Aprueba el Reglamento del decreto N° 1,000, de 24 de marzo de 1943, que refunde las diversas disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Núm. 3,355.- Santiago, 27 de septiembre de 1943.- En uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, he acordado y
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyas disposiciones fueron refundidas en un solo texto por decreto N.° 1,000, de 24 de marzo próximo pasado, en la parte en que se entrega a la Dirección General de Impuestos Internos, su aplicación y fiscalización.
Artículo 1°. En el presente Reglamento la expresión "la ley" significará la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y la expresión "la Dirección", la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 2° Los Intendentes, Gobernadores y demás autoridades que dispongan de la fuerza pública, deberán proporcionarla a los funcionarios de la Dirección, sin otro trámite que la presentación del carnet que acredite su calidad, cada vez que éstos la requieran para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 2° de la ley.
Los jueces Letrados y demás autoridades judiciales, a solicitud escrita, extenderán las órdenes de allanamiento que los funcionarios a que se refiere el inciso anterior les soliciten para el mejor cumplimiento de sus labores fiscalizadoras.
Art. 3° Los que deseen instalar fábricas de alcoholes, licores y cervezas, deberán solicitar de la Dirección la autorización correspondiente para instalarse.
En la solicitud deberán consignarse los siguientes datos:
a) Nombre o razón social con que girará la fábrica, justificada, en este último caso, con el contrato o la escritura de constitución;
b) Ubicación del establecimiento;
c) Capital comercial;
d) Productos que se elaborarán;
e) Nombre, firma y domicilio legal de la persona autorizada para firmar y tramitar los documentos relacionados con el impuesto.
Además, deberán acompañarse a la solicitud los siguientes documentos:
a) Planos horizontales y verticales, por duplicado, de todas las dependencias que constituyan la fábrica, a una escala que permita apreciar debidamente las instalaciones;
b) Inventario valorizado, también, por duplicado, de los terrenos, edificios, maquinarias, útiles y enseres de la misma, y
c) Dos ejemplares de cada una de las marquillas o etiquetas con que expendan en el comercio sus productos, indicando, cuando se trate de licoristas, la capacidad del envase de cada licor. Toda modificación en la capacidad de los envases deberá ser comunicada a la Dirección antes de utilizar el nuevo envase.
Art. 4° Las instalaciones de las fábricas de alcoholes, licores y cervezas deberán hacerse de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección.
Las fábricas de alcoholes y licores tendrán estanques aforados, en recinto cerrado, de capacidad suficiente para almacenar sus productos y aquellas materias primas cuya fiscalización lo requiera. Las primeras deberán además ser susceptibles de sellarse desde la unión de la tapa de la caldera de alambique, hasta la salida de los estanques receptores de alcoholes.
La Dirección podrá autorizar el funcionamiento de alambiques ambulantes, siempre que el interesado en efectuar la destilación disponga de las instalaciones a que se refiere el inciso anterior y haya solicitado oportunamente el permiso prescrito en el artículo 3° de la ley. El funcionamiento de dichos alambiques se efectuará de acuerdo con las instrucciones que la Dirección imparta.
Las fábricas de cervezas deberán también tener estanques aforados de capacidad suficiente para almacenar las cervezas en fermentación y reposo.
Art. 5° La Dirección resolverá acerca de las solicitudes de instalaciones de nuevas fábricas, aprobando los planos presentados o indicando, en su caso, las modificaciones que estime necesarias para la debida fiscalización.
Art. 6° Los fabricantes estarán obligados a proporcionar los elementos necesarios para practicar el aforo de sus estanques, operación de cuyo resultado se levantarán actas subscritas por el funcionario que intervenga y por el interesado.
Todo estanque aforado deberá estar provisto de tubo de nivel y escala graduada.
En las fábricas que empleen contadores mecánicos, éstos serán verificados por la Dirección.
Los sellos colocados en los aparatos, cañerías, estanques y demás accesorios, se anotarán en un libro especial, en el cual se dejará constancia de cada vez que se levanten o repongan, bajo la firma del empleado del impuesto y del representante de la fábrica.
Art. 7° Terminada la instalación de la fábrica, el interesado deberá solicitar permiso de la Dirección para iniciar el funcionamiento, permiso que esta Oficina otorgará previa constancia de que las instalaciones se han hecho con arreglo a la resolución a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento.
Art. 8° Las modificaciones que deseen introducirse en las fábricas establecidas, no podrán ser ejecutadas sin autorización de la Dirección.
Art. 9° La Dirección queda facultada para impedir el funcionamiento de toda fábrica que no dé cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
Art. 10. Los fabricantes estarán obligados a tener los instrumentos necesarios para pesar las materias primas y productos elaborados que lo requieran, para los efectos de la contabilidad tributaria.
Art. 11. Los comerciantes, embotelladores e importadores a que se refiere el artículo 4° de la ley, deberán proporcionar, en el acto de inscribirse, los siguientes datos según les correspondan:
a) Nombre o razón social con que girará el negocio, justificada en este último caso con el contrato o la escritura de constitución;
b) Ubicación del establecimiento u oficina comercial;
c) Capital comercial;
d) Especificación de los productos comprados o interesados y vendidos en el año anterior a la inscripción. Se darán las mismas indicaciones sobre los productos embotellados, y
e) Nombre, firma y domicilio legal de la persona autorizada para firmar y tramitar los documentos relacionados con el impuesto.
Art. 12. Los comerciantes de alcoholes y licores, sean por mayor o menor, no podrán instalarse en el mismo local de las fábricas de estos productos.
Asimismo, las fábricas de alcoholes deberán funcionar en locales separados de las de licores, salvo el caso de los fabricantes de aguardientes no aromatizados, pisco y coñacs naturales, que envasen sus propios productos.
Art. 13. Los fabricantes, productores o comerciantes de bebidas alcohólicas que las vendan bajo marcas que las distingan en el mercado, deberán entregar a la Dirección dos ejemplares de cada una de sus marquillas, acompañadas de una copia del certificado de inscripción de la marca de fábrica respectiva, otorgado por la Oficina de Propiedad Industrial.
Para obtener el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley, los interesados deberán acreditar ante la Dirección su calidad de productores, fabricantes o embotelladores de bebidas alcohólicas.
En las marquillas que se empleen en los envases deberá anotarse, en castellano su contenido, expresado en centílitros el nombre del licor y su grado alcohólico. Asimismo deberá anotarse el nombre del fabricante y el lugar de origen del producto, con caracteres claramente legibles.
Si alguno de estos requisitos se estampan en los envases, no serán obligatoria su anotación en las marquillas respectivas. El uso de marquillas en que se ha omitido algún requisito en envases en que no esté estampada la indicación omitida, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 66 de la ley.
La Dirección podrá prohibir el uso de marquillas en las cuales las indicaciones de que trata el inciso anterior se disimulen por medios destinados a impedir o dificultar su lectura.
Art. 14. Los libros especiales de contabilidad que deberán llevar los fabricantes y comerciantes sometidos a la ley, serán los siguientes:
a) Fabricantes de alcoholes, licores y cervezas: Libro diario de producción, impuesto y expendio;
b) Embotelladores de bebidas fermentadas e importadores: Libro de bodega e impuesto;
c) Comerciante por mayor de alcoholes, licores y bebidas fermentadas: Libro de bodega;
d) Fabricantes de mostos concentrados: Libro de producción y expendio;
c) Comerciantes autorizados para expender uvas: Libro de compras y ventas;
f) Exportadores de vinos: Libro de entradas y salidas;
Art. 15. Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas a que se refiere la letra a) del artículo anterior, deberán entregar al Inspector respectivo, dentro de los diez primeros días de cada mes, una copia del folio del libro de contabilidad correspondiente al mes anterior.
Los gremios a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) enviarán únicamente un estado en que se indique, en resumen, el movimiento habido en el mes.
Art. 16° Los funcionarios del impuesto podrán practicar inventarios de las exigencias de los artículos gravados por la ley, cada vez que lo estimen necesario, y el dueño de la fábrica o comercio deberá proporcionar los elementos que sean menester para efectuar este trabajo.
Para facilitar la ejecución de los inventarios, los comerciantes por mayor, de licores y bebidas fermentadas embotelladas, deberán tener un recinto especial destinado únicamente a mantener sus existencias de estos productos.
Art. 17. Los fabricantes y comerciantes sometidos a la ley mantendrán una oficina dentro del local de su fábrica o comercio, con los elementos necesarios, donde se tendrán los libros de contabilidad, a fin de que se puedan efectuar los trabajos inherentes a ellos, todo lo cual estará a disposición de los funcionarios del impuesto.
Art. 18. Las muestras de alcoholes, licores, sidras y cervezas se captarán en tres botellas de capacidad mínima de sesenta y ocho centílitros, una de las cuales quedará en poder del interesado, debidamente individualizada, lacrada y sellada.
Los fabricantes y comerciantes de alcoholes y bebidas alcohólicas, serán responsables del estado y limpieza y esterilización de las botellas y corchos que se empleen en las muestras.
Art. 19. En las fábricas y lavanderías de azúcar, y en todos aquellos establecimientos en que se produzcan melazas, deberá llevarse un libro en que se anote la cantidad producida, indicándose en el caso de ventas, el nombre y domicilio del comprador. Este libro deberá exhibirse a los funcionarios de Impuestos Internos cada vez que lo soliciten.
Art. 20.- DerogadoDS 4884 1953
HACIENDA
ART 3° TRANS
HACIENDA
ART 3° TRANS
Art. 21. DerogadoDS 4884 1953
HACIENDA
ART 3° TRANS
HACIENDA
ART 3° TRANS
Art. 22. Para fabricar aparatos de destilación, rectificación, sacarificación y deshidratación, deberá pedirse autorización a la Dirección.
Art. 23. Los fabricantes e importadores de aparatos que se indican en el artículo anterior, o de parte de ellos, deberán inscribirlos, antes de solicitar su movilización de las fábricas o aduanas, en los Registros de la Dirección.
El traslado de estos aparatos se efectuará con guía de libre tránsito, subscrita por el funcionario de Impuestos respectivo, en la cual conste el número de alambique y el lugar de su destino.
Tanto los certificados de inscripción como las guías de movilización serán conservados por el interesado, quien los exhibirá al personal inspectivo cada vez que éste los solicite.
Art. 24. Los aparatos de destilación, rectificación, sacarificación y deshidratación, o parte de ellos, que estén en receso o se encuentren en poder de importadores, fabricantes o comerciantes, deberán permanecer sellados por los funcionarios del Impuesto.
De esta operación se dejará constancia en actas firmadas por dichos funcionarios y por el interesado.
Art. 25. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley, los productores y comerciantes por mayor de alcoholes potables no podrán venderlos sino a los compradores autorizados, cuyas nóminas la Dirección distribuirá, en el mes de febrero de cada año a las diversas inspecciones de su dependencia.
Art. 26. Los comerciantes por mayor de alcoholes potables deberán tener recintos cerrados de capacidad suficiente para almacenar todos los alcoholes que reciban.
Art. 27. Los dueños de farmacias y boticas que deseen vender alcohol potable para usos distintos de la bebida, deberán solicitar autorización, en el mes de enero de cada año a la Dirección. Esta Oficina les concederá la autorización sólo en el caso de que se garantice que el alcohol no será expendido para la bebida, y fijará la cuota máxima de alcohol potable que el solicitante podrá adquirir en el año para ese fin. Para fijar esa cuota, la Dirección se basará en el consumo que el establecimiento haya tenido en años anteriores, o si se tratara de negocios recién establecidos la fijará discrecionalmente, tomando como base el movimiento de negocios similares en categoría.
El grado del alcohol a que se refiere el inciso anterior no podrá ser alterado por los expendedores. Se presumirá que el alcohol es de origen clandestino cuando en los reconocimientos se comprueben diferencias superiores a un grado, sean de exceso o de déficit, con respecto a las graduaciones anotadas en las guías de libre tránsito correspondientes.
Los comerciantes autorizados deberán someterse en todo a las instrucciones que dicha repartición les imparta, a fin de controlar la destinación de los alcoholes que expendan.
La falta de cumplimiento a las instrucciones a que se refiere el inciso anterior, autorizará a la Dirección para cancelarles la inscripción.
Art. 28. Para emplear substancias especiales en la desnaturalización de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos científicos, el interesado deberá solicitar autorización por escrito a la Dirección, y proporcionarle muestras del desnaturalizante que desea utilizar, indicando las proporciones en que los agregará al alcohol, y el producto que con éste elaborará.
Las desnaturalizaciones especiales sólo se permitirán cuando los alcoholes así tratados estén destinados a establecimientos cuyo giro principal sea derivado de una industria en que se emplee como materia prima el alcohol.
Estos alcoholes deberán ser desnaturalizados antes de salir del destilatorio de origen, salvo autorización especial de la Dirección.
La Dirección resolverá la solicitud, previo estudio de la aptitud del desnaturalizante propuesto.
Las desnaturalizaciones especiales no se concederán en ningún caso por partidas inferiores a cien litros, salvo casos calificados por la Dirección.
Art. 29. El alcohol deshidratado destinado a mezclarse con la nafta, deberá desnaturalizarse antes de que salga de la fábrica productora y movilizarse con guía de libre tránsito.
Artículo ... Las cuotas de alcohol potable que seDS 5936 1949
HACIENDA fijen cada año, de conformidad con el artículo 92° de la ley, podrán ser producidas solamente por los destilatorios a que hayan sido asignadas.
HACIENDA fijen cada año, de conformidad con el artículo 92° de la ley, podrán ser producidas solamente por los destilatorios a que hayan sido asignadas.
Se exceptúan de esta disposición los propietarios o arrendatarios de dos o más destilerías, quienes podrán producir las cuotas de sus propios destilatorios o de los que tienen en arrendamiento, en aquella o aquellas de las fábricas que estimen convenientes, previa autorización de la Dirección.
Art. 30. Las guías de libre tránsito a que se refiere el artículo 23 de la ley, serán confeccionadas de acuerdo con los modelos que proporcione la Dirección y costeadas por el interesado.
Los libretos de guías deberán ser foliados y timbrados por la Dirección, para cuyo efecto los interesados deberán, antes de usarlos, solicitar de la Oficina de Impuestos respectiva el foliamiento y timbraje de los mismos.
Art. 31. Sólo podrán expedir guías de libre tránsito los funcionarios de la Dirección, a petición del interesado y previa exhibición por parte de éste de los comprobantes de pago del impuesto, salvo cuando se trate de los alcoholes a que se refieren los artículos 26 y 27, inciso 4° de la ley.
Art. 32. Las sanciones correspondientes a la movilización de alcoholes, sin la guía de libre tránsito respectiva, y a los que se encuentren en el comercio con una graduación inferior a la establecida en el artículo 22 de la ley, o con una proporción de impurezas mayor que la tolerada para que sean considerados potables, recaerán sobre el tenedor del producto, sin perjuicio de la acción judicial que éste pueda entablar en contra del remitente de los alcoholes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casos calificados y siempre que constare fehacientemente quién es el dueño de los alcoholes a que dicho inciso se refiere, la Dirección podrá hacer recaer dichas sanciones en su contra.
Art. 33. La movilización de los alcoholes deberá hacerse en envases metálicos, sellados por un funcionario del Impuesto salvo autorización especial de la Dirección que será concedida sólo en casos calificados.
Art. 34. Todo envase que contenga alcohol en tránsito, deberá llevar adherida en parte visible una marquilla firmada por un funcionario del Impuesto, en la que se indiquen la materia prima de la cual se elaboró el alcohol, el grado alcohólico del líquido, su proporción de impurezas, cuando se trate de alcohol potable, el número de la guía y la cantidad de litros contenidos en el envase.
Art. 35. Los tenedores de alcohol deberán conservar en su poder un ejemplar de la guía de libre tránsito y exhibirla al personal del Impuesto, cada vez que éste lo solicite.
Las empresas de transportes, al exigir la guía de libre tránsito a que se refiere el artículo 24 de la ley, por los alcoholes que reciban y despachen, darán aviso a la Oficina de Impuestos Internos del lugar a que dichos alcoholes vayan destinados, indicando la cantidad transportada, el nombre y domicilio del remitente y del consignatario.
Art. 36. Adóptese como alcoholímetro oficial el centesimal "Gay Lussac".
Los fabricantes y comerciantes por mayor de alcoholes y los fabricantes de licores estarán obligados a poseer los alcoholímetros necesarios para la medida de los alcoholes, debidamente controlados, y, además, las tablas de corrección respectivas.
Art. 37. Las fábricas que desearen cambiar las materias primas que estuvieren elaboradas por otras destinadas a producir de distinto impuesto, deberán solicitar autorización, por escrito, de la Dirección, y no podrá iniciarse la elaboración de la nueva materia prima, sin que todos los alcoholes producidos anteriormente hayan sido rectificados o desnaturalizados. El que no lo hiciere pagará el impuesto correspondiente a los alcoholes industriales y quedará sometido en todo al régimen de esta clase de alcoholes.
Art. 38. La exención de impuestos a los alcoholes destinados a usos médicos y científicos que empleen los establecimientos fiscales o municipales, deberá ser pedida a la Dirección de Impuestos por el director del servicio o del establecimiento.
Las instituciones de beneficencia privada que obtengan esta misma franquicia, deberán también pedir a la Dirección, que las autorice para retirar de las fábricas los alcoholes que adquieran. La solicitud respectiva será subscrita por el director de la institución, quien deberá acreditar en el primer pedido su calidad de tal e indicar el decreto que ha concedido la liberación.
Una vez recibido el alcohol solicitado, el jefe del servicio deberá comunicar por oficio, a la Dirección, la fecha de recepción del alcohol y la conformidad con la cantidad solicitada.
Los establecimientos fiscales, municipales o de beneficencia que obtengan alcoholes liberados de impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la ley, deberán llevar un libro especial, en el que anotarán las adquisiciones e inversiones de los alcoholes, debidamente comprobadas.
Art. 39. El impuesto sobre los alcoholes se cobrará en conformidad al número de litros que indiquen los estanques aforados a los contadores mecánicos, en su caso, reducido a litros de alcohol absoluto a la temperatura de quince grados centesimales.
Art. 40. Por el alcohol impuro que se venda para ser rectificado en otra fábrica el impuesto se pagará de acuerdo con el número de litros que marquen los estanques o contadores de la fábrica de origen.
Las diferencias que se notaren entre la cantidad de litros a cien grados de alcohol indicada en la guía de libre tránsito con que se haya movilizado el producto, y los litros a cien grados reconocidos por el funcionario de Impuestos en la fábrica de destino se pagarán inmediatamente como alcohol potable, y el impuesto será de cargo del dueño de esta última.
Art. 41. Para los efectos de la tasación del impuesto, se concederá una tolerancia por mermas de rectificación hasta el seis por ciento (6%) en los destilatorios agrícolas y hasta el tres por ciento (3%) en los industriales.
En los establecimientos deshidratadores, se tolerará una merma hasta del seis por ciento (6%) en la deshidratación de los alcoholes, y los excesos sobre la tolerancia indicada pagarán impuesto como alcohol potable.
Art. 42. La Dirección estará autorizada para desnaturalizar las flegmas que se entreguen a rectificar, con substancias que no entorpezcan el proceso de la rectificación las cuales deberán ser proporcionadas por el fabricante; o bien para exigir dispositivos mecánicos especiales que garanticen que las flegmas entregadas a rectificar no serán usadas con otro objeto.
Las flegmas deberán ser rebajadas con agua, hasta dieciséis grados centesimales, en los casos en que no se proceda de acuerdo con el inciso anterior.
Art. 43. Por las diferencias superiores a un ocho por ciento (8%) en envases de madera y de tres por ciento (3%) en cualquiera otro envase que se encontraren entre las exigencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practiquen en las fábricas, se girará el impuesto correspondiente como alcohol potable.
Cuando la pérdida sea ocasionada por fuerza mayor, el interesado deberá solicitar de la Dirección la exención del impuesto por la partida perdida dentro de los treinta días después de producida la pérdida.
La Dirección podrá considerar como incluídas entre las provocadas por fuerza mayor de eximir de impuesto las mermas verificadas en las existencias mantenidas largo tiempo en los recintos sellados oficiales, siempre que, en casos calificados, se compruebe que dichas pérdidas deben su origen a causas naturales inevitables.
Si transcurriere el plazo indicado sin que se hiciere el pedido de exención, el interesado perderá todo derecho a ella.
Art. 44. El impuesto se girará por los funcionarios de la Dirección de boletines que se extraerán de libros-talonarios foliados, cuyo modelo confeccionará para este objeto dicha Oficina, y los Tesoreros Comunales recibirán sin más trámites, el valor que indiquen estos boletines.
El ejemplar correspondiente a la Tesorería llevará una divisional, en la cual bajo su firma el Tesorero indicará el nombre del contribuyente y la cantidad recibida, divisional que remitirá en cada caso directamente a la Dirección.
Art. 45. Si se dejare de pagar un boletín de cobro de impuesto por mermas o pérdidas de alcoholes, la Dirección podrá suspender el despacho de los productos gravados hasta que se efectúe el entero, sin perjuicio del cobro judicial del impuesto adeudado.
Art. 46. Las botellas en que, conforme al artículo 31 de la ley, deben ser envasados los licores nacionales, no podrán tener una capacidad superior a un litro.
Los fabricantes deberán declarar ante la Dirección, la capacidad de cada uno de los tipos de botellas en que envasen los licores, indicando a la vez el contenido neto de líquido que cada uno lleve, dato que deberá coincidir con el que se estampará en la marquilla, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 13 del presente Reglamento.
Para los efectos de la capacidad total y contenido neto de los envases a que se refiere el inciso anterior, se aceptará una diferencia hasta de un tres por ciento (3%) de exceso o de déficit.
Los fabricantes que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, serán sancionados con las penas señaladas en el artículo 66 de la ley.
Art. 47. Las fábricas que produzcan alcohol para elaborar piscos, no podrán destilar los vinos que se destinen a tal objeto mientras no esté totalmente terminada la destilación de las piquetas y residuos de la vinificación.
Art. 48. Queda prohibido designar con el nombre de piscos los líquidos cuya fabricación y cualidades no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento.
Art. 49. El nombre de pisco queda reservado a los aguardientes que provengan de la destilación de los vinos de uvas producidas dentro de la zona pisquera y obtenidos por medio de alambiques que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, garanticen la calidad del producto.
En las fábricas donde se produzcan alcoholes para elaborar piscos no se podrá dar comienzo a la destilación de piquetas y residuos de la verificación, mientras tanto no esté totalmente terminada la de los vinos que se destinen a tal objeto.
Sin embargo, en casos calificados, y a pedido del fabricante, se permitirá invertir el orden de las destilaciones.
Los alcoholes que vayan a emplearse en la elaboración de piscos, deberán almacenarse en estanques absolutamente separados de los que contengan productos cuyo origen no permita darles igual destino.
Art. 50. No podrán emplearse en la elaboración del pisco las cabezas y las colas sin previa rectificación.
Art. 51° Los aguardientes destinados a laDS 219 1967
HACIENDA elaboración de piscos deberán ser transportados y conservados en vasijas de madera, pero, en casos calificados, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, para estos efectos, otras vasijas en las condiciones que determine.
HACIENDA elaboración de piscos deberán ser transportados y conservados en vasijas de madera, pero, en casos calificados, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, para estos efectos, otras vasijas en las condiciones que determine.
La elaboración de piscos deberá efectuarse en vasijas de madera como asimismo su conservación, salvo, cuando el Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, autorice otra clase de vasija.
Art. 52°. Los piscos deberán, además, reunir losDS 188 1962
HACIENDA siguientes requisitos de composición: Alcohol mínimo por ciento en volumen: para los corrientes, 30%; para el especial, 35%; para los reservados o añejos, 40%, y para el tipo Gran Pisco, 50%.
HACIENDA siguientes requisitos de composición: Alcohol mínimo por ciento en volumen: para los corrientes, 30%; para el especial, 35%; para los reservados o añejos, 40%, y para el tipo Gran Pisco, 50%.
Para los tipos de exportación, el alcohol por ciento DS 2152 1950
HACIENDA en volumen deberá ser para los corrientes, 42%; para los especiales, reservados o añejos, 46%.
HACIENDA en volumen deberá ser para los corrientes, 42%; para los especiales, reservados o añejos, 46%.
Sin embargo, se podrá aceptar una tolerancia, sólo para los efectos del despacho, de hasta medio grado alcohólico entre el determinado por el fabricante y el señalado por el boletín de análisis respectivo.
Art. 53. El embotellamiento de los piscos deberá efectuarse dentro de la Zona pisquera y únicamente por los productores e instituciones formadas exclusivamente por los mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, en casos calificados, autorizar que la embotellación de piscos se efectúe en otras ciudades del territorio de la República.
Artículo 54° La botella pisquera deberá ser deD.S. 2.152,
HACIENDA
1950 cualquier forma o color. Su contenido deberá ser de 665 centímetros cúbicos. No obstante, la capacidad de las botellas pisqueras que se exporten se conformará a lo que exigen los reglamentos o costumbres del país respectivo.
HACIENDA
1950 cualquier forma o color. Su contenido deberá ser de 665 centímetros cúbicos. No obstante, la capacidad de las botellas pisqueras que se exporten se conformará a lo que exigen los reglamentos o costumbres del país respectivo.
Se establece una tolerancia de 3% para la capacidad líquida fijada.
La Dirección, a solicitud de los interesados, podrá permitir el empleo de botellas de mayor capacidad para envasar los piscos añejos que se expendan en el país.
Art. 55. La botella de pisco deberá llevar estampado en su etiqueta: el nombre del productor y lugar de origen, su designación de pisco corriente o especial; el alcohol por ciento en volumen que contiene; la cantidad de licor y la frase: "Industria Vitivinícola Chilena".
Las etiquetas para la embotellación de pisco yDS 11161
HACIENDA,
1960 aguardientes, actualmente en uso, llevarán impresa la palabra "Pisco o Aguardiente", atravesando en forma horizontal sobre la marquilla, con letra de un centímetro de alto y en colores resaltantes.
HACIENDA,
1960 aguardientes, actualmente en uso, llevarán impresa la palabra "Pisco o Aguardiente", atravesando en forma horizontal sobre la marquilla, con letra de un centímetro de alto y en colores resaltantes.
Art. 56. Queda prohibido el uso en las etiquetas de los piscos y de bebidas en general, de palabras que, pronunciadas o escritas en determinadas formas, puedan inducir a error respecto a la procedencia o calidad de los mismos.
Art. 57. El Departamento de Enología y Viticultura, velará por el fomento de la industria pisquera y, al efecto, difundirá entre los productores las normas y procedimientos técnicos que tiendan a tal fin.
Art. 58. Las destilerías productoras de alcoholes destinadas a la elaboración de piscos, en actual funcionamiento, que tengan instalados estanques metálicos y cuenten con vasijas de igual clase para su transporte, podrán continuar usándolos, pero si renovasen total o parcialmente ese material deberán dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 51 del presente Reglamento.
Art. 59. Los embotelladores de piscos que mantengan en el establecimiento de embotellamiento alcoholes y aguardientes, que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso 6° del artículo 33 de la ley, deberán guardarlos en recintos sellados absolutamente separados de los alcoholes destinados a la elaboración de piscos.
Art. 60. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley, la Dirección fijará la producción máxima de licores que cada fabricante podrá elaborar, libre del impuesto adicional de quince pesos ($ 15) por litro.
El impuesto adicional gravará los licores en la parte que exceda de la cuota fijada y se girará y pagará en la forma que lo dispone el artículo que sigue.
Art. 61. El impuesto establecido a los licores se pagará por ingresos de dinero en Tesorería antes de que el producto salga de la fábrica, y se girará en la forma indicada en el artículo 44 de este Reglamento.
El pago del impuesto se acreditará por medio de fajas de reconocimiento que se adherirán a las botellas, de manera que el líquido no pueda extraerse sin romper aquéllas. Dichas fajas las adquirirán los fabricantes a precios de costo en las Tesorerías correspondientes, previa orden expedida por el funcionario de Impuestos.
La tasación del impuesto a los licores se efectuará inmediatamente después de terminada su elaboración considerándose al efecto los datos que arrojen las planillas de fabricación respectivas.
Para aplicar el impuesto a los licores que se fabriquen a base de vino, se estimará que el vino empleado tiene una graduación alcohólica de doce grados centesimales.
Art. 62° Si el precio de venta a que los fabricantes DS 4484 1948
HACIENDA expenden sus licores, incluídos en éste el valor de los impuestos y envases, recargado en un veinte por ciento (20%), resultare superior a $110 el litro, se cobrará duplicado el impuesto fijado en el inciso 1° del artículo 33° de la ley, modificado por la ley 8,762, de 15 de marzo de 1947.
HACIENDA expenden sus licores, incluídos en éste el valor de los impuestos y envases, recargado en un veinte por ciento (20%), resultare superior a $110 el litro, se cobrará duplicado el impuesto fijado en el inciso 1° del artículo 33° de la ley, modificado por la ley 8,762, de 15 de marzo de 1947.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los importadores, distribuidores y comerciantes por mayor de licores.
En las guías de libre tránsito con que se movilicen licores deberá indicarse el precio de venta, de acuerdo con las disposiciones contempladas en los incisos anteriores.
Cualquiera infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo con el artículo 66° de la ley.
Artículo 63°.- Derogado.-DS 4484 1948
HACIENDA
HACIENDA
Art. 64. Los fabricantes e importadores de licores deberán imprimir en las fajas de reconocimiento que utilicen, el nombre o razón social con que giran.
Art. 65. Prohíbese a los fabricantes, comerciantes e importadores de licores tener en sus establecimientos fajas de reconocimiento que hayan sido usadas.
Se presume que han sido usadas las fajas que se encuentren en los establecimientos indicados y que no estén adheridas a las botellas o no figuren anotadas como saldo de fajas sin usar en el libro de contabilidad respectivo, cuando se trate de fabricantes o de importadores.
La Dirección procederá a destruir las fajas aludidas en los incisos precedentes.
Art. 66. Sólo a los fabricantes de licoresDS 4230 1945
HACIENDA inscritos se les permitirá mantener en sus establecimientos licores embotellados sin la faja de reconocimiento correspondiente, o con ella dentro de recinto sellado sin haber pagado el impuesto, siempre que sus existencias estén anotadas en sus libros de contabilidad especial.
HACIENDA inscritos se les permitirá mantener en sus establecimientos licores embotellados sin la faja de reconocimiento correspondiente, o con ella dentro de recinto sellado sin haber pagado el impuesto, siempre que sus existencias estén anotadas en sus libros de contabilidad especial.
Art. 67°. Los fabricantes de licores entregarán diariamente al funcionario de Impuestos que los fiscalice, planillas de fabricación, embotellación, pago de impuesto y fajadura de los mismos, las que se confeccionarán de acuerdo con los modelos los que adopte la Dirección.
Art. 68. Las pérdidas que excedan de tres por ciento (3%) en la fabricación de licores a base de maceraciones y de uno por ciento (1%) en las que se use otro procedimiento, pagarán el impuesto establecido en el artículo 33 de la ley.
Art. 69. Las diferencias que se comprobaren entre las cantidades anotadas en los libros de contabilidad y las existencias que arrojaren los inventarios, pagarán el impuesto correspondiente. Este impuesto se girará en la forma indicada en el artículo 44 del presente Reglamento.
Sin embargo, cuando estas diferencias se produjeren en existencias que hubieren permanecido siempre en recintos sellados y provengan las pérdidas que, a juicio de la Dirección y previas las comprobaciones del caso, puedan atribuirse a fuerza mayor, quedarán exentas del impuesto correspondiente.
El interesado deberá solicitar la exención del impuesto dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se produjo la pérdida. Perderá todo derecho a esta franquicia si no formulare su petición en el indicado plazo.
Art. 70. Los alcoholes y vinos que se reciban en las fábricas como materias primas, deberán ser reconocidos por el funcionario antes de entrar a los recintos oficiales, y se establecerá en cada caso su graduación alcohólica.
Los fabricantes de licores estarán obligados a mantener en sus establecimientos una romana para el peso de esos productos, y un alambique Sallerón para determinar el grado de los vinos que reciban y empleen.
Art. 71. Los fabricantes que, en conformidad con el inciso 4° del artículo 33 de la ley se consideren con derecho a pagar sólo la mitad del impuesto de licores, respecto de los aguardientes que produzcan, deberán pedir a la Dirección en el mes de diciembre de cada año, que se les incluya en el Rol que dicha Oficina confeccionará para el año siguiente.
Igual obligación tendrán los fabricantes de piscos y las cooperativas pisqueras, quienes tendrán derecho a esta franquicia solamente por los piscos elaborados con productos de las viñas de su propiedad.
La Dirección, previo estudio de las solicitudes, incluirá en el Rol mencionado en el inciso 1° de este artículo a aquellos productores que en realidad tengan derecho a gozar de esta franquicia, y en el mes de enero siguiente dará a conocer el Rol a las Oficinas de su dependencia.
Para poder gozar de la franquicia indicada, los productores deberán estampar en las marquillas que empleen con los envases, con un tipo de letra que domine las demás especificaciones de ellas, las palabras "Pisco" o "Aguardiente" según los casos.
Art. 72. Los fabricantes de piscos y las cooperativas pisqueras que, junto con elaborar piscos de sus propios viñeros, elaboren y embotellen productos de materias primas adquiridas de terceros, gozarán de la franquicia que contempla el inciso 4° del artículo 33 de la ley, sólo en cuanto se refiere a los productos obtenidos de materias primas de sus propias viñas o de las asociadas a las cooperativas pisqueras.
Art. 73. Los licores no podrán movilizarse sino provistas de guías de libre tránsito, firmados por un funcionario de Impuesto.
Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas o de las aduanas sin la guía de libre tránsito a que se refiere el inciso precedente.
Art. 74. La Dirección estará facultada para permitir el empleo de alcoholes impuros en las maceraciones de aquellos licores que requieran este procedimiento, debiendo en tal caso el alcohol ser producido por el mismo licorista, quien para este efecto se instalará en las condiciones que determine dicha Oficina.
En todo caso los productos elaborados, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, no deberán exceder el límite de impurezas tolerado.
Art. 75. Los Tesoreros Comunales deberán enviar a la Dirección, antes del día 5 de cada mes, un estado en que se detallará el número de fajas de reconocimiento vendidas durante el mes anterior, indicando el nombre de cada fabricante.
Art. 76. En los licores que hayan pagado el impuesto en conformidad a la ley, se aceptará una tolerancia hasta de un grado alcohólico entre el señalado por la guía de libre tránsito con que dichos productos deben movilizarse y el que resulte del reconocimiento que efectúe la Dirección.
Se considerarán como de producción clandestina los licores que se encuentren en el comercio con fuerza alcohólica que sobrepase la tolerancia acordada en el inciso anterior.
Art. 77. Se considerará viña toda plantación de vid de superficie superior a quinientos metros cuadrados, y también las de superficie inferior a la indicada con cuyo fruto se elaboren vinos o chichas.
Art. 78°. Para los efectos del artículo 93°, de laDS 14.616
HACIENDA,
1958 ley, se considerará como nueva viña toda plantación de vid que se haga en terrenos no ocupados por viñas a la fecha de la promulgación de la ley.
HACIENDA,
1958 ley, se considerará como nueva viña toda plantación de vid que se haga en terrenos no ocupados por viñas a la fecha de la promulgación de la ley.
Asimismo, se estimará como nueva viña el reemplazo que se haga de una viña de uva de mesa por otra de vid vinífera.
Si una viña o parte de ella fuera arrancada por haber sido expropiado el terreno en que se hallaba, podrá la Dirección autorizar que se trasplante una superficie igual de vid, sin que el trasplante quede afecto al pago del impuesto establecido en el artículo 93° de la ley.
Todo replante deberá hacerse en un plazo no superior a dos años de arrancada la plantación antigua. En casos calificados, la Dirección podrá ampliar el plazo para efectuar los replantes.
En las plantaciones, replantes o trasplantes de viñedos, no podrá emplearse otros cepajes que los siguientes:
En viñedos de riego: Cabernet franco, Cabernet Sauvignon, Cot Rouge o Malbeck, Merlot, Verdot, Pinot en general, Semillón, Sauvignon, Riesling, Pedro Jiménez, Muscadelle y Macabel.
En viñedos de secano: Además de los anteriormente señalados los que a continuación se indican: Carignan, Moscatel de Alejandría o uva Italia y País.
No obstante, el Ministerio de Agricultura, por decreto fundado, con informe de los Departamentos de Defensa Agrícola y de Producción Agraria, tendrá facultades para ampliar o restringir las variedades que podrán emplearse en las plantaciones, replantes o trasplantes.
Las plantaciones con cepa País, sólo serán permitidas en los casos calificados por la Dirección de Producción Agraria y Pesquera, por intermedio del Departamento de Defensa Agrícola y con informe favorable del Departamento de Producción Agraria.
La circunstancia de ser un suelo de menor productividad agraria, a que se refiere la letra e), del artículo 93°, de la ley, será calificada por el Departamento de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales, del Ministerio de Agricultura.
Todo convenio con particulares que celebre el Ministerio de Agricultura o sus organismos dependientes, referente a plantaciones o trasplantes, de acuerdo con lo prescrito en la letra f), del artículo 93°, de la ley, deberá ser aprobado por decreto supremo. Para la dictación de tales decretos se tendrá presente, como uno de los antecedentes del convenio correspondiente, un informe que sobre el acuerdo deberá evacuar el Departamento de Producción Agraria.
Los propietarios de las viñas o predios particulares con quienes se celebren los acuerdos mencionados remitirán a la Dirección copias autorizadas de los decretos y de los convenios respectivos, a más tardar, dentro del mismo año en que se efectúen las plantaciones o los trasplantes.
El Ministerio de Agricultura o sus organismos dependientes, no celebrarán más de un convenio de los expresados con un mismo propietario.
Las plantaciones que realicen las facultades de Agronomía dependientes de Universidades reconocidas por el Estado, con fines de enseñanza o experimentación, deberán ser aprobadas por el Departamento de Producción Agraria y autorizadas mediante decreto del Ministerio de Agricultura.
Para los efectos del pago del impuesto de plantación, se entiende por suelos de rulo o secano aquellos que sólo reciben aguas de los siguientes orígenes: lluvia directa; lluvias acumuladas en tranques o represas construídas dentro del mismo predio en que se encuentre la superficie regada y de aguas elevadas por medios mecánicos; y, por terrenos de riego, todos los demás.
Quien transforme por cualquier causa una viña de secano en viña de riego, deberá pagar la diferencia de impuesto correspondiente y tendrá que comunicar la transformación a la Dirección dentro del año en que se dé término a ella.
Si se solicita autorización para plantar viñas de rulo o secano, manifestándose que se hará en laderas con gradiente superior al seis por ciento, la Dirección comprobará antes de pronunciarse, si efectivamente el terreno respectivo tiene la gradiente exigida por la letra f), del artículo 93°, de la ley, para cuyo efecto levantará un plano con curvas de nivel de la superficie correspondiente.
Tratándose de terrenos de gradiente irregular, no se autorizará la plantación si más del veinte por ciento de la superficie a plantarse tiene pendiente inferior al seis por ciento.
En todo caso, las plantaciones en laderas deberán ser efectuadas en curvas de nivel.
Para los efectos de la ley, se entenderá por plagas, cualquier organismo vivo u otro de naturaleza especial, como los virus, capaz de producir perjuicios directos o indirectos en las plantas.
Para gozar de la exención de impuesto a que se refiere la letra e), del artículo 93°, de la ley, podrá invocarse la plaga "Margarodes Vitium Oiard", cuyo control, a juicio del Ministerio de Agricultura, es actualmente impracticable. La existencia de dicha plaga deberá ser certificada por el Departamento de Defensa Agrícola de ese Ministerio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Agricultura, por decreto fundado, con informe de los Departamentos de Defensa Agrícola y de Producción Agraria, podrá ampliar o restringir las clases de plagas que podrán invocarse para la exención.
Cuando se trate de plantaciones de vides destinadas a uvas de mesa, el Ministerio de Agricultura indicará expresamente, en el informe pertinente, las variedades de cepajes que podrán emplearse.
Art. 79. La obligación establecida en el artículo 36 de la ley, deberá ser cumplida dentro del mismo año calendario en que se efectúe la plantación de la viña.
Art. 80°. El impuesto a las nuevas viñas queDS 10630
1951 establece el artículo 94° de la ley, deberá pagarse en el mismo año de su plantación.
1951 establece el artículo 94° de la ley, deberá pagarse en el mismo año de su plantación.
Las viñas inscritas en Impuestos Internos, en el Rol DS 294 1965 Especial de Uva de Mesa, no podrán ser traspasadas al Rol General de Viñas Viníferas, ni ser destinadas a la producción de vinos, aún en el caso de pagar el impuesto que afecta a las viñas viníferas, con excepción de las plantaciones efectuadas en la provincia de Atacama y en la Zona Pisquera de la provincia de Coquimbo, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura.
Las viñas plantadas para uva de mesa podrán serDS 3990 1953
HACIENDA traspasadas al Rol de Viñas Viníferas a petición escrita de los interesados, siempre que acrediten haber enterado en arcas fiscales el impuesto que se menciona en el inciso anterior.
HACIENDA traspasadas al Rol de Viñas Viníferas a petición escrita de los interesados, siempre que acrediten haber enterado en arcas fiscales el impuesto que se menciona en el inciso anterior.
No se permitirá que los viñateros, cuyas plantaciones estén situadas fuera de la zona pisquera establecida en el artículo 33° de la ley, que en una comuna tengan una o más viñas dedicadas a la fabricación de vinos o chichas, puedan plantar cepas de las llamadas de mesa sin pagar el impuesto del referido artículo 94°.
En las escrituras de arriendo de viñas de mesa se deberá dejar constancia de que la totalidad de las uvas debe ser destinada al consumo en el estado fresco o a la fabricación de bebidas analcohólicas. La falta de esta declaración expresa en el contrato dará lugar a considerar que existe un acuerdo tácito al respecto.
NOTA: 1
El Decreto Supremo N° 294 de 1965 dispuso:
"Agrégase como inciso 2° en el artículo 80 del decreto 3.355, el que se indica en el texto.
De manera que el inciso 2° sustituido por el Decreto Supremo 3.990 de 1953, pasó a ser inciso 3°, tal como también se indica en el texto.
Sin embargo, el citado decreto 294 no estableció que sustituía o derogaba el inciso 2°, aún cuando su texto es totalmente contrapuesto.
El Decreto Supremo N° 294 de 1965 dispuso:
"Agrégase como inciso 2° en el artículo 80 del decreto 3.355, el que se indica en el texto.
De manera que el inciso 2° sustituido por el Decreto Supremo 3.990 de 1953, pasó a ser inciso 3°, tal como también se indica en el texto.
Sin embargo, el citado decreto 294 no estableció que sustituía o derogaba el inciso 2°, aún cuando su texto es totalmente contrapuesto.
Art. 81. Toda división o parcelación de un viñedo, por venta, partición o cualquiera otra causa, deberá ser comunicada por el propietario o su representante legal a la Dirección dentro del plazo de un mes después de inscrita la escritura de transferencia o transmisión respectiva.
Art. 82. Para los efectos de lo establecido en el artículo 39 de la ley, se prohibe en la marquilla de los vinos embotellados las palabras "Viña", "Chacra", "Chateau" y demás análogas, cuando el producto no provenga de un viñedo existente en el predio que indica la marquilla.
Art. 83. Los envases en que se expendan los vinos no embotellados deberán llevar una marquilla con el nombre del productor o comerciante que haya hecho el despacho, marquilla en la cual se indicará, además, la clase del vino y el grado alcohólico de éste.
Art. 84. Todo vendedor de vinos que movilice una partida de este producto que, de acuerdo con el artículo 133 de este Reglamento, haya debido ser analizado, dejará constancia en la guía de libre tránsito de que trata el artículo 7° de la ley, del número y fecha del boletín de análisis respectivo, del nombre y ubicación del Laboratorio que haya practicado esta operación y de la graduación alcohólica que se haya determinado en dicho análisis.
Art. 85. El tenedor de vinos estará obligado a conservar en su poder la guía de libre tránsito indicada en el artículo que precede y deberá exhibirla a los funcionarios de Impuestos cada vez que éstos la soliciten.
La falta de la guía de libre tránsito en poder del tenedor del vino será sancionada de acuerdo con el artículo 66 de la ley. Igual sanción recaerá sobre el vendedor del vino que no estampare en la guía de libre tránsito los datos a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento.
Art. 86. Las sanciones establecidas en el artículo 77 de la ley, recaerán sobre el tenedor a cualquier título de la bebida alcohólica falsificada, sin perjuicio de la acción judicial que éste pueda entablar en contra del dueño o del remitente de la misma bebida.
Art. 87. Los Inspectores de Impuestos podrán exigir muestras de vinos en las bodegas de los productores y de los comerciantes, sean por mayor o menor, en las estaciones ferroviarias y, en general, en cualquier sitio, local o vehículo en que se encuentren vinos en elaboración, depósito, tránsito o venta.
Las muestras serán tomadas por el interesado, en presencia del Inspector, en tres ejemplares, cada uno de los cuales constará de dos botellas de capacidad mínima de sesenta y ocho centílitros, las que serán individualizadas, lacradas y selladas por el funcionario del Impuesto ante el interesado. Un ejemplar de la muestra quedará en poder del tenedor o poseedor del producto.
Las muestras deben captarse de una sola vasija, pero darán fe de la totalidad del vino de igual clase que, según declaración del interesado, haya en el sitio donde se toma la muestra.
Los funcionarios del Impuesto dejarán constancia de su actuación en acta por cuadruplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del interesado.
Art. 88. Cuando el dueño del vino no se encontrare presente en el acto de la toma de muestras, la operación se efectuará con intervención de cualquiera de los empleados o del representante de la empresa transportadora, quienes deberán subscribir las actas respectivas.
En caso de resistencia para entregar las muestras, el Inspector requerirá el auxilio de la fuerza pública, a fin de captarlas y las actas las firmará el empleado de Carabineros en defecto de las personas a quienes hubiere correspondido hacerlo.
Los propietarios, administradores o empleados de las empresas de transportes que entrabaren o impidieren a los funcionarios de la Dirección la captación de muestras de los vinos en tránsito, sufrirán las mismas sanciones que corresponderían, en igual caso, al dueño o tenedor del vino, sin perjuicio de que se proceda en la forma indicada en el inciso anterior.
Art. 89. Las muestras de vinos deberán ser enviadas por los interesados al local de la Inspección de Impuestos respectiva.
Las demoras en la remisión de muestras que sean imputables al interesado, no serán consideradas para los efectos del plazo de doce días a que se refiere el artículo 44 de la ley.
Después de transcurrido el plazo de 12 días a queDS. 413,
1946
HACIENDA se refiere el artículo 44 de la ley para practicar el análisis el tenedor de vino podrá disponer de él; pero quedará responsable de las sanciones y multas que establece la ley si el vino no cumple con las condiciones exigidas por el presente Reglamento.
1946
HACIENDA se refiere el artículo 44 de la ley para practicar el análisis el tenedor de vino podrá disponer de él; pero quedará responsable de las sanciones y multas que establece la ley si el vino no cumple con las condiciones exigidas por el presente Reglamento.
Art. 90. La Dirección podrá ordenar la agregación de anticépticos a las muestras de vinos cuyo proceso de fermentación no haya terminado en el momento de ser captadas.
Art. 91. La Dirección fijará el valor de los análisis que en virtud de lo establecido en el inciso 4° del artículo 44 de la ley, practiquen los laboratorios particulares que ella designe.
Art. 92. Los tenedores de vinos enfermos deberán dar aviso por escrito al Inspector respectivo, indicando el objeto a que se deseen destinarlos. El funcionario del Impuesto acusará recibo del aviso y procederá a tomar las muestras correspondientes.
Art. 93° Todo aquel que desee destilar vinosDS 113 1961
N° 1
HACIENDA genuinos deberá dar aviso de su propósito a la Inspección de Impuestos correspondiente. El funcionario respectivo procederá de inmediato a reconocer la partida y a captar muestras de ella.
N° 1
HACIENDA genuinos deberá dar aviso de su propósito a la Inspección de Impuestos correspondiente. El funcionario respectivo procederá de inmediato a reconocer la partida y a captar muestras de ella.
Los laboratorios del Servicio practicarán los análisis de acuerdo con las determinaciones que fija la Dirección y calificará en todo caso si el vino es o no genuino.
Si el resultado del análisis diere como calificación "APTO", se autorizará de inmediato su destilación, previa desnaturalización con 500 gramos de cal apagada por hectólitro que proporcionará el interesado. En caso contrario se aplicarán las disposiciones del artículo 130° de este reglamento.
En la destilación se autorizará, como máximo, una merma del 3% del alcohol total del vino destilado, conforme al grado determinado en el análisis.
Art. 94. El impuesto sobre la producción de vinos se girará en roles que comprometerán separadamente a las viñas de cada comuna y será pagado por los interesados en la Tesorería Comunal respectiva.
Este impuesto se girará a nombre de las personas que figuren en el Rol de Viñedos como propietarios, y según la superficie y clasificación con que aparezca la viña en el Rol.
Art. 95° Las viñas de riego no se consideraránDS 4856
1949, b)
HACIENDA frutales sino después de que hayan transcurrido dos años completos desde la fecha de su plantación y las de secano o rulo después de tres años, sin perjuicio de que el propietario se acoja a lo dispuesto en el artículo 46° de la ley si en las épocas indicadas la viña no es aún productiva o tiene una producción muy escasa.
1949, b)
HACIENDA frutales sino después de que hayan transcurrido dos años completos desde la fecha de su plantación y las de secano o rulo después de tres años, sin perjuicio de que el propietario se acoja a lo dispuesto en el artículo 46° de la ley si en las épocas indicadas la viña no es aún productiva o tiene una producción muy escasa.
Para los efectos del pago del impuesto, se incluirán, entre los viñedos de riego los que estén plantados en terrenos de vega, o húmedos por naturaleza.
Art. 95° A. Todo productor de vino o chichas,DS 113 1961
N° 2
HACIENDA deberá presentar al Servicio antes del 15 de mayo una declaración detallada de su cosecha correspondiente al año en que la haya obtenido, en formulario que proporcionará la Dirección. Esta declaración podrá ser rectificada antes del 1° de junio, en caso de que la cosecha definitiva obtenida por el productor sea menor o mayor a la declarada primitivamente.
N° 2
HACIENDA deberá presentar al Servicio antes del 15 de mayo una declaración detallada de su cosecha correspondiente al año en que la haya obtenido, en formulario que proporcionará la Dirección. Esta declaración podrá ser rectificada antes del 1° de junio, en caso de que la cosecha definitiva obtenida por el productor sea menor o mayor a la declarada primitivamente.
Igual obligación tienen los viñateros cuyas viñasDS 1422 1965
N° 1, a)
HACIENDA están inscritas en el Rol Especial de Uvas de Mesa, por las cosechas de uvas que obtengan.
N° 1, a)
HACIENDA están inscritas en el Rol Especial de Uvas de Mesa, por las cosechas de uvas que obtengan.
Art. 96. Los cálculos de rendimiento se harán sobre la base de la constatación que el personal de la Dirección haga anualmente de las producciones obtenidas en un número prudencial de viñas de cada comuna.
Para el control de estas comprobaciones así como también de las producciones reales de las viñas a que se refiere el artículo siguiente, es obligación de los viñateros hacer numerar las vasijas y pintar en cada una de ellas su número de orden y la capacidad de litros. Con estos datos se formará un inventario detallado, del cual se dejará un ejemplar en la bodega y se enviará copia en triplicado a la Inspección respectiva.
Estos inventarios serán revisados por las Inspecciones y se colocará el "visto bueno" al ejemplar que ha quedado en la bodega del productor.
En las vasijas de forma geométrica conocida, no se aceptarán diferencias entre la capacidad que se indique y la que se obtenga por el cálculo. Para las vasijas que no sean de forma geométrica, se aceptará una tolerancia de cinco por ciento (5%) entre la capacidad determinada por el cálculo y la anotada.
Los interesados deberán comunicar por escrito a la respectiva Inspección de Impuestos, los ajustes y otros arreglos que hagan variar sensiblemente la capacidad de las vasijas.
Art. 96° A. Para los efectos de determinar elDS 9473 1956
HACIENDA impuesto sobre la producción de vinos no se considerarán las borras, las que no se estimarán como producción de vinos.
HACIENDA impuesto sobre la producción de vinos no se considerarán las borras, las que no se estimarán como producción de vinos.
Se entenderá por borras el subproducto semilíquidoDS 5799 1957
HACIENDA no potable, resultante de la decantación natural del vino en bruto, con una graduación alcohólica no inferior al 5% de alcohol en volumen.
HACIENDA no potable, resultante de la decantación natural del vino en bruto, con una graduación alcohólica no inferior al 5% de alcohol en volumen.
Los Servicios de Impuestos Internos, para los efectos de determinar el impuesto sobre la producción de vinos, descontarán el seis por ciento (6%) de dicha producción por concepto de borras.
Para los efectos señalados en el inciso que precede, todo descuento por capítulo de borras de la producción sólo podrá hacerse a petición del interesado y siempre que se acredite fehacientemente por el productor el volumen total de borras que hubiere obtenido, mediante el certificado del destilatorio correspondiente o por otro medio que establezca el Director General de Impuestos Internos.
Artículo 97° Para acogerse al derecho de reclamoDS 4856, c)
HACIENDA
1949 que el inciso 2° del artículo 46° de la ley otorga a los productores que obtengan una cosecha inferior a lo menos en un diez por ciento de la estimación oficial, será indispensable que el reclamante pruebe en forma fehaciente la cosecha obtenida.
HACIENDA
1949 que el inciso 2° del artículo 46° de la ley otorga a los productores que obtengan una cosecha inferior a lo menos en un diez por ciento de la estimación oficial, será indispensable que el reclamante pruebe en forma fehaciente la cosecha obtenida.
El reclamo deberá formularse por escrito ante la respectiva Oficina de Impuestos Internos, con expresión de las causas que han motivado la menor producción y de la cantidad de litros de vinos o chichas cosechados.
Además a la presentación deberán agregarse los siguientes antecedentes:
a) Un inventario detallado de la existencia de vinos a la fecha de la presentación, con indicación del número de orden de las respectivas vasijas, su cubicación y número de litros que contienen;
b) Copia de la declaración de existencia de vinos de años anteriores que debió presentarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207° de este Reglamento; ventas de estos vinos efectuadas hasta la fecha del inventario a que se refiere la letra a) de este artículo y existencia a la fecha del inventario, con indicación del número de orden de las vasijas, cubicación y cantidad de litros que contienen. En este caso de no haber habido ventas de estos vinos en el período transcurrido desde la fecha de la declaración hasta la fecha del inventario, deberá dejarse especial constancia, y
c) Documentos que acrediten que se encuentra al día en el pago de los impuestos correspondientes al año anterior y que ha eliminado el excedente que se le ha determinado.
Para acogerse al beneficio que acuerda el artículo 84° de la ley a los viñeros que sean perjudicados por alguna helada de gran intensidad, será condición indispensable que este perjuicio sea comunicado por escrito a la Inspección correspondiente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya producido.
La Inspección procederá a visitar la viña con el objeto de comprobar los efectos de la helada, y remitirá la solicitud con su informe a la Dirección.
Después de hecha la vendimia, si ésta ha resultado inferior a la estimación oficial, podrá el interesado pedir al Ministerio de Hacienda la rebaja de la cuota de excedente que pudiera corresponderle.
Art. 98. Las fajas de impuesto para los vinos y sidras embotelladas serán adquiridas por los interesados en la Tesorería Comunal correspondiente, previa exhibición de una orden de compra otorgada por el funcionario de Impuesto respectivo.
Las órdenes de compra serán válidas dentro del mes calendario en que hayan sido giradas.
Las fajas para productos nacionales deberán ser destinadas a productos importados.
Art. 99. Los embotelladores e importadores de vinos y sidras que expendan estos productos embotellados deberán imprimir a las fajas de impuesto que utilicen su nombre y el precio de venta autorizado por la faja.
Para la aposición de las fajas, la Dirección podrá exigir el empleo de substancias especiales, a fin de evitar que sean extraídos de las botellas.
Art. 100. Prohíbese a los embotelladores, comerciantes e importadores de vinos y sidras tener en sus establecimientos fajas de impuesto que hayan sido usadas.
La Dirección podrá destruir las fajas aludidas en el inciso precedente.
Art. 101. En el ángulo superior derecho de las marquillas se adherirá un sello de tres por cuatro centímetros con la siguiente indicación: "precio de venta máximo sin envase, $..." Las cifras tendrán el tamaño de un centímetro cada una.
Si la botella fuese de una capacidad inferior de doscientos centímetros cúbicos, el sello será sólo de dos por tres centímetros, y las cifras de cinco centímetros.
Para la determinación del precio de venta se entenderá por envase exclusivamente la botella que contenga el vino.
Art. 102. Para los efectos contemplados en el artículo 48 de la ley, se considerará botella, el envase cuya capacidad no sea superior a mil centímetros cúbicos.
Ar. 103. Sólo a los embotelladores de vinos y sidras inscritos se les permitirá mantener en sus establecimientos estos productos embotellados sin la faja de impuesto correspondiente, siempre que dichas existencias estén anotadas en sus libros de contabilidad especial.
Los productores que embotellen vino para su consumo particular, deberán inscribirse y hacer las anotaciones correspondientes en el libro de contabilidad a que se refiere el inciso anterior.
Art. 104. Los comerciantes que tengan en su poder vinos y sidras embotellados sin el sello que indique el precio de venta máximo o con uno que no corresponda a la faja de impuesto adherida a la botella, caerán bajo las sanciones del artículo 66 de la ley.
Art. 105. En el caso de que los embotelladores de vinos y sidras despacharen botellas destinadas a muestras sin valor, deberán indicar el precio comercial del artículo, el que no podrá ser inferior al que tenga el producto similar en el comercio minorista de la localidad respectiva, y sobre este precio se fijará el monto del tributo.
Art. 106. Para los efectos del artículo 51 de la ley, se considerará envase cerrado todo aquél cuya tapa (corcho, tapón, etc.) permita transportar el envase, sin temor de que el líquido contenido se derrame e impida la entrada del aire al interior.
No se considerarán envases cerrados las botellas en la cuales se mantenga en los locales de expendio al público, para su consumo inmediato, la chicha o el vino a granel, aun cuando la botellas lleven un tapón de papel o un corcho sobrepuesto que puede ser retirado sin necesidad de emplear medio mecánico alguno.
Como envases cerrados de capacidad inferior a diez litros, sólo se podrán emplear la botella común o botellones especiales de tipo aprobado por la Dirección.
Art. 107. Las Tesorerías Comunales deberán enviar a la Dirección, antes del día 5 de cada mes, un estado en el que se detallará el número de fajas para vinos y sidras vendidas durante el mes anterior, con indicación del tipo de las fajas y de su valor total. Dichos estados se harán en formularios confeccionados por la Dirección.
Art. 108. Los fabricantes de sidras o de otras bebidas fermentadas, deberán solicitar por escrito autorización de la Dirección para ejercer dicho giro, y proporcionarán los datos consignados en el artículo 11 del presente Reglamento.
Art. 109. Los fabricantes de bebidas fermentadas estarán obligados o otorgar a los compradores guías de libre tránsito, en las que se dejará constancia de la cantidad de litros vendidos y del nombre y domicilio del consignatario.
Artículo ... El impuesto que afecta a losDS 2459 1947
HACIENDA comerciantes en vinos al por mayor por las ventas que hagan en envases distintos de la botella deberá ser pagado dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de las ventas.
HACIENDA comerciantes en vinos al por mayor por las ventas que hagan en envases distintos de la botella deberá ser pagado dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de las ventas.
La mora para el cobro de intereses penales, se contará a partir desde el día 16. No obstante, los contribuyentes que hubieren retirado de las oficinas de Impuestos Internos las órdenes de ingreso correspondientes dentro de dichos quince días, podrán pagarlas en Tesorería hasta el día 25 del mismo mes sin incurrir, por esto en intereses penales.
Art. 110. En las fábricas de cervezas que estén en receso la Dirección estará facultada para tomar las medidas necesarias a fin de impedir su funcionamiento.
Art. 111. Los fabricantes estarán obligados a proporcionar a los funcionarios de Impuestos los instrumentos necesarios para determinar la cantidad y calidad del contenido de las calderas durante todo el período de la cocción.
Los mostos producidos estarán bajo el control de la Dirección y no podrán disponer de cantidad alguna de ellos durante la fabricación.
Art. 112. Los fabricantes de cerveza deberán entregar diariamente al funcionario del Impuesto que los fiscalice, planillas de fabricación, las cuales se sujetarán a los modelos que para este objeto confeccione la Dirección.
Art. 113. El impuesto sobre las cervezas se girará en la forma indicada por el artículo 44 del presente Reglamento.
Art. 114. Para los efectos de cobro del impuesto sobre la fabricación de cervezas, se considerará que su elaboración está terminada después del reposo del producto.
Para determinar la cantidad de cerveza afecta a impuesto, la Dirección podrá exigir, cuando lo estime conveniente para la mejor fiscalización, el empleo de medidores o de recintos cerrados especiales para almacenar la cerveza fabricada.
Los fabricantes no podrán disponer de las cervezas cuya elaboración esté terminada, sin previa autorización del funcionario de Impuesto respectivo, quien sólo la otorgará en vista del comprobante de pago del impuesto correspondiente, el que se girará sobre el contenido total de las vasijas en que esté depositada la cerveza.
Art. 115. En las fábricas de cervezas se tolerará hasta un siete por ciento (7%) de mermas de fermentación y reposo. Dicho siete por ciento (7%) empezará a contarse desde el momento que los mostos hayan sido enfriados, después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo, se tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de embotellamiento y pasteurización.
En el cálculo de estas mermas se excluirá el consumo interno, el cual quedará afecto al impuesto.
Art. 116. La cerveza que sea embotellada en un local distinto del recinto de la fábrica productora, no podrá salir de ésta sin previo pago de impuesto.
Art. 117. En las cervezas que hayan pagado su impuesto en conformidad a la ley se tolerará hasta medio grado de disminución de fuerza alcohólica entre el señalado por los documentos de fabricación o por las guías de libre tránsito y el que resulte del análisis que pueda practicarse.
Se considerarán como de producción clandestina aquellas cervezas cuya disminución de fuerza alcohólica sobrepasa la tolerancia acordada en el inciso anterior.
Art. 118. Los fabricantes o comerciantes por mayorDS 1422, a)
HACIENDA
1965 estarán obligados a expedir las guías de libre tránsito a que se refiere el artículo 7° de la ley, por partidas superiores a 200 litros en las cuales consten la cantidad de litros y la fuerza alcohólica del producto. Estas guías se extraerán de los libros-talonarios foliados y timbrados por la Dirección y deberán ser conservadas por el comprador, quien las presentará a los funcionarios de Impuestos, cada vez que éstos lo soliciten.
HACIENDA
1965 estarán obligados a expedir las guías de libre tránsito a que se refiere el artículo 7° de la ley, por partidas superiores a 200 litros en las cuales consten la cantidad de litros y la fuerza alcohólica del producto. Estas guías se extraerán de los libros-talonarios foliados y timbrados por la Dirección y deberán ser conservadas por el comprador, quien las presentará a los funcionarios de Impuestos, cada vez que éstos lo soliciten.
Art. 119. Se prohibe dar el nombre de vino a todo líquido cuya fabricación no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley, y en el presente Reglamento. Se exceptúan únicamente los vinos medicinales.
Art. 120. Se considerarán como vinos para los efectos de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a su elaboración, los siguientes:
a) Vinos tintos o rosados, secos o dulces;
b) Vinos blancos, secos o dulces;
c) Vinos generosos y licorosos;
d) Vinos espumosos;
e) Chichas, y
f) Mostos concentrados.
Art. 121. Vino tinto es el obtenido por la fermentación alcohólica normal del racimo fresco de la uva tinta o rosada normalmente madura, y coloreada exclusivamente por la materia colorante natural de la uva.
Vino rosado es un vino de color y composición intermediarios entre el tinto y el blanco, ligeramente teñido y que en todo caso se acerca en su composición al vino blanco.
Vino blanco es el proveniente de uva blanca o del zumo blanco ligeramente teñido de uvas rosadas o tintas.
Vino dulce es el obtenido por la fermentación alcohólica normal, en blanco, rosado o tinto, del zumo del racimo fresco de la uva sobremadura, asoleada o no, o del zumo de uva cocido o concentrado, sin ningún agregado de alcohol, cuya riqueza alcohólica libre (alcohol por ciento de volumen) no pase de dieciséis grados G.L., y que contenga más de diez gramos de substancias reductoras por litro.
Vino generoso es aquél cuya graduación alcohólica es naturalmente superior a dieciséis grados G.L.
Vino licoroso es el obtenido por el encabezamiento con aguardiente o alcohol del mosto blanco, rosado o tinto, concentrado no, antes, durante o después de la fermentación.
Vino espumoso, es aquel que se ha vinificado por unDS 4766 1957
HACIENDA método especial, característico de estos vinos y que termina su elaboración en botella o recipiente cerrado, cuya espuma, natural, se ha desarrollado en el seno del vino por una segunda fermentación, a base de azúcar, que debe expenderse en botellas, tipo champañero, con una presión mínima de 4 atmósferas, a la temperatura de 20° C., las cuales deben ser tapadas con corchos especiales de modo que la parte libre de ellos tome la forma de hongo.
HACIENDA método especial, característico de estos vinos y que termina su elaboración en botella o recipiente cerrado, cuya espuma, natural, se ha desarrollado en el seno del vino por una segunda fermentación, a base de azúcar, que debe expenderse en botellas, tipo champañero, con una presión mínima de 4 atmósferas, a la temperatura de 20° C., las cuales deben ser tapadas con corchos especiales de modo que la parte libre de ellos tome la forma de hongo.
Vino gasificado, es aquel obtenido por una vinificación corriente, definitivamente elaborado, el cual se impregna mecánicamente, de gas carbónico, con una presión máxima de 2 atmósferas, a la temperatura de 20° C.
Los vinos a que se refiere el inciso anterior no podrán ser envasados en botellas tipo champañero, y el corcho no deberá tomar la forma de hongo y la botella no llevará etiqueta o cualquier adorno que haga pensar que se trata de un vino espumoso.
Chicha cruda es un vino blanco o vino rosado aún en fermentación.
Chicha cocida es un vino dulce proveniente de mosto cocido aún en fermentación.
Mosto concentrado es el producto que se obtiene al eliminar parcial o totalmente el agua del caldo de uva, antes de su fermentación.
Esa eliminación podrá efectuarse por ebullición o evaporación al aire al vacío, o por procedimientos frigoríficos en forma de hielo.
Art. 122. Extracto seco de un vino es un residuo que queda de la evaporación a cien grados centígrados de un litro de vino efectuado conforme al procedimiento establecido por la Dirección.
Art. 123. Extracto reducido es el extracto seco de un vino disminuído de:
a) El exceso de azúcar reductor sobre 1 gramo;
b) El exceso de sulfato de potasio sobre 1 gramo;
c) El exceso de cloruro de sodio sobre 0,5 gramos;
d) El peso de cualquiera otra materia extraña al extracto y que haya sido fraudulentamente agregada al vino.
Art. 124. Relación alcohol extracto de un vino es el cuociente entre el peso de alcohol, contenido en un litro y el peso de su extracto reducido.
Art. 125. Suma alcohol ácido de un vino es la cifra que resulta de agregar al grado alcohólico centesimal de acidez total por litro de vino, disminuída del exceso sobre un grado de acidez volátil, expresadas en ácido sulfúrico.
Art. 126. Serán consideradas prácticas lícitas de vinificación, las siguientes:
1a. La mezcla de vinos o mostos entre sí, sean estos últimos concentrados o no;
2a. La mezcla de vinos secos, y para el solo fin de edulcorarlos, con otros vinos dulces o mostos concentrados o no;
3a. La congelación de los vinos para el efecto de su concentración o mejoramiento;
4a. La concentración de los mostos o vinos por un procedimiento cualquiera;
5a. La pasteurización, filtración, tratamiento por el aire, por oxígeno puro o por anhídrido carbónico puro;
6a. El añejamiento o tratamiento por un procedimiento físico cualquiera;
7a. La clarificación con materias inertes, talesDS 4994, b)
HACIENDA
1952 como albúminas, caseína pura, gelatina, colapiz, clara de huevo, caolín, tierra de infusorios y demás que autorice la Dirección. Estas materias deberán usarse en condiciones tales que no dejen substancias, sabores o aromas extraños a los vinos y que no puedan ser vehículos de enfermedades o intoxicaciones.
HACIENDA
1952 como albúminas, caseína pura, gelatina, colapiz, clara de huevo, caolín, tierra de infusorios y demás que autorice la Dirección. Estas materias deberán usarse en condiciones tales que no dejen substancias, sabores o aromas extraños a los vinos y que no puedan ser vehículos de enfermedades o intoxicaciones.
Se permitirá también la adición de cloruro deDS 4884 1953
N° 1
HACIENDA sodio hasta enterar una cantidad máxima de 0,5 gramos por litro para facilitar la acción de los clarificantes albuminoídeos;
N° 1
HACIENDA sodio hasta enterar una cantidad máxima de 0,5 gramos por litro para facilitar la acción de los clarificantes albuminoídeos;
8a. El empleo de tanino en la proporción estrictamente necesaria para facilitar la clarificación y la conservación;
9a. El empleo del negro animal puro que no ceda ninguna materia al vino, y sólo para descolorar los vinos blancos provenientes de uvas blancas accidentalmente coloreados y los blancos provenientes de vinificar en blanco uvas tintas;
10. El tratamiento por substancias que no modifiquen el vino, tales como la harina de mostaza, los aceites neutros, los orujos frescos, con el exclusivo objeto de eliminar los sabores u olores accidentales;
11. El desulfitado, por un procedimiento físico cualquiera;
12. La adición de ácido tartárico o cítrico en los mostos o vinos con insuficiente acidez, y sólo con el objeto de corregir este defecto;
13. El empleo de levaduras cultivadas;
14. El fosfatado mediante fosfato bibásico de cal puro, fosfato amónico cristalizado puro, o glicerofosfato amónico puro, en la proporción estrictamente necesaria para asegurar el desarrollo normal de las levaduras;
15. El tratamiento por anhídrido sulfuroso, sea proveniente de la combustión de azufre o mechas azufradas, gaseoso o líquido a presión, y por el metabisulfito de potasio. El primero de estos productos podrá usarse en los mostos en cualquiera cantidad siempre que el vino resultante no sobrepase las dosis fijadas en el artículo 128, N° 3 del presente Reglamento. En cuanto al metabisulfito de potasio no podrá pasar de treinta gramos por hectólitro en los mostos y veinte gramos por hectólitro en los vinos, y
16. El encabezamiento con alcohol, previa autorización de la Dirección, y sólo para los vinos destinados a la exportación y para los vinos licorosos.
N° 17. El empleo de ferrocianuro de potasio en losDS 4884 N° 2
HACIENDA
1953 establecimientos elaboradores en conformidad a las siguientes normas:
HACIENDA
1953 establecimientos elaboradores en conformidad a las siguientes normas:
a) Sólo podrán emplear este procedimiento los establecimientos inscritos para este efecto en un Registro especial de la Dirección, con la intervención de un enólogo autorizado por Impuestos Internos.
b) Los establecimientos autorizados deberán llevarDS 4516 N° 1
1960,
HACIENDA un libro foliado y timbrado por la Dirección, en que se especificará el número y capacidad de la vasija en que se haga el tratamiento, la proporción máxima tolerable de ferrocianuro por hectólitro capaz de soportar el vino por tratar, la proporción de gramos de ferrocianuro por hectólitro, los totales de hectólitros por tratar, y de ferrocianuro empleado, fecha, firma del enólogo y número de su registro. c) El tratamiento con ferrocianuro deberá terminarDS 113 N° 3
1961
HACIENDA.
DS 4516 N° 1
1960,
HACIENDA con la filtración del vino tratado.
1960,
HACIENDA un libro foliado y timbrado por la Dirección, en que se especificará el número y capacidad de la vasija en que se haga el tratamiento, la proporción máxima tolerable de ferrocianuro por hectólitro capaz de soportar el vino por tratar, la proporción de gramos de ferrocianuro por hectólitro, los totales de hectólitros por tratar, y de ferrocianuro empleado, fecha, firma del enólogo y número de su registro. c) El tratamiento con ferrocianuro deberá terminarDS 113 N° 3
1961
HACIENDA.
DS 4516 N° 1
1960,
HACIENDA con la filtración del vino tratado.
d) De cada tratamiento se dejarán dos muestras en duplicado; una del vino por tratar, sellada y firmada por el dueño del establecimiento o su representante, en poder del enólogo, y otra del vino tratado con ferrocianuro y filtrado, sellada y firmada por el enólogo, en poder del establecimiento.
Estas muestras para ser individualizadas deberán tener en sus etiquetas las mismas anotaciones que figuran en el libro de tratamiento y permanecerán en poder del establecimiento por el plazo de cuatro meses, para cualquier investigación que se efectuare por la Dirección.
Si se comprobare que de la aplicación errónea del tratamiento es responsable el enólogo, será éste sancionado con tres meses de suspensión la primera vez, seis meses la segunda y eliminación del Registro la tercera.
18) El tratamiento mediante procedimientos hídricoDS 1151 1978
HDA. N° 1s empleados durante la elaboración con el objeto de clarificar, estabilizar y adecuar la graduación de los vinos destinados a la exportación o al consumo interno.
HDA. N° 1s empleados durante la elaboración con el objeto de clarificar, estabilizar y adecuar la graduación de los vinos destinados a la exportación o al consumo interno.
Este procedimiento sólo podrá efectuarse en los establecimientos elaboradores bajo su responsabilidad, con la intervención directa de un profesional enólogo, y siempre que ello no signifique una alteración de las características y cualidades propias del vino.
Para los efectos señalados en el inciso anterior los establecimientos elaboradores deberán tener un libro foliado y autorizado por la dirección en el cual se registrará cada tratamiento por orden numérico correlativo indicándose, además, la fecha del tratamiento; el total de litros de vino por tratar; el grado alcohólico del vino antes del tratamiento; el volumen total del vino resultante de esta operación; el grado alcohólico del vino después de tratado, y, la firma del enólogo que interviniere como profesional.
El mayor volumen de vino que pudiere resultar de estas mezclas deberá registrarse en el libro de bodega del establecimiento elaborador, una vez efectuado el tratamiento, considerándose como existencia para todos los efectos legales.
Art. 127° Toda práctica de vinificación noDS 2152 1950
HACIENDA especificada en el artículo anterior será considerada ilícita y castigada en conformidad a la ley, salvo aquellas que autorice especialmente la Dirección. Prohíbense de un modo especial las siguientes:
HACIENDA especificada en el artículo anterior será considerada ilícita y castigada en conformidad a la ley, salvo aquellas que autorice especialmente la Dirección. Prohíbense de un modo especial las siguientes:
1a. La adición de agua a la vendimia en cualquieraDS 1151 1978
HDA. N° 2 forma o proporción que sea. Para el efecto, no podrán regarse las viñas en la quincena que anteceda a la vendimia, salvo excepciones calificadas por la Dirección;
HDA. N° 2 forma o proporción que sea. Para el efecto, no podrán regarse las viñas en la quincena que anteceda a la vendimia, salvo excepciones calificadas por la Dirección;
2a. El empleo de azúcar o glucosa de cualquiera procedencia;
3a. El uso de materias colorantes extrañas a la uva; y
4a. El empleo de esencias o perfumes de cualquiera naturaleza destinados a mejorar artificialmente su bouquet.
En la elaboración de los vinos destinados a laDS 1151 1978
HDA, N° 3 exportación se permitirán las graduaciones establecidas en el reglamento para los vinos de consumo en el país, o bien aquellas graduaciones contempladas en la legislación del país de destino, permitiéndose, además, la adición de substancias toleradas o exigidas por dichos países.
HDA, N° 3 exportación se permitirán las graduaciones establecidas en el reglamento para los vinos de consumo en el país, o bien aquellas graduaciones contempladas en la legislación del país de destino, permitiéndose, además, la adición de substancias toleradas o exigidas por dichos países.
No podrán exportarse:
a) Los vinos afectados de casse, tourne u otras enfermedades;
b) Los vinos envasados en barriles, cuarterolas o pipas, que presenten una acidez volátil superior a 1.20 gramos por litro y los vinos embotellados con una superior a 1.40 gramos por litro; pero podrán exportarse los vinos generosos que tengan 16, 5 grados o más y que tengan una acidez volátil superior a la tolerada, siempre que la Dirección lo autorice, previo informe de los organismos que estime conveniente consultar, y
c) DEROGADADS 1151 1978
HDA, N° 4
HDA, N° 4
Art. 128° Son vinos falsificados los siguientes:DS 4884 1953
HDA, N° 3
HDA, N° 3
1° Aquéllos en cuya fabricación se haya empleado azúcar o glucosa de cualquier procedencia, sacarosa, miel, zumos o jugos azucarados en general, que no provengan de uvas, o en los que se comprobare la adición de alcohol.
2° Aquéllos mezclados con vinos falsificados o con sidra de manzana o de otras frutas.
3° Aquéllos en los cuales se reconozca la presencia de sacarosa, miel, almidón, maltosa y glucosa extraña a la uva y, en general, zumos azucarados fermentecibles, no provenientes de uva.
4° Aquéllos en los cuales se demuestre la presencia de sustancias tóxicas.
5° Los que contengan materias colorantes extrañas a la uva.
6° Los que contengan ferrocianuro de potasio eDS 113 1961
HDA. N° 4n cualquiera proporción siempre que se encuentren filtrados y envasados.
HDA. N° 4n cualquiera proporción siempre que se encuentren filtrados y envasados.
7° Aquellos en los cuales se demuestre la presenciD.S. 466
HDA. 1966.a de los productos llamados estabilizadores de vino, de cualquier antiséptico o de substancias o mezclas de ellas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, que modifiquen las propiedades organolépticas de un vino; detenga o altere el curso natural de las transformaciones químicas que le son propias.
HDA. 1966.a de los productos llamados estabilizadores de vino, de cualquier antiséptico o de substancias o mezclas de ellas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, que modifiquen las propiedades organolépticas de un vino; detenga o altere el curso natural de las transformaciones químicas que le son propias.
Art. 128 A.- Todo vino elaborado cuya graduaciónDS 1877 1962
HDA. Art 1° alcohólica sea inferior a 10,5° se considerará falsificado, sin perjuicio de lo establecido en el N° 1 del artículo 129°-B del presente reglamento.
HDA. Art 1° alcohólica sea inferior a 10,5° se considerará falsificado, sin perjuicio de lo establecido en el N° 1 del artículo 129°-B del presente reglamento.
Para estos efectos se considerará vino elaborado:
1° El que se encuentre en poder de distribuidor o comerciante para su expendio;
2° El vino filtrado en poder de bodegas elaboradoras y cualquier otro que se encuentre en poder de las mismas en envases no superiores a doscientos litros, para su expendio, y
3° El que expende directamente el productor para el consumo.
Art. 129° Se presumen falsificados:DS 4884 1953
HDA. N° 4
HDA. N° 4
1° Los vinos que se encuentren en bodega de productor o mayorista en vinos en que haya existencia de azúcar o de jugos azucarados no provenientes de uva.
2° Todo vino cuyo origen no pueda justificarse.
3° La producción de vinos y chichas superior al 10DS 113 HDA,
1961, N° 5% de la declarada en conformidad al artículo 95°-A.
1961, N° 5% de la declarada en conformidad al artículo 95°-A.
129°-A. Son vinos adulterados:DS 113 1961
HDA. N° 6
DS 1877 1962
HDA, Art 2°
HDA. N° 6
DS 1877 1962
HDA, Art 2°
1° DEROGADO
2° Aquellos en cuya elaboración se haya empleado esencias o perfumes de cualquiera naturaleza, destinados a mejorar artificialmente el bouquet.
3° Los que contengan más de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso en total por litro, de los cuales no podrán existir más de 100 milígramos al estado libre, salvo los vinos dulces, generosos, Barsac y Sauterne, que podrán contener hasta 40 milígramos por litro, de los cuales se tolerarán al estado libre 100 milígramos como máximo.
4° Aquellos en los cuales se emplean substancias extrañas no autorizadas por este reglamento, con el objeto de aumentar artificialmente el extracto o modificar sus cualidades organolépticas.
Artículo 129° b. Se presumirá adulterado todo vinoDS 4884 1953
HDA. N° 5 que no cumple con las condiciones siguientes:
HDA. N° 5 que no cumple con las condiciones siguientes:
1° Los vinos no podrán tener una graduación alcohólica inferior a 11°, con excepción de los producidos en las regiones de Hualqui, Talcamávida, San Rosendo, y los viñedos situados al sur de los ríos Bío-Bío y Laja, para los cuales el grado alcohólico será de 9° y 10° en Yumbel.
No obstante, la Dirección, una vez que haya hecho los estudios sobre mostos fijará la graduación alcohólica que deberán tener los vinos producidos en las regiones antes mencionadas.
El grado así determinado regirá para estos productos desde la fecha en que haya sido fijado por la Dirección hasta el término del año vinícola. Para este efecto se entenderá por año vinícola el comprendido de vendimia a vendimia.
Los vinos de graduación alcohólica inferior a 11°DS 9 1977
HDA. N° 1 sólo podrán ser expendidos, envasados, en las comunas comprendidas en las regiones indicadas en el inciso 1° de este número. Fuera de dichas comunas, deberán ser mezclados con vinos de más alta graduación, hasta alcanzar los 11°. Sin embargo, los productores de estas comunas, inscritos como envasadores, que vinifiquen únicamente productos provenientes de viñedos de las comunas señaladas podrán expender aquellos vinos genuinos de bajo grado que vinificaren, debidamente envasados conforme a las disposiciones legales vigentes, en cualquier región situada al sur de los ríos Bío-Bío y Laja.
HDA. N° 1 sólo podrán ser expendidos, envasados, en las comunas comprendidas en las regiones indicadas en el inciso 1° de este número. Fuera de dichas comunas, deberán ser mezclados con vinos de más alta graduación, hasta alcanzar los 11°. Sin embargo, los productores de estas comunas, inscritos como envasadores, que vinifiquen únicamente productos provenientes de viñedos de las comunas señaladas podrán expender aquellos vinos genuinos de bajo grado que vinificaren, debidamente envasados conforme a las disposiciones legales vigentes, en cualquier región situada al sur de los ríos Bío-Bío y Laja.
Igualmente, las cooperativas vitivinícolas existentes en dichas comunas podrán expender, en las mismas condiciones y regiones señaladas en el inciso anterior, aquel vino genuino de bajo grado alcohólico obtenido de uvas provenientes de productores cooperados cuyos viñedos se encuentran ubicados en las comunas ya citadas.
La Dirección deberá disponer oportunamente los controles que requiera el cumplimiento de estas disposiciones.
2° La relación alcohol extracto de los vinos tintos de cepa francesa no deberá pasar de 5, y en los de cepa país, de 5,6; para los vinos blancos y rosados, cualquiera que sea la cepa, esta relación no deberá ser superior a 6,8. Si en la elaboración se han empleado materias primas o vinos de diversos cepajes, se aplicará la relación que resulte de la mezcla debidamente comprobada. Estos vinos podrán circular libremente bajo la responsabilidad del tenedor, mientras la Dirección hace el estudio a que se refiere el artículo 130° de este reglamento.
3° La suma alcohol ácido para los vinos de cualquiera clase no deberá ser inferior a 13,5; se exceptúan los vinos producidos en las regiones a que se refiere el N° 1° de este artículo, para todos los cuales la suma de alcohol ácido será de 12, y 13 en Yumbel.
4° Los vinos que contengan una cantidad mayor de cloruros que la fijada por el N° 7 del artículo 126°, salvo el caso en que el producto contenga naturalmente más debido a los caldos de su procedencia, previa la correspondiente comprobación.
5° Los vinos que contengan una mayor cantidad de 2 gramos de sulfatos por litro, expresados en sulfato de potasio y de 6 gramos en los dulces y generosos.
6° El vino tratado o en tratamiento con ferrocianuro en un establecimiento no inscrito para este efecto, o que, estándolo efectuare el tratamiento sin las especificaciones exigidas por el N° 17, letra b), del artículo 126°, sin la intervención de un enólogo autorizado.
Art. 129° c. Cuando un vino contenga en excesoDS 4884 1953
HDA. N° 5 algún producto cuya agregación esté autorizada por la ley o el reglamento, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar su mezcla con otro vino que corrija este defecto, siempre que a juicio de esa Dirección el vino se encuentre en proceso de elaboración. Se entiende por elaboración toda práctica destinada a mezclar, clarificar y estabilizar los vinos, para su expendio al comercio minorista o a los consumidores.
HDA. N° 5 algún producto cuya agregación esté autorizada por la ley o el reglamento, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar su mezcla con otro vino que corrija este defecto, siempre que a juicio de esa Dirección el vino se encuentre en proceso de elaboración. Se entiende por elaboración toda práctica destinada a mezclar, clarificar y estabilizar los vinos, para su expendio al comercio minorista o a los consumidores.
Art. 130° En los casos previstos en los artículosDS 113 1961
HDA. N° 7 129° y 129-B, la Dirección podrá hacer un estudio del producto, tomando en cuenta sus antecedentes de origen y fabricación y las relaciones de sus demás componentes, y de acuerdo con el resultado de dicho estudio, lo declarará o no, falsificado o adulterado, o autorizará la mezcla en su caso.
HDA. N° 7 129° y 129-B, la Dirección podrá hacer un estudio del producto, tomando en cuenta sus antecedentes de origen y fabricación y las relaciones de sus demás componentes, y de acuerdo con el resultado de dicho estudio, lo declarará o no, falsificado o adulterado, o autorizará la mezcla en su caso.
Art. 131. Prohíbese la circulación y expendio de los vinos atacados de acetificación, tourne u otras enfermedades entendiéndose por vinos ácidos aquéllos que contengan más de dos gramos de acidez volátil total por litro, expresada en ácido acético.
Los vinos a que se refiere el inciso anterior no se considerarán como falsificados y la Dirección podrá autorizar al tenedor de ellos para que proceda a destruirlos, destilarlos o transformarlo en vinagre, a su elección. En estos casos el vino deberá ser desnaturalizado con quinientos gramos de cal apagada por hectólitro, si está destinado a la destilación; o con vinagre, hasta que su acidez total exceda de doce por mil (12o/oo), expresada en ácido acético y si está destinado a su transformación en vinagre.
No obstante, cuando la acidez volátil total contenida en un vino exceda de tres gramos por litro y no se haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 41 de la ley, el vino se considerará falsificado y su tenedor quedará sujeto a las sanciones respectivas.
Art. 132° Los vinos cuyo grado acohólico seaDS 9, HDA.
1977 N° 2 inferior al establecido para su tipo en el presente Reglamento y que hayan sido declarados genuinos por la Dirección, no podrán circular ni expenderse sino mezclados con vino de mayor fuerza alcohólica, en una proporción suficiente para alcanzar los límites establecidos en el artículo 129°-B N° 1, habida consideración de lo señalado en los incisos 4° y 5° del artículo citado.
1977 N° 2 inferior al establecido para su tipo en el presente Reglamento y que hayan sido declarados genuinos por la Dirección, no podrán circular ni expenderse sino mezclados con vino de mayor fuerza alcohólica, en una proporción suficiente para alcanzar los límites establecidos en el artículo 129°-B N° 1, habida consideración de lo señalado en los incisos 4° y 5° del artículo citado.
La disposición del inciso anterior no regirá paraDS 1877 1962
HDA. Art 3° aquellos vinos que, en conformidad al artículo 128°-A, se consideran falsificados.
HDA. Art 3° aquellos vinos que, en conformidad al artículo 128°-A, se consideran falsificados.
Art. 133. Los productores que cosechen anualmente cuarenta mil o más litros de vino en total, están obligados a hacer analizar, a su costo, los diversos tipos que elaboren o expendan, en los laboratorios fiscales, municipales o particulares que para este objeto autorice la Dirección. Dichos laboratorios deberán remitir a la oficina mencionada una copia autorizada de cada uno de los análisis completos que practiquen en conformidad a la disposición anterior.
La obligación impuesta por este artículo deberá cumplirse antes de expenderse el vino, y en ningún caso después del 31 de diciembre del año a que corresponde la cosecha.
Artículo 134° Sólo podrán intervenir en losDS 4884 1953
HDA. N° 7 trabajos técnicos inherentes a la elaboración de vinos los enólogos inscritos en un registro especial que para estos efectos llevará la Dirección.
HDA. N° 7 trabajos técnicos inherentes a la elaboración de vinos los enólogos inscritos en un registro especial que para estos efectos llevará la Dirección.
Para solicitar la inscripción se requerirá poseer el título de ingeniero agrónomo otorgado por una Universidad reconocida por el Estado y acreditar haberse especializado en enología, mediante un examen rendido ante una comisión formada por: una persona designada por el Director General de Impuestos Internos, un ingeniero agrónomo designado por el Director del Departamento de Enología y Viticultura del Ministerio de Agricutura, un ingeniero agrónomo enólogo designado por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile y un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
La inscripción será requisito indispensable para ejercer la profesión de enólogo.
Si se comprobare que el mismo enólogo haDS 4516 1960
HDA. N° 2 intervenido más de una vez en la fabricación o elaboración de vinos declarados falsificados, será excluído del registro respectivo, sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 66 de la ley.
HDA. N° 2 intervenido más de una vez en la fabricación o elaboración de vinos declarados falsificados, será excluído del registro respectivo, sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 66 de la ley.
Todo productor que venda vinos directamente al consumidor o a comerciantes no elaborados, estará obligado a mantener los servicios de un enólogo inscrito.
Los enólogos titulados en el extranjero podrán inscribirse mediante el examen establecido en el inciso 1° de este artículo.
Art. 134° a. Todo establecimiento elaborador deberáDS 4884 1953
N° 8 HDA. mantener en lugar visible un plano de distribución de sus vasijas, en el cual se especificará el número y capacidad de ellas.
N° 8 HDA. mantener en lugar visible un plano de distribución de sus vasijas, en el cual se especificará el número y capacidad de ellas.
Art. 135. Para la preparación de los vinos licorosos se admitirá la adición del alcohol potable en las proporciones que el fabricante estime necesarias.
Art. 136. Además de las operaciones autorizadas para los vinos naturales serán consideradas lícitas en la elaboración de los vinos espumosos las siguientes:
1a. Las prácticas del método champañes;
2a. La gasificación por agregado de ácido carbónico puro;
3a. La agregación de sacarosa en la proporción hasta de sesenta gramos por litro de vino, agregación que deberá efectuarse en el momento de colocar el producto en la botella para formar espuma;
4a. La adición de ácido cítrico en cantidad estrictamente necesaria para la elaboración y que no deberá pasar a 0,50 gramos por litro, y
5a. La adición de licor de expedición a base de azúcar, cande, vino y aguardiente de uva.
Lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 38 de la ley no regirá para los fabricantes de vinos espumosos autorizados por la Dirección.
Art. 137. En la fabricación del vermouth, la Dirección podrá autorizar el empleo de azúcar ordinaria (sacarosa) y de extracto resultante de una maceración de plantas aromáticas en vino o alcohol.
Art. 138. Se considerarán vinos medicinales aquellos productos que contengan ingredientes destinados a producir una acción tónica o medicinal, y en los cuales el vino sea el elemento predominante.
Las demás bebidas medicinales que contengan alcohol quedarán excluidas del régimen de la ley.
Art. 138 A.- Prohíbese la internación, fabricación y DS 466 1966
HDA.- venta de los productos llamados "estabilizadores de vino", substancias o mezclas de substancias de uso enológico, sin la autorización del Servicio de Impuestos Internos.
HDA.- venta de los productos llamados "estabilizadores de vino", substancias o mezclas de substancias de uso enológico, sin la autorización del Servicio de Impuestos Internos.
Concedida la autorización por el Servicio de Impuesto Internos para usar estos productos, el Departamento de Defensa Agrícola del Ministerio de Agricultura procederá a la inscripción de ellos en el Registro respectivo.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para otorgar autorización con carácter provisional en cada caso especial en que se solicite, la que no podrá ser superior a dos años, para usar estos productos, plazo que podrá ser ampliado o suprimido por el Servicio de Impuestos Internos.
Estos productos llevarán claramente especificados su composición cuantitativa y el número de Registro.
La infracción a este artículo hará presumir la fabricación clandestina de los productos mencionados, los cuales caerán en comiso, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 65° de la Ley de Alcoholes.
Art. 138-D: Déjanse sin efecto las inscripciones deDS 466,
HDA, 1966 Estabilizadores de Vino, que figuran actualmente en los registros respectivos del Ministerio de Agricultura.
HDA, 1966 Estabilizadores de Vino, que figuran actualmente en los registros respectivos del Ministerio de Agricultura.
NOTA: 2
El Decreto Supremo N° 466, de 1996, de Hacienda, ordenó agregar el presente artículo 138-D, no encontrándose registrada disposición anterior que agregue 138-B y 138-C.
El Decreto Supremo N° 466, de 1996, de Hacienda, ordenó agregar el presente artículo 138-D, no encontrándose registrada disposición anterior que agregue 138-B y 138-C.
Art. 139. En la fabricación de mostos concentrados será necesario determinar previamente el grado de concentración de mosto natural, operación que se efectuará en una muestra que al afecto captará el funcionario de Impuestos respectivo y que será analizada en un laboratorio de la Dirección.
Efectuada esa determinación se autorizará la fabricación del mosto concentrado, y una vez terminada la elaboración de éste, se captará otra muestra que analizada también en un laboratorio de la Dirección, dará el grado de concentración del producto.
Art. 140. La Dirección, mediante el estudio de ambos análisis, expedirá un certificado en que conste el grado de concentración del mosto elaborado; certificado que hará plena fe para los efectos de cálculos de producción o para las liquidaciones de primas de exportación.
Artículo 140° a. Toda existencia de vino, mostos, oDS 4884 1953
N° 10
HACIENDA, productos analcohólicos derivados de la uva, que al 1° de junio de cada año tengan más de 20 gramos de azúcar reductor por litro, expresados en glucosa, deberá ser declarada a la Inspección de Impuestos Internos respectiva.
N° 10
HACIENDA, productos analcohólicos derivados de la uva, que al 1° de junio de cada año tengan más de 20 gramos de azúcar reductor por litro, expresados en glucosa, deberá ser declarada a la Inspección de Impuestos Internos respectiva.
Los productos mencionados en el inciso anterior, que con posterioridad al 1° de junio no hayan sido declarados, se considerarán falsificados y su tenedor quedará afecto a las sanciones establecidas en el artículo 77° de la ley.
Art. 141. Si el certificado de la Dirección estableciera que el análisis del mosto concentrado evidencia una alteración fraudulenta del producto, el fabricante caerá, en las sanciones que corresponden a los infractores del artículo 41 de la ley.
En la fabricación de mostos concentrados se tolerará una merma hasta del cinco por ciento (5%), apreciándose para determinarla el volumen y grado de concentración del mosto natural, y los mismos factores en el mosto concentrado resultante.
Art. 142. Los mostos concentrados tomados en cuenta en la eliminación de la cuota de excedente sólo podrán destinarse a la exportación, a la fabricación de bebidas analcohólicas, o para edulcorar los vinos generosos encabezados y licores a que se refiere el inciso 2° del artículo 43 de la ley.
Art. 143. Los mostos concentrados, siempre que la cantidad que se movilice sea superior a cincuenta litros, deberán ir acompañados de una guía de libre tránsito otorgada por un funcionario de Impuestos.
Esa guía se conformará al modelo que acuerde la Dirección.
Art. 144. Para fabricar mostos concentrados, el interesado deberá pedir la autorización correspondiente a la Dirección, debiendo someterse en todas sus partes a las normas que esa Oficina adopte al respecto, y llevar la contabilidad que ella acuerde.
Art. 145. Las uvas, jugos de uva y demás materias primas que se destinen a la fabricación de mostos concentrados deberán movilizarse con guía de libre tránsito otorgada por el productor.
El fabricante de mostos concentrados deberá conservar en su poder las guías indicadas en el inciso anterior y exhibirlas a los funcionarios de Impuesto cada vez que se las exijan.
Art. 146. Se entenderá por licores los alcoholes destinados a la bebida, aromatizados por maceración o destilación en presencia de substancias vegetales; o preparados agregando al alcohol las esencias extraídas de dichas plantas, y endulzados o no con sacarosa o glucosa (excepto la de almidón) y coloreados o no con materias inofensivas.
Asimismo, se considerarán como licores los aguardientes no aromatizados y los piscos y coñacs naturales.
Aguardiente no aromatizado es el alcohol agrícola potable, sin agregado de ninguna especie, salvo el agua necesaria para dejarlo apto para la bebida.
Pisco es el alcohol agrícola potable proveniente de la destilación de vinos de las uvas producidas en la Zona a que se refiere el inciso 6° del artículo 33 de la ley.
Los vinos generosos y medicinales se considerarán como licores sólo para los efectos del régimen tributario.
Art. 147. Los piscos y aguardientes no aromatizados no podrán expenderse con una graduación inferior a treinta grados ni superior a cincuenta grados.
Art. 148. La Dirección prohibirá en la fabricación de licores el empleo de substancias peligrosas o que puedan reputarse nocivas a la salud, pudiendo limitar sus dosis en resguardo de la salubridad pública.
Art. 149. Especialmente se considerarán substancias novicias para la salud las esencias cetónicas, esencias de ajenjo, tanaceto, alcaravea, hisopo o hinojo.
Art. 150. Se considerarán similares al ajenjo los licores que ofrezcan los siguientes caracteres:
a) Aceites esenciales cetónicos, particularmente esencias de ajenjo, tanaceto, alcaravea, hisopo o hinojo cuya presencia es suficiente para declararlo similar al ajenjo.
b) Sabor y olor predominante a anís y enturbiamiento al agregar cuatro volúmenes de agua a quince grados de temperatura, que no desaparece completamente al adicionar otros tres volúmenes.
Art. 151°. Será necesario la autorización de laDS 4994 1952
HDA, d)
DS 4884 1963
HDA. N° 11 Dirección para fabricar o internar licores a base de anís con una graduación alcohólica superior a 40 grados.
HDA, d)
DS 4884 1963
HDA. N° 11 Dirección para fabricar o internar licores a base de anís con una graduación alcohólica superior a 40 grados.
Art. 152. Los licores, incluso los vinos generosos, destinados a la exportación, estarán sujetos a las mismas disposiciones establecidas para los que se consuman en el país y los productos deberán movilizarse provistos de guías de libre tránsito.
Art. 153. La Dirección estará facultada para fijar los procedimientos de fabricación que deberán emplearse en los licores, como asimismo las graduaciones alcohólicas máxima y mínima que podrán tener éstos.
Art. 154. El empleo, en la fabricación de cervezas de malta, de granos distintos de la cebada y de otros granos no malteados, deberá ser autorizado en cada caso por la Dirección.
Para la fabricación de ciertos tipos de cerveza de bajo grado alcohólico (alrededor de un grado) denominadas "alimenticias", se podrá agregar hasta un veinte por ciento (20%) de azúcar (sacarosa o glucosa), previa autorización de la Dirección. Esta Oficina podrá exigir que en la marquilla del envase se indiquen las materias primas usadas con su autorización especial.
Art. 155. En la fabricación de la cerveza no se podrán substituir las flores de lúpulo por sus preparados, como extracto acuoso, lupulina, resina de lúpulo, etc. ni tampoco por otras plantas o substancias amargas, tales como cuasia, ajenjo, genciana, corteza de álamo, corteza de sauce, áloes, coloquíntida, ácido pícrico, cólquico, nuez vómica, etc.
Art. 156. Prohíbese el uso de antisépticos en la cerveza, salvo el anhídrido sulfuroso, que podrá emplearse en dosis que no exceden de veinte miligramos por litro. Prohíbese asimismo el uso de substancias colorantes extrañas, a excepción del caramelo, cuyo empleo podrá ser autorizado por la Dirección, pero sólo en la fabricación de cerveza alimenticia de baja graduación alcohólica.
Art. 157. La cerveza no deberá contener menos de cuarenta gramos de extracto por litro y su proporción de glicerina no deberá exceder de 3,5 gramos por litro en las de más alto grado alcohólico.
Además, en toda cerveza la proporción de dextrina deberá ser superior a la de glucosa.
Art. 158. Se entenderá por sidra natural únicamente el producto de la fermentación del zumo de manzanas o de otras frutas, sin la adición de ninguna substancia extraña. Las demás sidras se considerarán que han sido sometidas a procedimientos industriales para su fabricación.
En lo referente a la adición de materias extrañas y antisépticos prohibidos, como también a los procedimientos de fabricación, las sidras quedan sometidas a las mismas disposiciones consultadas para los vinos.
Art. 159. La Dirección prohibirá el empleo en las sidras de substancias que puedan reputarse nocivas para la salud.
Art. 160. Las importaciones y exportaciones de alcoholes y bebidas alcohólicas sólo podrán hacerse por los puertos debidamente autorizados por el Reglamento de Aduanas.
Art. 161. No se permitirá la internación o exportación de los productos mencionados en el artículo anterior sin que se haya comprobado, previamente, mediante análisis practicados por los laboratorios de la Dirección, que su composición cumple con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Sin embargo la repartición nombrada podrá exceptuar de este requisito a los productos de marcas comerciales ya reconocidos en análisis anteriores como aptos para el consumo, y cuyos documentos de procedencia estén legalmente extendidos.
Art. 162. Para tramitar la internación o exportación de alcoholes o bebidas alcohólicas, las Aduanas deberán exigir que el ejemplar principal de la póliza tenga el visto bueno del funcionario de Impuesto respectivo.
Art. 163. Se considerarán alcoholes para los efectos del impuesto y de su movilización, las bebidas alcohólicas que se internen en envases distintos de la botella y cuya composición debe modificarse antes de ser entregadas al consumo.
Art. 164. Los licores que se internen en envases distintos de la botella y los vinos sidras a granel que vayan a ser embotellados dentro del país, sólo podrán salir de las Aduanas con destino a un embotellador inscrito y previo pago del impuesto en la Tesorería Comunal del puerto por donde se efectúe la internación.
Art. 165. Los alcoholes y licores, y los vinos y sidras a granel destinados a ser embotellados, deberán extraerse del recinto de las Aduanas con guías de libre tránsito.
Art. 166. Los importadores de licores y de vinos y sidras embotelladas prestarán ante la Oficina de Impuestos respectiva, en formularios especiales, una declaración en la cual conste el nombre, cantidad y precio de venta de los productos que internen.
Art. 167. Las cervezas que se importen sólo podrán ser movilizadas de las Aduanas previo pago del impuesto correspondiente.
Art. 168. Para la determinación y giro del impuesto como también para la aposición de fajas y sellos, serán aplicables a las bebidas alcohólicas que se importen las mismas disposiciones que rigen para los productos nacionales similares.
Art. 169. Para la determinación del impuesto que corresponda a los vinos y sidra que se internen a granel, y que no estén destinados a ser embotellados, se tomará como base el precio de venta al consumidor del producto similar en el mercado. El impuesto se girará en la forma establecida por el artículo 44 del presente Reglamento.
Art. 170. La Dirección podrá permitir, en casos calificados, que la aposición de fajas y sellos de precio de venta en los vinos y sidras embotellados que se internen, se haga en las bodegas de los importadores, debiendo adquirir el interesado, antes de retirar los productos de la Aduana, las fajas de impuesto correspondientes en la Tesorería del puerto por donde se efectúe la internación, y los productos a movilizarse provisto de guía de libre tránsito.
La colocación de las fajas de impuesto a las botellas de vinos o sidras embotellados se hará con intervención de un funcionario de Impuesto y dentro del plazo que para cada caso, fijará la Dirección, debiendo levantarse acta de la aposición, subscrita por ese funcionario y por el interesado.
Las disposiciones de los incisos anteriores serán aplicables a los licores que los importadores desearen colocarles las fajas de reconocimiento en sus bodegas.
Art. 171. Las obligaciones establecidas en el artículo 164 de este Reglamento, en lo relativo al destino con que deben movilizarse las bebidas alcohólicas, no serán aplicables a las personas que importen éstas para su uso particular.
Tampoco se exigirá a estas personas la colocación de sellos de precio de venta en las marquillas.
Art. 172. La internación de materias colorantes susceptibles de ser empleadas en la fabricación de bebidas alcohólicas sólo podrá ser autorizada por la Aduana con el visto bueno del Inspector respectivo, colocado en el ejemplar principal de la póliza.
El Inspector pondrá su visto bueno después de captar las muestras a que se refiere el artículo 11 de la ley.
Art. 173. Las Aduanas no aceptarán la tramitación de ningún documento relacionado con la exportación de alcoholes, licores o bebidas alcohólicas, sin que previamente se le presente una guía de libre tránsito especial, extendida por el respectivo funcionario de Impuestos.
Art. 174. Para optar a los beneficios que acuerdan los artículos 60 y 79 de la ley a los exportadores de alcoholes y bebidas alcohólicas, éstos deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud a la Oficina de Impuestos del puerto donde se efectúe el embarque, en la cual se indique: Nombre y domicilio del exportador, cantidad de litros que exportará, monto a que asciende el impuesto pagado por la mercadería; puerto de embarque y puerto de destino;
b) Acompañar a la solicitud una copia del boletín de análisis del producto, extendido por el Laboratorio respectivo, y
c) Entregar a la misma Oficina de Impuestos un ejemplar de la póliza de embarque respectiva, debidamente autorizada.
Art. 175. Los envases en que se efectúe la movilización de las bebidas alcohólicas deberán llevar en parte visible el peso bruto, tara, peso neto y cantidad de litros que contenga.
Art. 176. La Superintendencia de Aduanas remitirá a la Dirección un estado de las exportaciones habidas por los diferentes puertos de la República, en la segunda quincena del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado.
En el estado de exportación se anotarán los datos que contenga la póliza de embarque y la guía de libre tránsito expedida por la Oficina de Impuestos. En el caso de que haya disconformidad entre ambos documentos, se considerarán como válidos los datos de la póliza.
Art. 177. Comprobada la exportación de los alcoholes y las bebidas alcohólicas que hayan reunido los requisitos legales y reglamentarios exigidos para optar a la devolución del impuesto o el pago de prima, la Dirección solicitará del Ministerio de Hacienda la dictación del decreto respectivo.
Art. 178. Los vinos y sidras embotellados que se destinen a la exportación o al rancho de las naves y ferrocarriles que indica el artículo 57 de la ley, podrán movilizarse sin las fajas de impuesto correspondientes, previa autorización de la Dirección, que sólo se concederá a solicitud escrita del interesado. Estos productos saldrán desde el establecimiento de origen con guía de libre tránsito firmada por el funcionario de Impuestos respectivo.
La Dirección podrá autorizar el despacho sin impuesto, desde el recinto de las fábricas, de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten. En tal caso, deberá indicarse en la guía de libre tránsito, con que se movilice el producto, la siguiente inscripción: "Alcohol o bebida alcohólica despachada sin impuesto y destinada a la exportación".
En los casos en que se trate de licores u otras bebidas alcohólicas que no paguen el impuesto por medio de fajas valoradas, y que se hayan destinado a la exportación o al rancho de las naves y ferrocarriles a que se refiere el artículo 57 de la ley después de haber cubierto el impuesto correspondiente, la devolución del impuesto será solicitada por la Dirección al Ministerio de Hacienda, una vez que el exportador o el interesado haya comprobado que se ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para optar a la devolución del impuesto pagado.
Art. 179. Las bebidas alcohólicas extranjeras retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente como lo establece el inciso 2° del artículo 58 de la ley, aun cuando estas naves hagan también la carrera al extranjero.
Art. 180. Los funcionarios de Impuestos, en cualquier momento y en cualquier sitio, podrán verificar si la mercadería que se exporte está de acuerdo con la solicitud a que se refiere el artículo 174 del presente Reglamento.
Art. 181. Las sumas concedidas por el artículo 79, letra d) de la ley para primas de exportación, son también aplicables al pago de primas para los mostos que se exporten, sean concentrados o no.
Art. 182. El certificado en que conste el grado de concentración de los mostos, que establece el artículo 141 del presente Reglamento, deberá acompañarse a la solicitud que el exportador de esos productos presente para optar a la prima, y hará plena fe para los efectos de la liquidación de la misma.
Art. 183. La exportación y liquidación de primas correspondientes a los mostos, queda, además, sometida a los trámites estipulados para las bebidas alcohólicas en general.
Art. 184. La Dirección General de Estadísticas comunicará a la Dirección, antes del 31 de diciembre de cada año, número de habitantes en esa fecha en que se puede estimar la población del país para los efectos de fijar la cantidad excedente de vino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la ley.
Art. 185. Determinado por la Dirección el excedente de producción de vinos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la ley, lo repartirá entre los productores de más de cinco mil litros proporcionalmente a la cosecha de cada cual, ya sea ésta fijada por dicha oficina o comprobada por ella como lo establecen los incisos 1° y 3° del artículo 46 y el artículo 47 de la ley.
En ningún caso la producción libre de un productorDS 1255 1944
HACIENDA, será inferior a cinco mil litros.
HACIENDA, será inferior a cinco mil litros.
Art. 186. El impuesto a la cuota de excedente de vino que crea la ley se girará en la forma que fija el artículo 94 del presente Reglamento.
La cuota de excedente será satisfecha en litros deDS 405 1944
HACIENDA, vino cuya graduación alcohólica cumpla con lo prevenido en el N° 1) del artículo 129 de este Reglamento.
HACIENDA, vino cuya graduación alcohólica cumpla con lo prevenido en el N° 1) del artículo 129 de este Reglamento.
Art. 187. Los productores de vinos deberán eliminar antes del 1° de marzo del año siguiente a la cosecha, la cuota de excedente que les corresponda de acuerdo con las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 84 de la ley.
Sin embargo, la Dirección, en casos calificados,DS 10.546
HACIENDA
1957. podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso anterior, siempre que no exceda del 31 de diciembre del mismo año.
HACIENDA
1957. podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso anterior, siempre que no exceda del 31 de diciembre del mismo año.
Art. 188. Los fabricantes de alcohol que deseen destilar vinos de la producción excedente deberán solicitar cada año, y antes de comenzar a destilarlos, autorización de la Dirección.
La Dirección, previo estudio de la capacidad productora del respectivo destilatorio, fijará la cantidad de vino de la producción de excedente que el fabricante podrá adquirir en el año para su destilación.
Art. 189. Los fabricantes de alcoholes que destilen residuos de la vinificación y vinos de la cuota normal, que deseen destilar también vinos de la cuota de excedente de producción, no podrán recibir estos últimos mientras no esté terminada la destilación de los primeros, salvo autorización especial de la Dirección y que cumplan con los requisitos que ésta fije para ellos.
Asimismo, los alcoholes resultantes de la destilación de vinos de la cuota de excedente, deberán mantenerse absolutamente separados de los obtenidos de otras materias primas.
Art. 190. Los propietarios de las fábricas de alcohol autorizadas para destilar vinos de la cuota de excedente y los que reciban estos vinos para exportarlos, serán responsables de la cantidad de vinos recibida con tal fin y de su graduación alcohólica y calidad. Las pérdidas superiores al seis por ciento (6%) anual que se produzcan en las existencias de vinos que tengan almacenados en sus bodegas, y que previa calificación de la Dirección no sean imputables a causas naturales o inevitables, pagarán el impuesto de cuatro pesos ($ 4) por litro de once grados centesimales, el que será de cargo del dueño del destilatorio o del exportador.
Art. 191. La movilización de toda partida de vino correspondiente a la cuota de excedente deberá hacerse con la guía de libre tránsito que contempla el artículo 7° de la ley, documento en que se anotará la circunstancia de que el vino corresponda a esa cuota.
Art. 192. En las fábricas de alcoholes autorizadas para destilar vinos de la cuota de excedente de producción, se llevará una contabilidad especial del movimiento de esos vinos, en la cual se anotarán los siguientes datos: número y fecha de guía de libre tránsito con que se movilice el vino, cantidad de litros, grado alcohólico de vino, viña de origen y nombre del propietario. En la contabilidad se anotarán también las destilaciones efectuadas y los litros a cien grados de alcohol obtenidos de esas destilaciones.
Las mermas de alcohol en la destilación de los vinos no podrán ser superior al tres por ciento (3%) del alcohol total de dicho vino.
Art. 193. Los propietarios de fábricas autorizadas para destilar vinos de la cuota de excedente de producción deberán conservar, archivadas por orden cronológico, todas las guías de libre tránsito con que se hayan movilizado los vinos que reciban para destilar en su establecimiento.
Art. 194. Los vinos de la cuota de excedente deberán ser destilados antes del 1° de abril del año siguiente al de su producción, salvo permiso especial de la Dirección.
Art. 195. Los viñeros que deseen entregar toda parte de su cuota de excedente a la destilación, deberán dar aviso de su propósito a la Inspección de Impuestos correspondiente. El funcionario respectivo procederá de inmediato a reconocer la partida, a captar muestra de ella y a su desnaturalización, agregando al vino quinientos gramos de cal apagada por hectólitro. El desnaturalizante deberá ser proporcionado por el interesado.
Art. 196. Toda vasija que contenga vino de la cuota de excedente, que se movilice para la destilación u otro fin que concurra a eliminarlo del consumo, deberá llevar adherida una etiqueta en que se indique su peso bruto, tara, litros, su calidad de vino de la cuota de excedente y su graduación alcohólica.
Art. 197. Toda partida de vino de la cuota de excedente que se reciba en un destilatorio, deberá ser reconocida por el Inspector de Impuestos fiscalizador.
Efectuado ese reconocimiento, el fabricante extenderá el recibo correspondiente, que deberá concordar con el resultado obtenido por el referido funcionario.
El recibo deberá llevar el visto bueno del Inspector de Impuestos que actuó en el reconocimiento.
En caso de estimarse que el vino recibido tiene menor grado que el indicado en el análisis practicado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 195 del presente Reglamento, se procederá a tomar nueva muestra y se enviarán los antecedentes a la Dirección para su estudio y resolución.
Art. 198. El certificado de cancelación a que se refiere el artículo 84 de la ley será otorgado por el Administrador de la Zona de Impuestos respectiva, a petición del interesado, para lo cual deberá tener a la vista el recibo otorgado por el destilador con el visto bueno del funcionario de Impuestos.
Los viñateros que deseen obtener el certificado de eliminación del excedente de vinos por medio de la exportación de la cuota correspondiente deberán comprobar que se ha efectuado ya la exportación del vino.
Cada exportador no podrá recibir una cantidad de vino de la cuota de excedente que sea superior a la mayor exportación que haya efectuado en alguno de los últimos cuatro años. Se exceptúan de esta prohibición a los que se dediquen única y exclusivamente a la exportación de vinos y sean autorizados para ello por decreto supremo.
Art. 199. Iguales procedimientos a los indicados en los cuatro artículos precedentes se observarán cuando los vinos de la cuota de excedente se destinen a algunos de los fines contemplados en las letras c) y d) del artículo 84 y el artículo 87 de la ley.
Art. 200. Los comerciantes de uva para el consumo en estado fresco, que deseen otorgar recibos en que conste que este producto ha sido empleado en fines distintos de la fabricación de bebidas alcohólicas, deberán inscribirse cada año en los registros de la Dirección, antes de comenzar sus operaciones.
Del mismo modo, los que adquieran vinos de la producción de excedente para exportarlos o para destinarlos a la fabricación de vinagres, deberán solicitar autorización anual de la Dirección antes de iniciar las suyas.
Las personas a que se refiere este artículo llevarán la contabilidad que les indique la Dirección y se sujetarán a las demás normas que la misma Oficina les señale.
Art. 201. Los recibos que, para los fines contemplados en el artículo 84 de la ley, otorguen los gremios a que se refieren las letras b), c), e) y f) del mismo artículo, deberán llevar el visto bueno del funcionario que los fiscalice, como constancia de que ha sido comprobada su destinación.
Art. 202. En los casos en que los viñeros, con elDS 4856 1949
d), HACIENDA propósito de reducir la producción de vinos, destinen uvas al consumo o exportación en estado fresco, se estimará que de cada kilo de uvas se obtienen 50 centílitros de vino.
d), HACIENDA propósito de reducir la producción de vinos, destinen uvas al consumo o exportación en estado fresco, se estimará que de cada kilo de uvas se obtienen 50 centílitros de vino.
La eliminación de la cuota de excedente efectuada por medio de la venta de uvas en estado fresco sólo podrá hacerse sobre la uva del mismo viñedo y no de otro, aun cuando este último sea del mismo propietario.
Los productores deberán comunicar por escrito a la Inspección respectiva su propósito de vender uvas para este objeto, antes de comenzar las entregas.
Art. 203. Cualquiera infracción a las disposiciones de la ley o del presente Reglamento, cometida por las personas autorizadas para otorgar los recibos a que se refiere el artículo 84 de la ley, será suficiente para que la Dirección les cancele la autorización concedida.
Art. 204. El viñero que desee entregar todo o parte de su cuota de excedente a las Estaciones Experimentales del Ministerio de Agricultura para su transformación en el producto de exportación o analcohólicos, deberá dar aviso a la Inspección de Impuestos respectiva. El funcionario correspondiente tomará nota de la petición y visará la guía de movilización correspondiente. Las partidas así movilizadas deberán ser reconocidas por el Inspector de Impuestos respectivo, en el establecimiento de destino.
Artículo 205°. Los productores de vino que,DS 4856 1949
E), HACIENDA acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 85° de la ley, deseen guardar la totalidad o una parte de su cuota de excedente, deberán dar aviso a la Dirección antes del 1° de enero del año siguiente a la cosecha.
E), HACIENDA acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 85° de la ley, deseen guardar la totalidad o una parte de su cuota de excedente, deberán dar aviso a la Dirección antes del 1° de enero del año siguiente a la cosecha.
Una vez concedido por la Dirección el permiso para que el viñero guarde el vino de la cuota de excedente, el Inspector de Impuestos Internos procederá a captar muestras de la partida, debiendo dejar especial constancia en el acta de que se trata de todo o de una parte de la cuota de excedente del productor. Esta autorización se concederá únicamente a los productores que deseen guardar las cuotas de excedente de sus propias viñas y en sus propias bodegas, y será válida por el plazo de dos años contados desde el 1° de enero.
La Dirección establecerá las normas de control y fiscalización que estime necesarias para la seguridad de los productos que se guarden.
ARTICULO 206°.- DEROGADO.-DS 4856 F)
HACIENDA,
1949.
HACIENDA,
1949.
Art. 207. Todo propietario o tenedor a cualquier título de un viñedo, deberá declarar ante la Dirección la existencia de vino que tenga en sus bodegas, dentro de la segunda quincena de febrero de cada año.
En esa declaración se dejará constancia de la cantidad, calidad y grado alcohólico de cada tipo de vino.
La falta de esta declaración dará lugar a considerar que el viñedo no tiene existencia alguna de vinos en sus bodegas.
Art. 208. El propietario de una viña que desee arrancar parte de ella para quedar exento de la cuota de excedente de vino que pudiera producir dicha parte, deberá presentar una solicitud a la Dirección, dando a conocer su propósito, a fin de que esta Oficina, pueda comprobar que las plantaciones que se van a arrancar se encuentran en iguales condiciones de cultivo que el resto de la viña.
Una vez hecho el arranque; se dará el aviso que establece el artículo 37 de la ley, a fin de que sea comprobado por el funcionario de Impuestos que corresponda. Si no se cumpliese con este requisito, no tendrá ningún valor el anuncio de que trata el inciso precedente.
La Dirección podrá autorizar el arranque de viñas no frutales, siempre que la liberación de la exigencia de eliminar el excedente empiece a regir desde la fecha en que la viña debería ser frutal.
Art. 209. Los productores que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley deseen entregar todo o parte del excedente de producción al Ministerio de Defensa Nacional, deberán comunicar su propósito a la Dirección antes del 30 de noviembre del año de la cosecha.
La Dirección hará analizar el vino a que se refiere el inciso anterior y acompañará un ejemplar del certificado de análisis correspondiente al comunicar al Ministerio de Defensa Nacional las solicitudes de los productores que deseen entregarle vinos de su cuota de excedente de producción.
Art. ... Los fabricantes de vinagres deberán pedirDS 4856 1949
G), HDA. anualmente el consentimiento de la Dirección para emplear vinos de la cuota de excedente en su fabricación.
G), HDA. anualmente el consentimiento de la Dirección para emplear vinos de la cuota de excedente en su fabricación.
La Dirección hará reconocer el vino por un funcionario de la Oficina, quien deberá tomar muestra del vino y desnaturalizarlo, de acuerdo con las instrucciones que reciba.
La recepción de vinos falsificados o que no cumplan con las exigencias legales, se estimará fraudulenta, y el fabricante será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
Los fabricantes a que se refieren los incisos anteriores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Declarar a la Dirección toda partida de vino que reciban, indicando el nombre del vendedor, el grado alcohólico y la acidez del vino, y los detalles de la guía de libre tránsito correspondiente, y
b) Llevar un libro de contabilidad especial, en el que se indiquen los siguientes datos: cantidad del vino recibido, su grado alcohólico y acidez; número del boletín de análisis respectivo; cantidad de vino reducido a litros de once grados; número del vale de desbloqueo, nombre del viñatero y cantidad de litros de once grados que desbloquea; y cantidad de vinagre fabricado.
Art. 210. Los fabricantes, importadores yDS 4884 1953
HDA. N° 12 comerciantes que vendan azúcar en cantidades superiores a veinticinco kilos, ya sea en pancitos, granulada, en polvo, en bruto, o cualquiera otra forma, deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito en que conste la cantidad vendida, la calidad del producto y el nombre y domicilio del destinatario.
HDA. N° 12 comerciantes que vendan azúcar en cantidades superiores a veinticinco kilos, ya sea en pancitos, granulada, en polvo, en bruto, o cualquiera otra forma, deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito en que conste la cantidad vendida, la calidad del producto y el nombre y domicilio del destinatario.
El comprador deberá conservar en su poder la divisional correspondiente y estará obligado a exhibirla a los funcionarios de Impuestos cada vez que la soliciten.
La guía a que se refiere el inciso 1° del presente artículo será confeccionada de acuerdo con el modelo que adopte la Dirección.
Art. 211. Los fabricantes, productores, importadores y comerciantes por mayor de mieles, glucosa y sacarosa, y los compradores de estas substancias, tendrán lasDS 4884 1953
HDA. N° 13 mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior, siempre que las partidas movilizadas sean superiores a veinticinco kilos.
HDA. N° 13 mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior, siempre que las partidas movilizadas sean superiores a veinticinco kilos.
Art. 212 Los que deseen fabricar azúcar en pasta o jarabes, jugos y cualesquiera otros productos analcohólicos en que se emplee, como materia prima, la uva o algunos de sus derivados, deberán solicitar autorización anual de la Dirección antes de fabricarlos.
Las personas a que se refiere este artículo llevarán la contabilidad que les indique la Dirección y se sujetarán a las demás normas que la misma oficina les señale.
Artículo 212° a. Para los efectos de darDS 4884
N° 14
HACIENDA
1953 cumplimiento a lo prescrito en el artículo 43°, inciso 4°, de la Ley de Alcoholes, las guías de libre tránsito serán firmadas por funcionarios del Comisariato General de Subsistencias y Precios.
N° 14
HACIENDA
1953 cumplimiento a lo prescrito en el artículo 43°, inciso 4°, de la Ley de Alcoholes, las guías de libre tránsito serán firmadas por funcionarios del Comisariato General de Subsistencias y Precios.
Artículo 212° b. Los fabricantes, lavadores o refinadores de azúcar deberán dar cuenta mensualmente al Comisariato General de Subsistencias y Precios, de la recepción de azúcar en bruto y del resultado total de su elaboración expresado en los distintos tipos de azúcar y residuos. Estos últimos sólo podrán ser destinados a la fabricación de alcohol u otro objetivo especialmente autorizado por la Dirección, previa comprobación de su existencia por el Comisariato.
El Comisariato deberá dar cuenta quincenalmente a la Dirección de todos los racionamientos de azúcar que otorgue a comerciantes o a industriales y de las cuotas aisladas otorgadas a particulares.
Toda solicitud para obtener azúcar presentada por agricultores, por mayoristas, elaboradores o distribuidores de vinos serán enviadas en informe a la Dirección, quien se pronunciará sobre si procede o no acceder a lo solicitado. Antes de emitir su informe, la Dirección verificará el objeto a que se desee destinar el azúcar, debiendo comprobar con posterioridad su empleo.
Art. 213. Las fábricas y lavanderías de azúcar, y en general todos los establecimientos que produzcan melazas, sólo podrán venderlas a los destilatorios inscritos en los registros de la Dirección para producir alcohol de esta materia prima.
Las personas que deseen adquirir melazas para emplearlas en usos distintos de la destilación, deberán solicitar en cada caso la autorización de la Dirección. Esta Oficina sólo concederá esa autorización en los casos en que se compruebe fehacientemente el empleo que se dará a las melazas.
Los fabricantes que vendieren melazas a personas que no estuvieren inscritas para destilar esa materia prima o que no hubieren sido autorizadas por la Dirección, caerán bajo las sanciones del artículo 66 de la ley.
Art. 214. Las melazas deberán movilizarse en todo caso con guía de libre tránsito otorgada por un funcionario de Impuestos, y el destinatario estará obligado a conservar en su poder la divisional correspondiente de esa guía, y exhibirla a los Inspectores de Impuestos cada vez que la soliciten.
DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE VINOSDTO 4884, HACIENDA
Art. 2º
Art. 2º
Artículo 215° El transporte de distribución deD.O. 30.06.1953 vinos en el país sólo podrá verificarse en las formas que señala el presente Título.
Artículo 216° Los vehículos que transportan o distribuyan vinos u otras bebidas fermentadas deberán llevar rótulos que así lo declaren, de un metro de largo por 30 centímetros de alto, por lo menos.
vinos, entendiéndose por tal aquel que se verifica deN° 8
HACIENDA viña productora a viña, de bodega a bodega, o de viña a bodega y viceversa, y de viña a destilería, deberá ir premunido de la guía de libre tránsito a que se refiere el artículo 7° de la ley, que deberá otorgarla el remitente. Estas guías se confeccionarán de acuerdo al modelo que fije la Dirección, en talonarios foliados, que deberán ser timbrados con fechador, por la Oficina de Impuestos, correspondiente al lugar de expedición del producto y costeados por los interesados. Estos talonarios de guías sólo serán válidos hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su timbraje.
HACIENDA viña productora a viña, de bodega a bodega, o de viña a bodega y viceversa, y de viña a destilería, deberá ir premunido de la guía de libre tránsito a que se refiere el artículo 7° de la ley, que deberá otorgarla el remitente. Estas guías se confeccionarán de acuerdo al modelo que fije la Dirección, en talonarios foliados, que deberán ser timbrados con fechador, por la Oficina de Impuestos, correspondiente al lugar de expedición del producto y costeados por los interesados. Estos talonarios de guías sólo serán válidos hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su timbraje.
No se entregarán a los productores los talonarios a que se refiere el inciso anterior, si no comprobaren haber dado cumplimiento al artículo 95°-A.
Las guías de libre tránsito deben emitirse por el productor, comerciante o bodeguero por cada partida, y en ellas se indicará, con tinta, la fecha, el tipo o cepaje del producto, su cantidad, graduación alcohólica, número del rol y comuna en que está ubicada la viña, nombre y domicilio del remitente, nombre y domicilio del consignatario, comprador, comerciante o elaborador que deba recibirlo, el número de la patente del vehículo que lo transporta y los antecedentes del análisis a que se refiere el artículo 84° del reglamento. Una copia de esta guía deberá remitirse dentro de los 8 días de su expedición a la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, entendiéndose por tal aquella que practicó el timbraje de la guía, a que se refiere el inciso 1°. El productor, propietario o vendedor deberá dejar en el talonario correspondiente a la guía de despacho copia fiel, exacta y clara de la guía que de él se desprenda.
Tanto el productor, propietario o vendedor, como el consignatario, comprador, comerciante o elaborador deberán conservar en su poder, los primeros, los respectivos talonarios, y los segundos, las correspondientes guías de libre tránsito, a fin de exhibirlas a los Inspectores de Impuestos Internos cada vez que éstos los soliciten para su estudio o confrontación.
Será obligación del productor entregar la correspondiente guía de libre tránsito al conductor del vehículo en que se transporta el vino, quien deberá hacerla timbrar en el Retén de Carabineros más próximo que se encuentre en su trayecto, debiendo conservarla para los efectos del inciso anterior.
En el libro de control que llevará Carabineros se dejará constancia con timbre, firma y fecha, que la guía corresponde al día de su emisión y que la partida de vinos transportada con ella está conforme a los datos de la guía, especialmente en lo que se refiere al litraje y contenido. Si la guía no corresponde a la fecha se considerará nula de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 8° de este artículo.
Todo transporte de vino cuyo remitente no sea un productor, deberá efectuarse con guía de libre tránsito, de acuerdo con el modelo que fije la Dirección y timbrada con fechador por Impuestos Internos. Para este efecto, todo bodeguero estará obligado a solicitar cada año talonarios timbrados, y conservarlos en su poder a fin de exhibirlos a los funcionarios de Impuestos Internos cada vez que éstos los soliciten para su estudio y confrontación.
Toda guía para el transporte terrestre sólo será válida hasta las 24 horas del día siguiente al de su emisión. En casos muy calificados, el Inspector de la jurisdicción de la viña o bodega despachadora podrá revalidarla por otras 24 horas.
Las guías otorgadas para el transporte marítimo, ferroviario o aéreo tendrán validez hasta el término del viaje.
Artículo 218° el conductor de todo vehículoDS. 4.884
HACIENDA
1953 destinado a la distribución de vinos, entendiéndose por tal la que se hace por las bodegas productoras o elaboradoras, o por sus distribuidores, a los comerciantes minoristas y a los particulares, deberá ir premunido de una guía de libre tránsito confeccionada de acuerdo con el modelo que fije la Dirección, otorgada por el remitente. La distribución sólo podrá efectuarse de 7,30 a 19,30 horas en los días hábiles.
HACIENDA
1953 destinado a la distribución de vinos, entendiéndose por tal la que se hace por las bodegas productoras o elaboradoras, o por sus distribuidores, a los comerciantes minoristas y a los particulares, deberá ir premunido de una guía de libre tránsito confeccionada de acuerdo con el modelo que fije la Dirección, otorgada por el remitente. La distribución sólo podrá efectuarse de 7,30 a 19,30 horas en los días hábiles.
Artículo 219° Las empresas de transporte deDS 1422
HACIENDA
1965, b) cualquier naturaleza que sean, como asimismo los conductores de vehículos particulares, incluyendo los de propiedad del remitente o destinatario, comprador o vendedor de los productos a que se refiere este Reglamento, deberán exigir a los remitentes la guía de libre tránsito, especificada en los artículos anteriores, no pudiendo movilizar partida alguna superior a 200 litros sin haber dado cumplimiento a esta obligación.
HACIENDA
1965, b) cualquier naturaleza que sean, como asimismo los conductores de vehículos particulares, incluyendo los de propiedad del remitente o destinatario, comprador o vendedor de los productos a que se refiere este Reglamento, deberán exigir a los remitentes la guía de libre tránsito, especificada en los artículos anteriores, no pudiendo movilizar partida alguna superior a 200 litros sin haber dado cumplimiento a esta obligación.
En la guía de libre tránsito para transporte marítimo o ferroviario se estampará el número del boleto de transporte y la fecha de su expedición. En el caso de movilizarse grandes partidas en buquetanque, estanques de naves, containers, o carro fudre, se otorgará una guía de libre tránsito por la movilización parcial del producto desde el punto de origen al puerto de embarque o a la estación ferroviaria y terminada la movilización parcial, se otorgará la guía definitiva por el total de litros, en la cual se indicará que corresponde a las movilizaciones parciales de las guías cuya numeración se detallará y además se indicará el número de boleto de transporte y la fecha de la expedición.
Artículo 220° Los vehículos destinados a la distribución fraccionada de vinos deberán inscribirse en un rol que para estos efectos llevará Impuestos Internos, quien otorgará al dueño el certificado respectivo.
Artículo 221° Todo camión fudre deberá llevar en forma visible su litraje exacto y estar inscrito en unDS 113 1961
HDA. N° 9 registro especial que para estos efectos llevará Impuestos Internos. Copia de esta inscripción deberá llevarla el vehículo en un lugar visible.
HDA. N° 9 registro especial que para estos efectos llevará Impuestos Internos. Copia de esta inscripción deberá llevarla el vehículo en un lugar visible.
Artículo 222° Toda partida de uvas superior a 300DS 1422
HAC, 1965
N° 1, c) kilos, deberá ser transportada con guía de libre tránsito, expedida por el propietario, arrendatario o tenedor a cualquier título de la viña productiva. Los talonarios deben ser timbrados anualmente con fechador, previa declaración que establece el inciso 2° del artículo 95°-A del Reglamento, por la Oficina de Impuestos Internos de la jurisdicción de la viña. El ejemplar de la guía de libre tránsito correspondiente a la Inspección, deberá entregarse en ella dentro del plazo de 8 días.
HAC, 1965
N° 1, c) kilos, deberá ser transportada con guía de libre tránsito, expedida por el propietario, arrendatario o tenedor a cualquier título de la viña productiva. Los talonarios deben ser timbrados anualmente con fechador, previa declaración que establece el inciso 2° del artículo 95°-A del Reglamento, por la Oficina de Impuestos Internos de la jurisdicción de la viña. El ejemplar de la guía de libre tránsito correspondiente a la Inspección, deberá entregarse en ella dentro del plazo de 8 días.
Las guías serán confeccionadas de acuerdo con el modelo que fije la Dirección. Los talonarios de guías deberán conservarse por el producto, para su confrontación y estudio durante 3 años.
Todo tenedor de uva deberá conservar en su poder la divisional "interesado" de las guías indicadas en el inciso 1°.
Cuando las guías de libre tránsito a que se refieren los incisos anteriores se extiendan en talonarios con varias copias, el original deberá confeccionarse con lápiz tinta y las copias, mediante calcos.
Art. 223° La infracción a cualquiera de lasDS 113 1961
N° 11, HAC. obligaciones impuestas por este Título al remitente, portador o consignatario, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 65° de la Ley de Alcoholes, y el producto transportado se presumirá de fabricación clandestina, en conformidad al N° 9 del artículo 74° de la ley.
N° 11, HAC. obligaciones impuestas por este Título al remitente, portador o consignatario, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 65° de la Ley de Alcoholes, y el producto transportado se presumirá de fabricación clandestina, en conformidad al N° 9 del artículo 74° de la ley.
Art. 224. El presente Reglamento regirá desde suDS 4.884
HAC. 1953 publicación en el "Diario Oficial".
HAC. 1953 publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 1° Mientras rija el impuesto de un centavo ($ 0.01) que establece el artículo 5° transitorio de la ley, éste se regirá en la misma forma que establece el artículo 94 del presente Reglamento y en los mismos boletines. El producido del impuesto anterior será depositado mensualmente por las Tesorerías Provinciales en la cuenta correspondiente de la Caja de Amortización.
Art. 2° Derógase el decreto de Hacienda N° 1,300, de 14 de abril de 1938.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. Ríos M.- Arturo Matte L.