentas presuntas en virtud de los artículos 20 N° 1, letra b), 34 N° 1 y 34 bis N°s. 2 y 3 de la Ley de la Renta -siempre y cuando, en los casos que correspondan, no hayan hecho uso de la facultad que las propias disposiciones legales referidas les otorgan para que declaren la renta efectiva de sus respectivas actividades, mediante contabilidad completa, situaciones en las cuales los citados contribuyentes tendrán derecho a impetrar el beneficio que se comenta-; los que declaren rentas efectivas conforme a las normas del artículo 20 N°s. 1, letra c) y 2; y los que tributen de conformidad con los artículos 17 N° 8, inciso tercero y 22 de la ley del ramo.
    En igual situación se encuentran los contribuyentes del impuesto Global Complementario, respecto de las rentas o cantidades que declaren en la base imponible de dicho gravamen que no correspondan a ingresos efectivos, como ser: las rentas presuntas derivadas de las normas legales indicadas en el párrafo precedente, las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados), y las rentas que no obstante corresponder a ingresos efectivos, se encuentren totalmente exentas del mencionado tributo personal o parcialmente exentas en la parte que lo estén (Rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el D.S. N° 4.363, de 1931, dividendos distribuidos en conformidad a las normas de la Ley N° 18.401, de 1985, etc.)
    c) Cabe señalar que por disposición expresa del inciso segundo del N° 2 del artículo 1° de la ley de donaciones que se comenta, las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital, no pueden acogerse a los beneficios tributarios que establece dicha ley por las donaciones que efectúen a las instituciones donatarias a que ella se refiere y para los fines que señala.
    d) Respecto de esta franquicia, es del caso acotar que ella sólo beneficia a las empresas que efectúen las donaciones que se comentan, y no a otras personas, aunque exista una vinculación económica o legal con el donante, como por ejemplo, en el caso de las empresas individuales o sociedades de cualquier naturaleza, respecto del empresario individual, socios o accionistas, por las rentas retiradas o distribuidas de dichas empresas o sociedades y afectas al impuesto Global Complementario.
    2.- Donatarios:
    a.- Los donatarios o beneficiarios de dichas donaciones deben ser las siguientes Instituciones:
    - Las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, o
    - Las Corporaciones y Fundaciones, sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.
    3.- Forma en que deben efectuarse las donaciones y período en que deben rebajarse de los impuestos
    Las donaciones sólo deberán consistir en dinero y su deducción de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, deberá efectuarse en el mismo ejercicio en que efectivamente se incurrió en tales desembolsos y registrarse oportunamente en los libros contables de los donantes, cuando deba llevarse dicho tipo de registros.
    4.- Las sumas donadas deben integrar las bases imponibles de los impuestos respecto de los cuales procede su rebaja como crédito.
    a.- Para que proceda la rebaja por concepto de las donaciones que se analizan, las sumas destinadas a dicho fin, en el ejercicio en que se efectúen, deben integrar o formar parte de la base imponible de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario para el cálculo de dichos tributos, del monto de los cuales posteriormente -en la medida que se cumplan con todos los requisitos exigidos-, en una parte de ellas podrán deducirse como crédito en los términos que se indican más adelante.
    b.- Respecto del impuesto general de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la ley, las cantidades donadas no se consideran un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo, sino que tales valores en la determinación de dicho tributo deben integrar su base imponible. En efecto, si las referidas sumas en el ejercicio de su desembolso fueron contabilizadas con cargo a cuentas de resultado, ellas deberán agregarse debidamente actualizadas a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. En relación con el impuesto de Primera Categoría del artículo 14 bis, las sumas donadas también deben integrar la base imponible de dicho tributo, vale decir, tales desembolsos deben estar comprendidos en los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio, debidamente actualizados.
    c.- Por su parte, respecto de las personas afectas al impuesto Global Complementario, las cantidades desembolsadas por concepto de donaciones también deben integrar la Renta Bruta Global del citado gravamen para su deducción posterior como crédito, es decir, dichas cantidades deben estar comprendidas o incluidas en la base imponible efectiva del mencionado tributo personal.
    5.- Requisitos específicos que deben reunir las donaciones y los beneficiar de ellas para que den derecho a crédito.
    Las donaciones que se comentan y sus respectivos beneficiarios, deben reunir los siguientes requisitos para que en una parte de ellas den derecho a crédito en contra de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda:
    a) Requisitos que deben cumplir las donaciones
    a.1) Deben efectuarse a los donatarios o
beneficiarios señalados en el N° 2 precedente, para que el dinero recibido éstos lo destinen a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas; y
    a.2) Deben acreditarse mediante la emisión de un certificado extendido por los beneficiarios o donatarios indicados, con las formalidades y especificaciones que se señalan en el N° 7 siguiente.
    b) Requisitos que deben reunir los beneficiarios o donatarios
    Por su parte, los donatarios interesados en recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios a que se refiere la ley que se comenta, deben reunir los siguientes requisitos y condiciones.
    b.1) Presentar en la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas o en los Departamentos Provinciales de Educación para su aprobación por parte de dicho Comité, un "proyecto", consistente en un plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto podrá referirse a la totalidad de las actividades que el beneficiario desarrollará en el período establecido, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien, sólo a alguna o algunas de dichas actividades.
    b.2) El proyecto deberá indicar que el dinero recibido de las donaciones el beneficiario lo podrá destinar a los siguientes fines:
    A la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario;
    Al pago de gastos específicos necesarios para la realización de las actividades comprendidas en el proyecto; y
    Al funcionamiento de la institución beneficiaria o donataria.
    b.3) El proyecto deberá contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que se requerirán, conteniendo a lo menos la siguiente información:
(*)Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de de su cionstitucion;
(*) Reseñas de las actividades que desarrolla;
(*) Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprenda;
(*) tiempo que abarcará su ejecución, el que no podrá ser superior a dos años, contado desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del comité calificador de donaciones Privadas;
(*) Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;
(*) Uso que el beneficiario dará a los fondos recibidos, el que deberá estar conforme con los fines señalados en el punto b.2) anterior; y
(*) Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura o arte
    b.4) Cuando en el proyecto se incluya la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, el beneficiario deberá dejar constancia que la asistencia a dichos eventos será gratuita y estar abierta al público en general. Igualmente, cuando se trate de proyectos de investigación, los resultados de éstos deberán estar a disposición del público.
    Ahora bien, obviamente la gratuidad señalada debe entenderse referida al proyecto o parte de él en lo que dice relación excusivamente con la realización misma de los eventos que la ley indica y que se financian con una donación acogida a los beneficios de la ley de donaciones con fines culturales, o sea, cuando ésta se utilice en forma principal y directa en la presentación del acto artístico o cultural de que se trate, como ser por ejemplo, si con ella se soluciona la contratación del artista o del conjunto artístico que efectúa la exposición o el espectáculo, el arriendo o la compra del bien a exhibirse. Por consiguiente, por el hecho de que las actividades pertinentes se realicen en un inmueble adquirido con ingresos obtenidos de donaciones acogidas a la ley citada, o bien se utilicen instrumentos musicales o bienes muebles en general de uso permanente y común en este tipo de actividades, de igual procedencia, no significa que por esta razón deban ser gratuitas.
    En todo caso, si la donación se destina para un determinado espectáculo por el cual se cobre para presenciarlo, debiendo ser gratuito, será aplicable lo dispuesto en el artículo 6° de la ley de donaciones con fines culturales, en los términos explicados en la letra f) del número 8 del Capítulo III de esta Circular.
    b.5) Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. Para estos efectos, el beneficiario deberá llevar un registro denominado "Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Culturales", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación, y separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las efectivamente utilizadas.
    b.6) Dentro de los tres primeros meses de cada año, los beneficiarios deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, y una lista de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la ley que se comenta, con indicación de: el N° de RUT y domicilio del donante, fecha y monto de la donación recibida y número de certificado de cada una de ellas. El beneficiario que no cumpla con lo anteriormente señalado, será sancionado en la forma prescrita en el N° 2 del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de lo expresado precedentemente.
    En todo libro, publicación, folleto, escrito, producción audiovisual o publicidad de cualquier naturaleza, en que se haga mención a los donantes que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse expresamente que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la ley de donaciones con fines culturales que se analiza.
    c) Funciones, atribuciones y personas que integran el Comité Calificador de Donaciones Privadas
    El Comité Calificador de Donaciones Privadas, encargado según lo previsto en los puntos a.1) y b.1) precedentes, de aprobar o autorizar los proyectos de actividades culturales o artísticas a desarrollar por los beneficiarios o donatarios señalados, estará integrado por las personas que se indican, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    c.1) Por el Ministro de Educación Pública o su representante (quien lo presidirá); un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio.
    c.2) Deberá elegir un Vicepresidente de entre sus miembros, que durará dos años en su cargo y no podrá ser reelegido. En caso de ausencia del Ministro de Educación corresponderá al Vicepresidente ejercer la presidencia.
    c.3) Deberá sesionar una vez al mes, en las fechas que el mismo designe. En caso de que sea necesario, el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria. El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes. El desempeño como miembro del Comité será ad-honorem.
    c.4) Tendrá una Secretaría, cuyas funciones serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
    c.5) Podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.
    c.6) Deberá aprobar o rechazar el proyecto presentado por el beneficiario, dentro de los 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado. El rechazo deberá ser fundado.
    Si el proyecto fuera rechazado, los interesados dentro del plazo de 60 días podrán solicitar su reconsideración, agregando nuevos antecedentes. El Comité deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconsideración dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de ella. Si el Comité no se pronunciare dentro del plazo indicado, se considerará que el proyecto ha sido aprobado. El rechazo de la solicitud de reconsideración deberá ser fundado.
    6.- Situación de los bienes adquiridos con las donaciones recibidas.
    a) Los bienes corporales adquiridos con las donaciones recibidas para el desarrollo de un determinado proyecto de actividades culturales o artísticas, no podrán ser enajenados antes de transcurridos los siguientes plazos, contados desde la fecha de su adquisición.
    a.1) Los bienes muebles: antes de los dos años de su adquisición;
    a.2) Los bienes inmuebles: antes de los5 años de su adquisición.
    b) Los valores obtenidos de la enajenación de los bienes referidos, sólo podrán destinarse al financiamiento de otros proyectos a desarrollar por los beneficiarios o donatarios respectivos.
    c) Respecto de los bienes inmuebles, el dinero obtenido de su enajenación, deberá destinarse a la adquisición de otros bienes de la misma naturaleza (bienes raíces), los cuales deberán emplearse permanentemente en el cumplimiento de las actividades del beneficiario o donatario.
    Los bienes inmuebles adquiridos con estos recursos, también quedarán sujetos a las normas establecidas en esta letra c) y a las comentadas en las letras a) y b) precedentes.
    d) Finalmente, en las escrituras públicas que se suscriban con motivo de la adquisición de los inmuebles referidos, deberá dejarse expresa constancia que su pago total o parcial se ha efectuado con recursos provenientes de donaciones acogidas a la ley que se comenta.
    7.- Forma de acreditar las donaciones
    a) Para los fines de acreditar las donaciones efectuadas y poder gozar de los beneficios tributarios que ellas otorgan, los donantes deberán exigir a los beneficiarios o donatarios respectivos la entrega de un "Certificado", el cual deberá cumplir con los requisitos que se indican y contener las menciones que se señalan.
    a.1) Llevar impresa la leyenda "Certificado que acredita la donación artículo 8° Ley N° 18.985.";
    a.2) Tener impresos los datos relativos a la individualización del beneficiario o donatario, con indicación de: nombre de la institución donataria, N° de RUT y domicilio, y la identificación de su representante legal;
    a.3) Individualización del donante con indicación de: nombre o razón social, nombre de su representante legal cuando corresponda, N° de RUT de las personas antes indicadas, domicilio del donante y giro comercial o actividad económica que desarrolla.
    a.4) Indicar monto de la donación efectuada, en números y letras;
    a.5) Señalar fecha en que se efectuó o materializó la donación;
    a.6) Deben estar numerados en forma impresa y correlativa, y debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad donataria o beneficiaria;
    a.7) Deben emitirse en cuadruplicado, señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa, en el margen inferior izquierdo del documento. El destino de cada ejemplar será el siguiente:
* Original: Empresa o persona donante.\
* 1ra. copia: Archivo beneficiario o donatario.\
* 2da. copia: Archivo beneficiario y disposición del Servicio de Impuestos Internos cuando este organismo la requiera.
* 3ra. copia: Secretaría del Comité Calificador de Donaciones
    Privadas, ubicada en el Ministerio de Educación, debiendo remitirse a dicho organismo dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su emisión.
    a.8) Deben ser suscritos, con expresión del nombre, firma y timbre del representante legal del beneficiario, o de la persona habilitada para ello;
    a.9) Deben señalar el destino o afectación que se le dará a la donación recibida; y
    a.10) Señalar el N° y fecha de la resolución emitida por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, mediante la cual se aprobó el proyecto, plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el donatario se propone realizar con las donaciones recibidas, indicando el nombre o título dado al proyecto aprobado.
    8.- Efectos tributarios de las donaciones efectuadas Las donaciones que se efectúen de conformidad con las normas de la Ley sobre donaciones con fines culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, en concordancia con aquellas establecidas en el Reglamento de dicha ley, analizadas en los números precedentes, producirán para sus donantes los siguientes efectos o beneficios tributarios:
    a.- Monto del crédito por concepto de donaciones
    Los contribuyentes referidos en el N° 1 anterior que efectúen donaciones a las instituciones beneficiarias o donatarias señaladas en el N° 2 precedente, efectuadas éstas de conformidad con las normas indicadas anteriormente, podrán descontar como crédito del monto del impuesto de Primera Categoría, o del impuesto Global Complementario que les afecten, según corresponda, hasta un 50% de las sumas donadas.
    Para los efectos de determinar la cantidad a rebajar como crédito (50% de las donaciones), la totalidad de las sumas donadas deberán reajustarse previamente de conformidad con la modalidad de actualización que afecta a los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios, establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, dichas cantidades se reajustarán en la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquél en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donación y el último día del mes anterior al balance o fecha de cierre del ejercicio comercial respectivo.
    Se reitera, que para que proceda esta deducción es condición previa que las sumas donadas se encuentren incluidas en la base imponible de los tributos de los cuales corresponde rebajarlas como crédito en el año en que materialmente se efectuó la donación; todo ello de acuerdo a lo expresado en el N° 4 precedente.
    b.- Límites del crédito por donaciones
    El crédito total por donaciones, determinado en la forma señalada en la letra a) precedente, a deducir en cada año tributario de los impuestos que se indican, en ningún caso podrá exceder de los siguientes límites, según sea el contribuyente de que se trate:
    1) Contribuyentes afectos al impuesto general de Primera Categoría: En el caso de estos contribuyentes, dicho crédito no podrá exceder del 2% aplicado sobre la Renta Líquida Imponible de dicho tributo, determinada ésta de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Respecto de los contribyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis, la citada Renta Líquida Imponible estará constituida por los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio, debidamente actualizados.
    2) Contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario. Respecto de estos contribuyentes, el mencionado crédito no podrá exceder del 2% de la Renta Neta Global de dicho tributo, determinada ésta a base de ingresos efectivos, de acuerdo con las normas de los artículos 54, 55 y 57 bis de la Ley de la Renta.
    Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades que no correspondan a ingresos efectivos, como ser, rentas presuntas, gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% del crédito por donaciones. También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentrean totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: dividendos provenientes de acciones emitidas por instituciones financieras en conformidad a lo dispuesto por los artículos 2° y 11 de la Ley N° 18.401/85, y sus modificaciones posteriores; rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el D.S. N° 4,363, de 1931; etc.,
    En resumen, para los fines señalados la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidas en la Renta Bruta Global, deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren los artículos 55 y 57 bis de la Ley de la Renta, cuando correspondan, que guarden directa relación con dichos ingresos efectivos, como ser, el impuesto de primera categoría, las contribuciones de bienes raíces, las cotizaciones previsionales y las inversiones del art. 57 bis. Dentro de los ingresos efectivos afectos al impuesto Global Complementario, se pueden señalar a vía de ejemplo, los siguientes: Retiros, dividendos, rentas percibidas o devengadas determinadas mediante contabilidad simplificada, contratos, planillas, etc., honorarios, asignaciones o participaciones de directores o consejeros de sociedades anónimas, rentas de capitales mobiliarios y mayor valor obtenido en operaciones a que se refiere el N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias, etc.
    3) Límite General. En todo caso, se hace presente, que el total a deducir por contribuyente por concepto del crédito por donaciones que se comenta, respecto de cada tributo de los cuales procede su deducción, no podrá exceder en un período tributario del límite máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), vigentes en el mes de diciembre del ejercicio respectivo.
    c) Situación de los excedentes producidos por concepto del crédito por donaciones
    Los excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto de esta rebaja, no darán derecho a devolución ni imputación a otros impuestos establecidos en la Ley de la Renta o de otros textos lagales, ya sea, del mismo ejercicio o períodos siguientes. Por exceso de dicho crédito se entiende cuando el impuesto respecto del cual procede la rebaja, es inferior al citado crédito, incluyendo el caso, cuando el tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación, ha quedado exento de impuesto, se encuentra en una situación de pérdida tributaria respecto del impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza del que se analiza.
    d) Orden de imputación del crédito por donación a los impuestos de la Ley de la Renta de los cuales procede su deducción.
    El inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, establece como norma general, que los créditos que las leyes permiten deducir de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta y cuyos excedentes dan derecho a devolución, se imputarán o aplicarán a continuación de aquellos créditos cuyos remanentes no son susceptibles de reembolso o devolución.
    Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en la letra c) anterior, el crédito por donaciones que se analiza en esta Circular, precisamente es uno de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación a los demás impuestos de la Ley de la Renta ni de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes.
    Por consiguiente, el mencionado crédito deberá deducirse de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, antes de aquellos créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación, y conjuntamente con aquellos de su misma naturaleza que el contribuyente también tenga derecho a deducir, en este último caso, en el orden que se estime conveniente.
    Teniendo presente los distintos créditos que actualmente los contribuyentes tienen derecho a deducir de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se exigen para cada uno de ellos, el crédito por donaciones que se comenta deberá deducirse del monto de los tributos indicados con el siguiente grupo de créditos, y en el orden de imputación que estime el contribuyente, ya que como se expresó, los remanentes de dicha rebaja no dan derecho a devolución ni imputación. Impuesto general de Primera Categoría establecido en el artículo 20 (determinado sobre rentas efectivas a base de contabilidad completa) ó 14 bis (sobre retiros o distribuciones. $ xxxxx

1° Créditos cuyos excedentes no dan
    derecho a devolución ni a imputación
    en los ejercicios siguientes (En el
    orden de imputación que estime el
    contribuyente)
    * Contribuciones de bienes raíces
      (art. 20 N° 1 letra a) inciso
      2° Ley de la Renta _____________ $  xxxxxx
    * Crédito por bienes del activo
      inmovilizado (art. 33 bis de
      la Ley de la Renta) ____________ $  xxxxxx
    * Crédito por rentas de Fondos
      Mutuos (art. 18 D.L. 1.328/76)__    xxxxxx
    * Crédito por Servicio de
      Calsificación de Riesgo (art. 5°
      transitorio ley N° 18.660/87 ___    xxxxxx
    * Crédito por donaciones destinadas
      a fines culturales (art. 8° ley
      N° 18.985/90 ________________  $  xxxxxx $ (xxxxx)
                                        ------
    2° Créditos cuyos excedentes dan
    derecho a imputación en los
    ejercicios siguientes (En el
    orden de imputación que estime
    el contribuyente)
    * Crédito por impuesto de
      Primera Categoría según
      artículo 1° transitorio Ley
      N° 18.775, de 1989 __________  $  xxxxxx
    * Crédito por donaciones
      destinadas a las Universidades
      e Institutos Profesionales
      (art. 69 Ley N° 18.681/88
      modificado por el art. 2°
      de la Ley N° 18.775/89 ______  $  xxxxx $  (xxxxx)
                                        -----    -------
  Saldo de impuesto a declarar y
  pagar o remanente de crédito,
  según corresponda _______________  $  xxxxx $  (xxxxx)
  Impuesto Global Complementario                =======
  establecido en el artículo 52,
  determinado a base de ingresos
  efectivos _______________________          $  xxxxxx
1° Créditos cuyos excedentes no
  dan derecho a devolución ni a
  imputación en los ejercicios
  siguientes (En el orden de
  imputación que estime el
  contribuyente)
  * Crédito general por
    contribuyente (art. 56 N° 1)__  $  xxxxxx
  * Crédito proporcional por
    rentas exentas (art. 56
    N° 2 _________________________  $  xxxxxx
  * Crédito por impuesto único
    retenido por rentas del
    art. 42 N° 1 (art. 56 N° 2) __  $  xxxxxx
  * Crédito especial de Fomento
    Forestal (art. 14 D.L. N°
    701/74) ______________________  $  xxxxxx
  * Crédito por rentas de Fondos
    Mutuos (art. 18 D.L.
    N° 1328/76) __________________  $  xxxxxx
  * Crédito por impuesto tasa
    adicional ex artículo 21 de la
    Ley de la Renta (art. 3°
    transitorio Ley N° 18.775/89)_  $  xxxxxx
  * Crédito por donaciones
    destinadas a fines culturales
    (art. 8° Ley N° 18.985/90 ____  $  xxxxx $  (xxxxx)
2° Créditos cuyos excedentes dan      -----
    derecho a devolución o
    imputación en los ejercicios
    siguientes (En el orden de
    imputación que se indica)
  * Crédito por donaciones
    destinadas a las Universidades
    e Institutos Profesionales (art.
    69 Ley N° 18.681/88, modificado
    por el art. 2° de la Ley N°
    18.775/89) (Sólo da derecho a
    imputación en los ejercicios
    siguientes) ___________________  $  xxxxxx
  * Crédito por impuesto de Primera
    Categoría (art. 56 N° 3 Ley
    de la Renta) (Da derecho a
    devolución) ___________________  $  xxxxx $  (xxxxx)
                                        -----    -------
  Saldo de impuesto a declarar y              $    xxxxx
  pagar o, remanente de crédito,              $  (xxxxx)
  según corresponda                              =======
    e) Situación de las donaciones destinadas a fines culturales frente a las normas de los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta.
    De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 2° de la ley que se analiza, las donaciones que se efectúen al amparo de sus normas, ya sea, en aquella parte que den derecho a deducirse como crédito del impuesto de Primera Categoría en los términos señalados en las letras anteriores, como en aquella parte que no den derecho a dicha rebaja tributaria, en nigún caso serán considerados como gastos necesarios para producir la renta, de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo. Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a las cuentas de gasto, ellos deberán agregarse al resultado del ejercicio (utilidad o pérdida del balance, según corresponda), debidamente reajustados en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó la erogación y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente, conforme a lo señalado por el N° 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta; todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda. Por su parte, si los mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos, fueron contabilizados con cargo a una cuenta del activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse al resultado del período, ya que no han afectado la composición de éste, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma variación del IPC. antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" la mencionada actualización, todo ello conforme a lo dispuesto por los N°s. 1 (inciso final) y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
    Lo anteriormente expresado se debe a que no existe norma en la Ley sobre Impuesto a la Renta ni en ningún otro texto legal, que permita deducir como gasto tributario para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, las sumas donadas o desembolsadas para los fines a que se refiere la ley que se comenta en esta Circular.
    No obstante lo señalado precedentemente, y de conformidad a lo establecido por la misma disposición legal antes referida, a la totalidad de las donaciones mencionadas (tanto en la parte que constituyen crédito como en aquella que no constituyen deducción), no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, vale decir, tales desembolsos no serán considerados como una partida de aquellas señaladas en el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta (gastos rechazados), sólo para los efectos de la aplicación de lo que dispone dicho artículo en sus incisos primero y tercero. En consecuencia, tales sumas no se afectarán como "Gastos Rechazados" con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo a los gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones, ni con el impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero de dicho artículo, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la ley. Sin perjuicio de la liberación tributaria señalada, los referidos desembolsos de todas maneras deberán deducirse como gastos rechazados de las utilidades tributables acumuladas en las empresas, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, (para la conformación del FUT), ya que tales sumas no son susceptibles de retiro ni de distribución a los propietarios o dueños de las empresas.
    f) Caso en el cual debe reintegrarse al Fisco el crédito por donaciones
    De conformidad a lo preceptuado por el artículo 6° de la ley de donaciones en comento, el beneficiario o donatario que haya otorgado certificados por donaciones que no cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para dichos documentos (analizados en el N° 7 precedente), o que destine los valores recibidos por donaciones (dinero) a fines no comprendidos en el respectivo proyecto aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, deberán restituir al Fisco el Impuesto equivalente al crédito por donaciones utilizado de buena fe por el contribuyente donante, con los recargos que corresponda conforme a las normas del Código Tributario.
    Los Administradores o representantes del beneficiario o donatario, serán solidariamente responsable del pago de dicho tributo y de sus respectivos recargos por concepto de reajuste, multas e intereses que se determinen de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Dicha responsabilidad solidaria no regirá cuando las mencionadas personas demuestren fehacientemente haberse opuesto a los actos que dieron motivo a la sanción mencionada, o que no tuvieron conocimiento de los actos referidos.
    g) Tratamiento de las donaciones para fines culturales frente a las normas del artículo 69 de la Ley N° 18.681/88)
    Por expresa disposición del artículo 7° de la ley de donaciones en cuestión, las donaciones que e efectúen al amparo de sus normas, no podrán acogerse a las disposiciones del artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1988, sobre Donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares; cuya normativa se encuentra analizada en las Circulares del Servicio N° 33, de 1988 y 16 de 1989. En consecuencia los beneficios tributarios que establecen dichos textos legales sobre donaciones son incompatibles entre sí.
    h) Exención de impuestos de las donaciones para fines culturales
    Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a las entidades beneficiarias o donatarias mencionadas, de acuerdo con las normas del artículo 8° de la Ley N° 18.985 y su repectivo Reglamento, contenido en el D.S. de Educación N° 787, de 1990, estarán exentas del Impuesto que grava las herencias y donaciones, establecido en la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Por su parte, para las entidades donatarias o beneficiarias, tales sumas o cantidades no constituirán renta conforme lo dispone el artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta.
    i) Liberación del trámite de insinuación de las donaciones
    Las donaciones a que se refiere la norma legal mencionada en la letra h) precedente, además de la exención de impuesto que las favorece señalada en dicha letra, estarán exentas del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
    IV.- MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 69 DE LA LEY N° 18.681, DE 1988 SOBRE DONACIONES A LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS PROFESIONALES
    a) El artículo 9 de la ley N° 18.985, de 1990, en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 18.681, de 1988, sobre donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales, sustituyó la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá", quedando el texto de dicho inciso de la siguiente manera:
    Inciso séptimo art. 69 Ley N° 18.681; "Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en arcas fiscales debidamente reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución".
    La modificación incorporada a la norma en comento, se trata de una simple innovación formal, y no tiene otro significado que el de precisar en la misma disposición que en el evento de que los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones recibidas no se destinen a los fines señalados por la norma que reglamenta dichos desembolsos, la Universidad donataria o beneficiaria de las donaciones será la obligada a enterar en arcas fiscales, debidamente actualizado, el impuesto equivalente al crédito por donaciones descontado o utilizado correctamente por el contribuyente donante.
    Ahora bien, las instrucciones impartidas sobre la norma modificada, mediante Circular N° 33, de 1988 (Capítulo III, Letra A), N° 6), continúan vigentes en los mismos términos allí expresados, ya que ellas no se vieron afectadas por la innovación en cuestión al haber sido impartidas desde un comienzo acorde con el sentido del texto del inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 18.681/88, que por la Ley N° 18.985 se precisa.
    V.- VIGENCIA
    Al no establecer vigencia expresa la ley sobre donaciones para fines culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, para el beneficio tributario que ella establece, será aplicable en la especie lo señalado por el inciso segundo del artículo 3° del Código Tributario. En consecuencia, lo preceptuado por dicha ley, regirá a contar del 1° de enero de 1991, afectando por consiguiente, a los impuestos anuales a la renta que corresponda pagar a partir de dicha fecha.

    Saluda a Ud. Director.