DECRETO SUPREMO N° 3.375
M. de Interior -
APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES
(Publicado en el Diario Oficial N° 20.013, de 22 de noviembre de 1944)
Núm. 3,375.- Santiago, 28 de Agosto de 1944.- Vistos estos antecedentes y lo informado por la Dirección General de Servicios Eléctricos en oficio N.° 3,620, de 24 de Julio último,
Decreto:
Apruébase el adjunto reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones.
Una copia de él, autorizada por el Subsecretario del Interior, se publicará en el Diario Oficial, conjuntamente con el presente decreto.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. A. RIOS M.- Osvaldo Hiriart.
REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES
CAPITULO I (ARTS. 1-13)
Disposiciones generales
Artículo 1.° El presente Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones regirá para todas las concesiones y permisos a que se refieren las letras j) y m) del artículo 1.° de la Ley General de Servicios Eléctricos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.° 244, de 15 de Mayo de 1931, y se aplicará a todas las instalaciones que sirvan para transmitir o recibir por medio de ondas electromagnéticas cualesquiera clase de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos, así como también a las transmisiones correspondientes.
Artículo 2.° Para instalar y poner en funcionamiento estaciones de radiocomunicaciones, se necesita obtener previamente del Presidente de la República las concesiones a que se refiere la letra j) o de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante la Dirección, los permisos a que se refiere la letra m), ambas del artículo 1.° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 3.° Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes estaciones y las transmisiones que efectúen entre ellas:
a) Las estaciones de barcos y las estaciones costeras;
b) Las estaciones de aeronaves y las estaciones aeronáuticas;
c) Las estaciones militares, fijas o móviles, y d) Las estaciones de policía, fijas o móviles.
No obstante, las estaciones y transmisiones exceptuadas por el inciso anterior deberán ajustarse a las disposiciones técnicas de la Ley General de Servicios Eléctricos y de los convenios internacionales subscritos por el Gobierno de la República.
Artículo 4.° Las concesiones se otorgarán solamente en el carácter de definitivas, y serán de servicio público o de servicio privado.
Las primeras corresponderán a las radiocomunicaciones entre poblaciones y a la radiodifusión; las segundas, a las comunicaciones para el uso exclusivo de los subscriptores enumerados en la concesión.
Artículo 5.° El Presidente de la República podrá otorgar concesiones de servicio privado de radiocomunicaciones destinadas a suplir la falta de servicios públicos de comunicaciones o para comunicaciones propias de otros servicios de utilidad pública, previo informe de la Dirección, la que deberá oír, en estos casos, a la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Estas concesiones quedarán sujetas a la condición de transmitir gratuitamente, cuando no exista oficina del Telégrafo del Estado, en los puntos donde se ubiquen las radioestaciones, los siguientes mensajes: los que sean libre de cargo del Telégrafo del Estado, provenientes o destinados a los puntos donde se instalen dichas radioestaciones, los de particulares con carácter de urgencia, y los que correspondan a casos de emergencia.
El Presidente de la República otorgará estas concesiones con la condición de que caducarán tan pronto como se establezca servicio público de comunicaciones del Estado en los puntos donde se encuentren instaladas las radioestaciones.
Artículo 6.° Solamente los concesionarios de servicio público podrán cobrar por los servicios que presten, debiendo, en todo caso, ajustarse a las tarifas que, previa solicitud del interesado, hayan sido aprobadas por el Presidente de la República o por la Dirección, en su caso.
Artículo 7.° Los servicios privados que destinen a servicio público y a servicios del Estado y a las Municipalidades más de un veinte por ciento de su tráfico total, definido éste por el número total de despachos transmitidos, pasarán a ser de servicio público.
Artículo 8.° Las estaciones de radiocomunicaciones sometidas al régimen de concesiones se clasificarán como sigue:
1.° Estaciones comerciales, cuyo objeto es hacer servicio público de radiocomunicaciones con estaciones determinadas al exterior;
2.° Estaciones de servicio interior, fijas o móviles, cuyo objeto es asegurar la intercomunicación entre puntos determinados del territorio de la República.
3.° Estaciones de radiodifusión, cuyo objeto es transmitir informaciones y programas de orden cultural, recreativo o de interés general, industrial o comercial, las que se dividirán en:
a) Emisoras de onda larga. Son aquellas que transmiten en la banda de frecuencias comprendidas entre 550 y 1,600 kilociclos por segundo y que deberán destinarse preferentemente a radiodifundir para el país.
b) Emisoras de onda corta. Son aquellas que transmiten dentro de las bandas de frecuencia acordadas para éstas en los convenios internacionales, y que deberán destinarse preferentemente a radiodifundir para el exterior.
Artículo 9.° Las estaciones de radiocomunicaciones sometidas al régimen de permisos se clasificarán como sigue:
1.° Estaciones de experimentación, que tienen por fin el progreso técnico o científico de las radiocomunicaciones;
2.° Estaciones de aficionados, que transmiten con fines de estudio o simple entretenimiento;
3.° Estaciones receptoras de mensajes emitidos con múltiples destinos (informaciones noticiosas).
Artículo 10. Las estaciones de los servicios fiscales quedarán sometidas a las disposiciones del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a la fijación de las frecuencias, señales distintivas y horario de transmisión.
Estas estaciones no podrán efectuar propaganda de ninguna especie ni transmisiones destinadas al público.
Artículo 11. Las estaciones terrestres móviles y las de navegación fluvial o lacustre sólo podrán efectuar comunicaciones con estaciones ubicadas dentro del territorio nacional.
Artículo 12. La Dirección comunicará a las Direcciones Generales del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, de Carabineros y de Investigaciones, las características técnicas y señales distintivas de las concesiones y permisos de radiotransmisión, otorgados en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y a este Reglamento.
Artículo 13. Toda concesión o permiso otorgados de conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y al presente Reglamento, quedarán afectos a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro, como asimismo a las que deriven de los convenios internacionales que subscriba el Gobierno.
CAPITULO II (ARTS. 14-32)
Del otorgamiento de las concesiones
Artículo 14. Las concesiones de estaciones de radiocomunicaciones sólo podrán otorgarse a chilenos mayores de veintiún años, o a sociedades organizadas en conformidad a las leyes del país. En este último caso, si se trata de concesiones de Estaciones de radiodifusión, los socios (excepto cuando la sociedad sea anónima) deberán ser también chilenos, como asimismo, en todos los casos, el presidente, directores y demás personal directivo de la sociedad.
Las sociedades deberán solicitar la concesión por intermedio de su representante legal, acreditando debidamente su personería ante la Dirección y acompañando copia autorizada de la escritura social, de los estatutos y de las inscripciones y publicaciones legales correspondientes.
Artículo 15. No podrán otorgarse concesiones de estaciones de radiodifusión a quien ya posea una concesión o sea socio de una sociedad concesionaria no anónima, o presidente, director gerente o administrador de una entidad concesionaria cuando se trate de estaciones ubicadas en una misma zona de las establecidas en el artículo 37 del presente Reglamento, y de una misma clase de onda.
No obstante, un concesionario de estación de onda larga a quien se la haya asignado un canal despejado, que lo sea a la vez de una estación de onda corta, podrá ser concesionario hasta de tres estaciones de onda larga en cada zona, siempre que efectúe por medio de estas estaciones las mismas transmisiones de la estación de onda larga de mayor potencia, por lo menos durante la tercera parte del tiempo de funcionamiento individual de cada una de estas últimas estaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estos concesionarios podrán poseer además una concesión de onda larga ubicada en la provincia de Magallanes, que no se computará entre las tres estaciones autorizadas para ellos, en la cuarta zona del artículo 37.
Para los efectos de la aplicación del primer inciso del presente artículo, se considerarán como zonas independientes cada una de las provincias comprendidas en la primera zona del artículo 37.
Artículo 16. Las solicitudes para obtener las concesiones para estaciones de radiocomunicaciones se dirigirán al Presidente de la República y deberán presentarse por duplicado en la Dirección, acompañadas con los documentos indicados en el artículo siguiente, pagándose los derechos e impuestos correspondientes.
Artículo 17. Todas las solicitudes y sus anexos deberán ser firmadas por el interesado y por un ingeniero o técnico responsable, inscrito en un registro especial que la Dirección mantendrá para estos efectos.
Para inscribirse en este registro especial deberán los interesados solicitarlo de la Dirección, acompañando los certificados de estudios y demás documentos que acrediten su competencia y su honorabilidad, sin perjuicio del examen que para ello estime necesario efectuar la Dirección.
Artículo 18. La solicitud de concesión deberá contener las indicaciones siguientes:
a) Nombre completo del peticionario y su domicilio;
b) Número, fecha y oficina de origen de la cédula de identidad personal.
c) Ubicación de la estación o estaciones transmisoras y, si fuere del caso, su situación geográfica;
d) Categoría de las estaciones proyectadas;
e) Fuente de suministro de energía, potencia, voltaje y clase de corriente de la alimentación del transmisor;
f) Potencia en el circuito de antena;
g) Tipo y dimensiones de la antena (altura, número de conductores y demás características);
h) Especificaciones del sistema de tierra;
i) Clase de modulación;
j) El plazo para la iniciación de los trabajos y para la terminación y puesta en funcionamiento de la estación, y
k) La forma y plazo en que se constituirá el capital necesario para la construcción y explotación de las obras.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Plano general de las instalaciones de la estación;
b) Planos de detalles y diagramas de conexiones de la estación, los que deberán contener todos los detalles técnicos necesarios que la caractericen;
c) Una memoria descriptiva de todas las instalaciones, que deberá contener los cálculos técnicos justificativos de las obras;
d) Un presupuesto detallado de construcción de las obras;
e) Para las concesiones de servicio público deberá acompañarse, además, un cálculo detallado de las entradas y gastos anuales probables de explotación;
f) Una boleta de depósito por valor de ciento cincuenta pesos, por cada una de las concesiones a la orden de la Dirección, y
g) Certificado de antecedentes del solicitante.
Artículo 19. Los planos deberán presentarse en papel ferroprusiato o en papel ferrogálico u otro adecuado, y sus dimensiones deberán ser tales que puedan doblarse en un número entero de rectángulos de veintitrés por treinta y cinco centímetros. La memoria descriptiva deberá presentarse escrita a máquina en papel tamaño oficio, en castellano. Deberán usarse exclusivamente las unidades del sistema métrico en los planos y memoria descriptiva.
Artículo 20. En caso que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en este Reglamento y no acompañe la totalidad de los documentos señalados en el artículo 18, será devuelta al interesado, para que salve las omisiones dentro de un plazo de noventa días, contados desde la fecha de la devolución. Vencido este plazo, sin que el interesado haya completado la solicitud, se considerará como no presentada para todos los efectos de la ley y perderá los derechos depositados.
Artículo 21. La solicitud de concesión será publicada en el Diario Oficial, de los días 1.° y 15 de cada mes después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por tres veces consecutivas en un diario de Santiago y por igual número de veces en un diario o publicación periódica de la cabecera del Departamento en que quedarán ubicadas las obras. A falta de diario o publicación periódica, se fijará un cartel, por seis días, en la oficina pública, fiscal o municipal que determine la Dirección. Todas estas publicaciones deberá efectuarlas el interesado, por su cuenta.
Artículo 22. Terceras personas que puedan ser afectadas por la concesión podrán formular ante la Dirección, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial, las observaciones que juzguen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que las conteste dentro de los treinta días siguientes a la comunicación correspondiente.
Los plazos indicados en el inciso anterior serán de sesenta días cuando se trate de concesiones solicitadas para las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Aysen y Magallanes.
Artículo 23. El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección, las que se otorgarán sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 24. El decreto de concesión definitiva sólo se dictará previa constancia de que el concesionario ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que se indican en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, y de haberse depositado a la orden de la Dirección la suma de dos pesos por watt de potencia de la radioestación proyectada.
Artículo 25. En el decreto de concesión definitiva deberá estipularse lo siguiente:
a) Nombre y nacionalidad del concesionario y de los socios si se trata de una sociedad que no sea anónima;
b) Fecha del documento de legalización de la sociedad concesionaria;
c) Clase de servicio de la concesión;
d) Clase de estación;
e) Características técnicas de funcionamiento (potencia, frecuencia y señal distintiva);
f) Ubicación del transmisor;
g) Aprobación de los planos presentados, indicando el monto del presupuesto de las obras;
h) Plazo de la concesión;
i) Que la concesión se otorga sin perjuicio de derechos de terceros y de acuerdo con la Ley General de Servicios Eléctricos y sus Reglamentos, quedando sometida a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia;
j) Tiempo que se destinará a las transmisiones oficiales del Gobierno;
k) Monto del depósito de garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión;
l) Plazo para la iniciación y terminación de las obras;
m) Plazo dentro del cual deberá constituirse el capital social;
n) Monto trimestral de la inspección gubernativa durante la construcción de las obras;
o) Multa en que incurrirá el concesionario por atraso en la construcción de las obras, y
p) Autorización al Director General de Servicios Eléctricos para que, en representación del Fisco, firme la escritura pública a que debe reducirse el decreto.
Artículo 26.° El plazo de las concesiones deDS 6127
Interior
1952 radiocomunicaciones de servicio público será de treinta años para aquéllas cuyas obras iniciales de aprovechamiento tengan un presupuesto hasta de veinte millones de pesos, y se aumentará en un año por cada millón de pesos en que el presupuesto exceda la suma indicada, no pudiendo ser superior a noventa años.
Interior
1952 radiocomunicaciones de servicio público será de treinta años para aquéllas cuyas obras iniciales de aprovechamiento tengan un presupuesto hasta de veinte millones de pesos, y se aumentará en un año por cada millón de pesos en que el presupuesto exceda la suma indicada, no pudiendo ser superior a noventa años.
Para las concesiones de servicio privado, el plazo será indefinido, pero los concesionarios quedarán obligados a acreditar en el mes de diciembre de cada año, ante la Dirección y a su satisfacción, que mantienen inalterable el motivo para el cual fueron otorgadas, de conformidad con el artículo 37.° de la Ley General de Servicios Eléctricos; como asimismo, en la época que corresponda, la prórroga del plazo de vigencia del contrato de sociedad. Si así no lo hicieren, el Gobierno podrá declarar caducada la concesión sin que el concesionario tenga derecho a ulterior reclamo. La caducidad de las concesiones de servicio privado se declarará por medio de un decreto supremo.
Artículo 27. Las concesiones que posteriormente se otorguen para ejecutar obras que complementen o ensanchen las de primera instalación, deberán estipular plazos tales que ellas expiren en la misma fecha de la concesión primitiva.
Artículo 28. El plazo para la iniciación de las obras no podrá exceder a seis meses desde la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión correspondiente, y el plazo para su terminación no podrá exceder de dos años, a partir de la fecha de iniciación de las obras.
Cuando los plazos fijados en el decreto de concesión sean inferiores a los señalados en el inciso anterior, el concesionario podrá solicitar prórroga de ellos, hasta por los plazos máximos indicados en él. Cada solicitud deberá acompañarse de una boleta de depósito por la suma de doscientos cincuenta pesos a la orden de la Dirección, la cual deberá informar la solicitud al Ministerio del Interior.
Artículo 29. El plazo para la reducción a escritura pública del decreto de concesión, la que deberá extenderse en la Notaría de Hacienda de Santiago, será la treinta días, a partir de la fecha de la notificación que haga la Dirección al concesionario, salvo que se trate de concesiones otorgadas para las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Aysen y Magallanes, en cuyo caso este plazo será de sesenta días.
Artículo 30. El depósito de garantía que se fije en el decreto de concesión, de acuerdo con lo que dispone la letra k) del artículo 25 de este Reglamento, deberá enterarse en la Dirección antes de suscribirse la escritura pública a que deberá reducirse el decreto de concesión.
El monto de este depósito se fijará en el uno por ciento del presupuesto de la instalación, con mínimo de dos mil y máximo de diez mil pesos.
Este depósito se mantendrá por todo el tiempo que dure la concesión, y si se redujera por cualquier causa, deberá ser completado dentro del plazo que fije la Dirección.
Artículo 31. Para atender a los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones, ya sean iniciales o de ampliaciones, los concesionarios deberán pagar anticipadamente y por cada trimestre o fracción, en la Dirección, durante la construcción de las obras, a contar desde la fecha fijada en el decreto de concesión para la iniciación de los trabajos, las sumas siguientes, de acuerdo con el costo de las obras:
Menos de $ 600.000 $ 600
De $ 600.000 a $ 12.000.000, uno por mil
Sobre $ 12.000.000 $ 12.000
Artículo 32. Las prórrogas de los plazos fijados en el decreto de concesión y que sean prorrogables se concederán por decreto del Presidente de la República, el que será reducido a escritura pública en la misma forma establecida para los decretos de concesión.
CAPITULO III (ARTS. 33-58)
De las características técnicas de las estaciones
Artículo 33. Cualquier que sea la clase de una radioestación, su potencia, ubicación y sistema irradiante, así como el número de estaciones, quedarán limitados por los convenios internacionales que subscriba el Gobierno para evitar interferencias con otras estaciones, tanto nacionales como extranjeras.
Artículo 34. La Dirección determinará las bandas de frecuencia de transmisión o los canales correspondientes, según el caso, para todas las estaciones de radiotransmisión, de acuerdo con el presente Reglamento y los convenios internacionales que subscriba el Gobierno.
Artículo 35. Las estaciones comerciales internacionales y las de servicio interior deberán transmitir con frecuencias que correspondan a las bandas de frecuencias fijadas en el Convenio Interamericano de Radiocomunicaciones (Revisión de Santiago de Chile, 1940).
Artículo 36. Las estaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán como señales distintivas un grupo de tres letras comprendidas entre "CEA" y "CEZ", seguido de uno de los números de dos a nueve y de una letra. La tercera letra del grupo indicará la clase de servicio a que están destinadas.
Artículo 37. Las Radiodifusoras tendrán como señales distintivas un grupo de dos letras: "CA", "CB", ""CC", "CD" para las de onda larga, según las zonas donde estén ubicadas las radiodifusoras, y el grupo "CE", para las de onda corta, seguido de dos, tres o cuatro cifras, correspondientes a las decenas de kilociclos por segundo de sus frecuencias de trabajo. Los grupos distintivos serán los siguientes:
"CA", para las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.
"CB", para las provincias de Aconcagua, Valparaíso y Santiago.
"CC", para las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule, Ñuble y Concepción, y "CD", para las provincias de Arauco, Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes.
Artículo 38. En conformidad con el Acuerdo Sudamericano de Radiocomunicaciones (Revisión de Santiago de Chile, 1940), las estaciones de radiodifusión de onda larga podrán usar solamente los siguientes canales: los despejados correspondientes a las siguientes frecuencias: 570, 660 760, 1.060, 1.140, 1.380 y 1.500 kilociclos por segundo, y los comunes indicados en dicho acuerdo, en conformidad con las disposiciones del mismo sobre interferencias.
Artículo 39. En conformidad con el Reglamento General de Radiocomunicaciones (Revisión El Cairo, 1938), anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Madrid, 1932), las estaciones de radiodifusión de onda corta podrán efectuar transmisiones solamente dentro de las siguientes bandas:
3.300 a 3.500 kilociclos por segundo (Banda de 85 metros).
4.770 a 4.965 kilociclos por segundo (Banda de 62 metros).
6.000 a 6.200 kilociclos por segundo (Banda de 49 metros).
9.500 a 9.700 kilociclos por segundo (Banda de 31 metros).
11.700 a 11.990 kilociclos por segundo (Banda de 25 metros).
15.100 a 15.350 kilociclos por segundo (Banda de 19 metros).
17.750 a 17.850 kilociclos por segundo (Banda de 16 metros).
Artículo 40. Las estaciones fijas de aficionados y de experimentación y las estaciones móviles tendrán como señales distintivas el grupo de dos letras "CE", seguido de uno de los números uno a nueve y de otro grupo de dos letras.
Los números indicarán la clase de la estación,RECTIFICADO
D. OFICIAL
12-DIC-1944 correspondiendo los números de 1 a 7 a las estaciones de aficionados, el número 8 a las de experimentación y el número 9 a las estaciones móviles.
D. OFICIAL
12-DIC-1944 correspondiendo los números de 1 a 7 a las estaciones de aficionados, el número 8 a las de experimentación y el número 9 a las estaciones móviles.
Las estaciones de aficionados se distribuirán en 7 zonas en que se dividirá el territorio de la República, de modo que las señales distintivas serán:
Primera zona: Provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama. Señales: CE 1 AA a CE 1 ZZ.
Segunda zona: Provincias de Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso. Señales: CE 2 AA a CE 2 ZZ.
Tercera zona: Provincias de Santiago y O'Higgins. Señales: CE 3 AA a CE 3 ZZ.
Cuarta zona: Provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule y Ñuble. Señales: CE 4 AA a CE 4 ZZ.
Quinta zona: Provincias de Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco. Señales: CE 5 AA a CE 5 ZZ.
Sexta zona: Provincias de Cautín, Valdivia, Osorno y Llanquihue. Señales: CE 6 AA a CE 6 ZZ.
Séptima zona: Provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. Señales: CE 7 AA a CE 7 ZZ.
Artículo 41. Las estaciones de aficionados deberán usar frecuencias comprendidas dentro de las siguientes bandas:
224.000 a 230.000 kilociclos por segundo (Banda de 1,3 metros).
112.000 a 116.000 kilociclos por segundo (Banda de 2,5 metros).
56.000 a 60.000 kilociclos por segundo (Banda de 5 metros).
28.000 a 30.000 kilociclos por segundo (Banda de 10 metros).
14.000 a 14.400 kilociclos por segundo (Banda de 20 metros).
7.000 a 7.300 kilociclos por segundo (Banda de 40 metros).
3.500 a 4.000 kilociclos por segundo (Banda de 80 metros).
1.750 a 2.050 kilociclos por segundo (Banda de 160 metros).
Artículo 42. Las estaciones de experimentación podrán usar cualquiera frecuencia, siempre que no produzcan interferencias con las estaciones que tienen asignadas frecuencias determinadas.
Artículo 43. Sólo podrán ser autorizadas las estaciones móviles a los que sean concesionarios de una estación fija.
Estas estaciones deberán transmitir con frecuencias que correspondan a las bandas de frecuencias fijadas en el Convenio Interamericano de Radiocomunicaciones (Revisión de Santiago de Chile 1940).
Artículo 44. Las estaciones de radiocomunicaciones quedan obligadas a transmitir sólo con las frecuencias asignadas y a no perturbar las transmisiones de otras estaciones, quedando prohibido el uso de ondas amortiguadas.
Artículo 45. La potencia de una radioestación es la potencia suministrada a la antena, que corresponde al producto del cuadrado de la corriente de radiofrecuencia, sin modular, de la antena, por la resistencia de radiación de la misma, en el punto donde se mida la corriente.
Artículo 46. No podrá instalarse ni funcionar ningún transmisor de radiodifusión dentro del recinto urbano de las ciudades cabeceras de provincia y de departamentos ni dentro del recinto urbano de Providencia, Nuñoa, Las Condes, San Miguel, Cisterna, Quinta Normal, Viña del Mar ni otras comunas que determine el Presidente de la República. La distancia mínima a los límites urbanos será fijada en cada caso por la Dirección, tomando en cuenta la potencia de las estaciones. En todo caso, los concesionarios deberán obtener de la Dirección la aprobación de la ubicación de sus transmisoras.
Artículo 47. Las estaciones radiodifusoras deberán cumplir con lo siguiente:
a) Disponer de una fuente de suministro de energía eléctrica con dispositivos de regulación, cuando sea del caso, de modo que las variaciones de voltaje sean inferiores al cinco por ciento del valor normal.
b) Disponer de un circuito oscilador maestro, controlado por un cristal u otro sistema apropiado, en forma de asegurar que la variación de la frecuencia de trabajo de la onda portadora de la estación sea inferior a cincuenta ciclos por segundo por cada megaciclo por segundo de la frecuencia asignada.
c) No usar una industancia común o una inductancia como único elemento de acoplamiento entre el circuito sintonizado de placa de la última etapa y el circuito de antena.
d) Modular como mínimo el ochenta y cinco por ciento de la potencia autorizada con el más alto nivel de audiofrecuencia que reciba el transmisor.
e) No sobrepasar el ciento por ciento de modulación.
f) No sobrepasar el diez por ciento de la potencia de audiofrecuencia como total de armónica, con modulación de ochenta y cinco por ciento o más.
Artículo 48. Las estaciones de radiodifusión podrán instalar sistemas irradiantes direccionales a fin de dar mejor servicio a regiones determinadas.
En estos casos, el máximo de intensidad de campo permitido con respecto a la intensidad correspondiente sin el sistema direccional deberá ser fijado por la Dirección.
Artículo 49. Las radiodifusoras propondrán sus horarios de transmisión a la Dirección de Informaciones y Cultura, la que se pronunciará sobre ellos y fijará el comienzo de su vigencia dentro del término de 30 días. Igual procedimiento se seguirá en los casos de modificación de los horarios.
La Dirección de Informaciones y Cultura comunicará estos horarios y sus modificaciones a la Dirección General de Servicios Eléctricos.
Artículo 50. Las estaciones de radiodifusión de onda larga se dividirán en tres categorías, como sigue:
Primera categoría: Estaciones dominantes, destinadas principalmente a dar servicio a todo el país.
Segunda categoría: Estaciones regionales, destinadas principalmente a dar servicios a una zona del país.
Tercera categoría: Estaciones locales, destinadas principalmente a dar servicios a una ciudad o zona suburbana o rural.
Las estaciones dominantes deberán transmitir con la frecuencia correspondiente a un canal despejado.
Las potencias de las radiodifusoras de onda larga deberán ser las siguientes:
Primera categoría: 10.000, 15.000, 25.000 o 50.000 Watts.
Segunda categoría: 1.000, 5.000 o 10.000 Watts.
Tercera categoría: 250, 500 o 1.000 Watts.
Cuando sea el caso, el Presidente de la República fijará las potencias que podrán tener las estaciones de primera categoría para exceder 50.000 Watts.
"Podrá, asimismo, autorizar que las estaciones deDS. 3761
INTERIOR
1952 tercera categoría tengan una potencia inferior a 250 Watts cuando se soliciten para localidades que no cuenten con otra radiodifusora. En este caso la planta transmisora y el estudio podrán quedar ubicados dentro del radio urbano de la respectiva comuna y funcionar en un mismo local, siempre que dicha comuna no sea capital de provincia ni de departamento.
INTERIOR
1952 tercera categoría tengan una potencia inferior a 250 Watts cuando se soliciten para localidades que no cuenten con otra radiodifusora. En este caso la planta transmisora y el estudio podrán quedar ubicados dentro del radio urbano de la respectiva comuna y funcionar en un mismo local, siempre que dicha comuna no sea capital de provincia ni de departamento.
A las localidades que cuenten con una radiodifusora de tercera categoría con potencia inferior a 250 watts en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y cuyo desarrollo económico, a juicio del Presidente de la República, permita el normal financiamiento de otra estación, podrá permitírsele el establecimiento de una nueva radiodifusora, pero en este caso la segunda concesión será necesariamente otorgada para una planta de 250 watts o de potencia superior. La estación primitiva deberá, igualmente, aumentar su potencia a 250 o más watts dentro del plazo de seis meses, a contar del requerimiento que para tal objeto le formule la Dirección por oficio.
Las normas técnicas especiales que deberán cumplir las estaciones radiodifusoras de tercera categoría de potencia inferior a 250 watts serán dictadas por la Dirección".
Artículo 51. Para las radiodifusoras de onda larga, la separación mínima de las frecuencias entre estaciones deberá ser la siguiente:
a) Para las estaciones dominantes: 40 kilociclos por segundo con respecto a las estaciones de la misma zona y 20 kilociclos por segundo con respecto a las demás estaciones del país.
b) Para las estaciones regionales: 20 kilociclos por segundo con respecto a las estaciones de la misma zona y 10 kilociclos por segundo con respecto a las demás estaciones del país.
c) Para las estaciones locales: 10 kilociclos por segundo con respecto a las estaciones de la misma zona, pudiendo asignarse la misma frecuencia a dos estaciones de esta categoría cuando se encuentren ubicadas en dos zonas no contiguas.
Artículo 52. Las radiodifusoras de onda larga deberán tener un "nombre", el que se agregará a la señal distintiva.
Dicho "nombre" no podrá ser motivo de comercio alguno de parte del concesionario de la estación y, en consecuencia, no podrá ser vendido, arrendado o cedido.
El "nombre" con que se desee distinguir la estaciónRECTIFICADO
D. OFICIAL
12-DIC-1944 deberá ser registrado en la Dirección y sometido a la aprobación de la misma, no pudiendo ser cambiado sin su autorización previa.
D. OFICIAL
12-DIC-1944 deberá ser registrado en la Dirección y sometido a la aprobación de la misma, no pudiendo ser cambiado sin su autorización previa.
A las Radiodifusoras no se les podrá dar nombres deDS 3129 1949
INTERIOR personas, de productos comerciales o de países.
INTERIOR personas, de productos comerciales o de países.
Artículo 53. Las radiodifusoras de onda larga, a las cuales se les haya asignado los canales despejados establecidos en convenios internacionales, que no cumplan con la potencia que les corresponda según su categoría, deberán ajustarse a ella en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la notificación que deberá hacerles la Dirección.
Si vencido dicho plazo no cumpliere con el requisito indicado en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá asignar a la estación infractora otra frecuencia de transmisión para ocupar un canal común, otorgando el canal despejado a una estación de mayor potencia, que cumpla con las condiciones de las estaciones de primera categoría.
Artículo 54. El número máximo de estaciones de onda larga en cada una de las zonas a que se refiere el Art. 37, será fijado por el Presidente de la República, oída la Dirección, cada cinco años.
No obstante lo anterior y lo dispuesto en el incisoDS 4821 1956
INTERIOR 1° del artículo 56°, siempre que técnicamente y los Convenios Internacionales de Radiocomunicaciones lo permitan, el Presidente de la República podrá otorgar, dentro del plazo señalado, otra concesión sin considerar el máximo que haya fijado, cuando lo estime conveniente por razones de carácter cultural, de interés público o de otra índole.
INTERIOR 1° del artículo 56°, siempre que técnicamente y los Convenios Internacionales de Radiocomunicaciones lo permitan, el Presidente de la República podrá otorgar, dentro del plazo señalado, otra concesión sin considerar el máximo que haya fijado, cuando lo estime conveniente por razones de carácter cultural, de interés público o de otra índole.
Artículo 55. Las estaciones radiodifusoras de onda corta se dividirán en dos categorías como sigue:
Primera categoría: Estaciones dominantes, destinadas principalmente a dar servicio para el exterior del país.
Segunda categoría: Estaciones regionales, destinadas principalmente a dar servicio para una región del país, a fin de suplir las transmisiones de las estaciones de onda larga, en atención a las características geográficas de Chile.
Las potencias de las radiodifusoras de onda corta deberán ser las siguientes:
Primera categoría: 5.000, 10.000, 25.000 o 50.000 watts.
Segunda categoría: 1.000 o 5.000 watts.
Cuando sea el caso, el Presidente de la República fijará las potencias que podrán usar las estaciones de primera categoría para exceder 50.000 watts.
Artículo 56. El número máximo de estaciones difusoras de onda corta, de primera y segunda categoría, que podrán funcionar en el territorio nacional y las frecuencias correspondientes serán fijados por el Presidente de la República, oída la Dirección, cada 5 años.
Los concesionarios de estaciones de onda corta de primera categoría deberán ser concesionarios de una estación de onda larga de la misma categoría.
Las estaciones de onda corta no podrán transmitir usando, en conjunto simultáneamente más de tres frecuencias en cada una de las bandas de onda corta.
Artículo 57. Cada estación de onda corta de primera categoría deberá constar de dos transmisores que funcionen simultáneamente con frecuencias de bandas diferentes.
A cada transmisor podrá asignársele dos frecuencias, en bandas diferentes, para que las transmisiones se efectúen con una u otra, según las horas del día y las condiciones eléctricas de transmisión, en atención a la configuración del territorio nacional.
Las estaciones de onda corta de segunda categoría deberán constar de un solo transmisor y se les asignará una frecuencia para transmisión diurnas y otra frecuencia para transmisiones nocturnas, las que se fijarán en atención a las condiciones eléctricas de transmisión y a la configuración del territorio.
Artículo 58. Las estaciones de aficionados sólo podrán ser fijas y se dividirán en las tres categorías que siguen, no pudiendo ser la potencia de entrada en la etapa de salida, superior a 1.000 watts.
1.°.- Las que podrán usar potencias de entrada superiores a 100 watts, pudiendo transmitir en todas las bandas de aficionados.
2.°.- Las que podrán usar potencias de entrada hasta de 100 watts pudiendo transmitir solamente en las bandas de aficionados de 20, 40 y 80 metros, y 3.°.- Las que podrán usar potencias de entrada hasta de 50 watts, pudiendo transmitir solamente en las bandas de 40 y 80 metros.
CAPITULO IV (ARTS. 59-74)
De la construcción de las obras de las estaciones
Artículo 59. La construcción de las distintas obras deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos aprobados, salvo modificaciones de detalles que pueda autorizar la Dirección y siempre que ellas no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado. Igual disposición rige para las obras de mejoramiento o ampliaciones posteriores.
Artículo 60. Las instalaciones eléctricas y todo el equipo y aparatos de las estaciones de radiocomunicaciones, así como los materiales empleados, deberán cumplir con las exigencias de los reglamentos respectivos y las normas técnicas que fije la Dirección.
Artículo 61. Las modificaciones a que se refiere el artículo 59 deberán ser sometidas a la consideración de la Dirección, con treinta días de anticipación a la fecha de iniciación de los trabajos correspondientes, excepto para las estaciones ubicadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Aysen y Magallanes, que será de sesenta días. Estas modificaciones deberán acompañarse de los planos, memoria explicativa, cálculos justificativos y demás anexos exigidos para el proyecto definitivo.
Artículo 62. Si la Dirección no se pronunciare dentro de treinta o sesenta días, según sea el caso, sobre las modificaciones de los planos, el concesionario tendrá derecho a una prórroga del plazo de terminación de las obras igual al tiempo que la Dirección se haya retardado en pronunciarse, en exceso del plazo de treinta o sesenta días.
Artículo 63. En caso de modificaciones que cambien fundamentalmente el proyecto aprobado, el concesionario deberá presentar los nuevos planos, memoria explicativa, cálculos justificativos y demás documentos exigidos por este Reglamento, como si se tratara de una nueva concesión. Estos planos deberán ser aprobados por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección. El decreto correspondiente deberá ser reducido a escritura pública en la misma forma establecida para el decreto de concesión.
Artículo 64. Conjuntamente con comunicar la fecha de iniciación de los trabajos a la Dirección, el concesionario designará el representante técnico de las obras, el que, de preferencia, deberá ser el mismo que haya firmado la memoria y planos de las instalaciones. Este representante técnico deberá encontrarse inscrito en el registro especial a que se refiere el artículo diecisiete del presente Reglamento.
Artículo 65. Se considerará cumplida la obligación de la iniciación de las obras cuando el valor del trabajo ejecutado y de los elementos de las instalaciones acumulados y adquiridos, durante el mes siguiente a la fecha de iniciación fijada en el decreto de concesión, dé un valor igual o superior a la inversión media mensual que debe hacerse para completar las obras dentro del plazo fijado para su terminación.
Artículo 66. Dentro de la primera quincena de cada trimestre a partir de la fecha de iniciación de las obras, el concesionario deberá depositar, a la orden de la Dirección, la cuota trimestral correspondiente al pago de la inspección gubernativa.
Artículo 67. La ejecución de obras sin sujeción a los planos aprobados o en forma que ofrezca peligros a las personas o pueda causar daños a las propiedades dará derecho a la Dirección para paralizar las obras de la parte correspondiente. Esta paralización no dará derecho a prórroga del plazo fijado para la terminación de las obras.
Artículo 68. Si se repitiera el hecho anterior o no se diera cumplimiento a la orden de paralización de los trabajos, la Dirección exigirá el cambio del representante técnico del concesionario, sin perjuicio de las demás sanciones que pueda aplicar.
Artículo 69. Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones sin haber sido previamente autorizados por la Dirección, la cual deberá comprobar que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para su buena explotación y pagados los gravámenes de recepción correspondientes y las multas en que pudiere haber incurrido el concesionario, las cuotas de inspección gubernativa y demás derechos y gravámenes.
Si la Dirección no procede a efectuar la recepción dentro de los quince días siguientes, después de presentada la solicitud respectiva, el concesionario podrá poner en explotación las obras, sin perjuicio de que la Dirección proceda a recibirlas cuando lo estime conveniente.
Artículo 70. Una vez terminadas las obras, y antes de autorizar su funcionamiento la Dirección procederá a efectuar las pruebas y ensayos que estime necesarios para comprobar la calidad de ellas y si pueden ser entregadas al servicio. Si el resultado de estas pruebas y ensayos es satisfactorio las obras serán recibidas por la Dirección y autorizado su funcionamiento; en caso contrario, la Dirección otorgará un plazo, que no podrá exceder de 120 días, para efectuar las modificaciones y arreglos necesarios para que las obrasRECTIFICADO
D. OFICIAL
12-DIC-1944 cumplan con las exigencias fijadas por la Dirección, de acuerdo con los decretos de concesión correspondientes.
D. OFICIAL
12-DIC-1944 cumplan con las exigencias fijadas por la Dirección, de acuerdo con los decretos de concesión correspondientes.
Artículo 71. Para los efectos de este Reglamento, la Dirección certificará la fecha de iniciación y terminación de las obras, a solicitud del concesionario.
Artículo 72. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario según las cláusulas del decreto, se aplicará la multa que en éste se indique, la que deberá hacerse efectiva por la Dirección desde la expiración del plazo que se haya fijado para la terminación de las obras.
Artículo 73. Las antenas y sistemas irradiantes deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes sobre instalaciones eléctricas, quedando prohibido colocar antenas que crucen líneas telefónicas, telegráficas y de energía eléctrica y calles o caminos públicos.
Las estructuras de soporte de las antenas y sistemas irradiantes deberán señalizarse como obstáculos en forma adecuada, según lo disponga la Dirección.
Artículo 74. Durante la vigencia de la concesión, la Dirección podrá autorizar la ejecución de trabajos de mejoramiento y ampliación, de acuerdo con los planos que presente el concesionario, siempre que se mantenga la potencia autorizada en la concesión y se cumplan las disposiciones de la Ley y del Reglamento.
CAPITULO V (ARTS. 75-105)
De la explotación y funcionamiento de las
estaciones de radiocomunicaciones
Artículo 75. Ninguna estación de radiocomunicaciones podrá iniciar sus transmisiones antes de que haya sido reducido a escritura pública el decreto de concesión respectivo, y que las instalaciones hayan sido recibidas por la Dirección.
En los casos en que se haya suspendido el funcionamiento de una estación para llevar a cabo modificaciones o ampliaciones importantes de obras, sea por exigencias de la Dirección o por voluntad de los concesionarios, no podrá aquélla reiniciar el funcionamiento sin que las nuevas instalaciones hayan sido previamente recibidas por la Dirección.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección podrá autorizar transmisiones de prueba a horas determinadas para el ajuste de las instalaciones.
Artículo 76. Las estaciones autorizadas por permisos podrán entrar en funcionamiento una vez terminados los trabajos de instalación, hecho que los titulares de los permisos pondrán previamente en conocimiento de la Dirección.
Artículo 77. Todo concesionario o titular de un permiso deberá mantener en lugar visible, dentro del local de la estación, copia del decreto o permiso correspondiente.
Además, toda estación de radiodifusión deberá mantener en forma visible, en la sala del transmisor y en la de control del estudio, el certificado de la Dirección en que conste la autorización para funcionar, las características técnicas y el horario de transmisión. La duración de este certificado será de dos años, salvo que varíen las condiciones de funcionamiento de la estación, en cuyo caso deberá reemplazarse el certificado por otro en que consten estas nuevas condiciones.
Artículo 78. Todos los transmisores y estudios de las estaciones de radiodifusión deberán estar dotados de servicio telefónico del tipo individual, que permita en cualquier momento una comunicación rápida e independiente con la Dirección, si se trata de estaciones ubicadas en Santiago, o con la Intendencia de la provincia o Gobernación del Departamento respectivo, si se trata de otras ubicaciones.
Artículo 79. Los concesionarios de servicios
telefónicos por medio de cuyas instalaciones seRECTIFICADO
D. OFICIAL
12-DIC-1944 efectúen las transmisiones de radiodifusión quedan obligados a dar cumplimiento a las órdenes de interrupción impartidas por la Dirección o por la Dirección General de Informaciones y Cultura.
D. OFICIAL
12-DIC-1944 efectúen las transmisiones de radiodifusión quedan obligados a dar cumplimiento a las órdenes de interrupción impartidas por la Dirección o por la Dirección General de Informaciones y Cultura.
Del mismo modo, los concesionarios de las empresas eléctricas quedan obligados a suspender el suministro de energía a las plantas transmisoras o estudios de las estaciones radiodifusoras, cuando así lo ordene la Dirección o la Dirección General de Informaciones y Cultura.
Artículo 80. Las estaciones comerciales internacionales sólo podrán establecer comunicaciones con las estaciones ubicadas en territorio extranjero que haya señalado el Presidente de la República en el decreto de concesión.
Artículo 81. Las estaciones de servicio interior no podrán intercomunicarse con otras estaciones no comprendidas en la concesión, salvo que sean para ello autorizadas por el Presidente de la República, oída la Dirección.
Artículo 82. Las estaciones de radiodifusión no podrán intercomunicarse con ninguna otra estación, de cualquiera naturaleza que ella sea.
Artículo 83. Las estaciones de experimentación podrán intercomunicarse con las estaciones del servicio interior y con las de aficionados, pero con el solo objeto de comprobar los resultados de las experimentaciones que lleven a cabo.
Artículo 84. Las estaciones de aficionados sólo podrán intercomunicarse con estaciones de la misma clase y con las de experimentación, con el solo objeto indicado en el artículo anterior.
Artículo 85. Las limitaciones establecidas en los artículos 80 al 84 inclusives no regirán para los casos de llamadas de socorros y otras emergencias. En estos casos, cuando haya dificultades para recibir estas llamadas, deberá suspenderse toda clase de transmisiones.
Artículo 86. La Dirección podrá, cuando lo estime conveniente, determinar intervalos de silencio en una o más bandas de frecuencias, fijando horas durante las cuales deberá cesar toda transmisión.
Igualmente podrá determinar intervalos de tiempo durante los cuales las estaciones de aficionados y de experimentación no podrán funcionar.
Artículo 87. Ninguna estación de radiocomunicaciones podrá efectuar transmisiones, por ningún motivo ni por ninguna circunstancia con frecuencias que queden fuera de las bandas de frecuencias asignadas a los diversos servicios por los convenios internacionales a que haya adherido el Gobierno.
Artículo 88. Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones de las estaciones, o parte de ellas, sin autorización expresa del Presidente de la República, previo informe de la Dirección.
Se exceptúan aquellos casos en que se trate de levantar parte de las instalaciones que no afecten a la continuidad del servicio o de reemplazarlas por otra de calidad equivalente o superior. En estos casos la Dirección autorizará las modificaciones de las instalaciones.
Artículo 89. La Dirección instalará puestos de control técnico de las radiocomunicaciones para vigilar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de las estaciones.
Las infracciones que se observen serán puestas en conocimiento de los concesionarios y permisionarios para que, dentro del plazo que fije en cada caso la Dirección, y que no podrá exceder de treinta días, procedan a efectuar las correcciones necesarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las comprobaciones que hagan estos puestos de control serán suficientes para la aplicación, cuando corresponda, de las sanciones administrativas que establecen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 90. Cuando la Dirección lo estime de urgencia, en casos calificados, podrá imponer de inmediato la suspensión del funcionamiento de cualquiera estación hasta que se efectúen las correcciones técnicas del caso.
Artículo 91. Las estaciones de radiocomunicaciones y todas sus instalaciones anexas podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por los funcionarios que designe la Dirección, pudiendo disponer las correcciones que estime necesario y el plazo de su ejecución.
Artículo 92. La Dirección podrá prohibir el uso de circuitos determinados que perjudiquen o impidan la recepción de transmisiones de otras estaciones.
Artículo 93. Las estaciones de radiodifusión, de experimentación y de aficionados no podrán transmitir mensajes a determinadas personas cuando signifiquen tráfico comercial o sean de carácter privado.
Artículo 94. Las estaciones de aficionados sólo podrán hacer transmisiones que signifiquen comunicarse datos técnicos o resultados de los estudios que hagan, quedándoles prohibido transmitir música, noticias o cualquiera otra clase de informaciones. Estas transmisiones sólo podrán efectuarse por el titular del permiso, salvo autorización especial de la Dirección.
Artículo 95. Todas las estaciones de radiocomunicaciones deberán dar su señal distintiva al iniciar y terminar cada transmisión. Las radiodifusoras repetirán la señal distintiva y su nombre cada treinta minutos, procurando hacerlo en las horas y medias horas.
No obstante, las estaciones radiodifusoras omitirán la transmisión de su señal distintiva y su nombre cuando con ello se interrumpiere una transmisión cultural, un discurso o un programa de importancia excepcional.
Artículo 96. Queda prohibido el uso de clave y la demodulación en las transmisiones de las estaciones de radiocomunicaciones, excepto para las estaciones comerciales internacionales y para aquellas estaciones de servicio privado de reparticiones públicas o de entidades o instituciones del Estado que suministren un servicio público, que hayan sido autorizadas por la Dirección.
Artículo 97. Queda prohibido a las estaciones transmisoras usar características que no sean las que se les haya autorizado.
Artículo 98. Las estaciones de aficionados sólo podrán hacer transmisiones en castellano, inglés y portugués.
Artículo 99. En caso de conmoción interior, catástrofe o guerra, las estaciones de radiocomunicaciones quedarán sometidas a las disposiciones de control y censura que el Gobierno adopte, el que podrá hacerse cargo de su gobierno y explotación.
Artículo 100. Cuando el Gobierno haya declarado la neutralidad de la República frente a conflictos armados de otras naciones, las estaciones de radiocomunicaciones quedarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones que el Gobierno adopte con tal motivo.
Artículo 101. Los concesionarios deberán mantener en cada categoría de su personal directivo, técnico y administrativo, una proporción de ciudadanos chilenos no inferior al setenta y cinco por ciento del total en servicio.
Los empleados encargados de la supervigilancia técnica de las estaciones de radiocomunicaciones de servicio público deberán ser técnicos especialistas, inscritos en el registro a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 102. La persona que tenga a su cargo el funcionamiento y operación de cualquiera estación de radiocomunicaciones deberá obtener de la Dirección un permiso que acredite su honorabilidad y su competencia para desempeñarse como operador de radioestación.
Artículo 103. Asimismo las personas que en las estaciones de radiodifusión tengan a su cargo el control técnico de las transmisiones deberán estar en posesión de un permiso que acredite su honorabilidad y competencia para actuar como controlador de radiodifusora.
Artículo 104. El personal de las estaciones radiotelegráficas y receptoras de mensajes emitidos con múltiples destinos deberá estar en posesión del permiso de radiotelegrafista, que acredite su competencia para transmitir y recibir mensajes correctamente.
Artículo 105. Los permisos de operador de radioestación, de controlador de radiodifusora y de radiotelegrafista, a que se refieren los artículos 102, 103 y 104 serán otorgados por la Dirección a los interesados que hayan acreditado ser chilenos, mayores de 18 años de edad, que no tengan anotaciones desfavorables en el certificado de antecedentes y que hayan demostrado, a juicio de la Dirección, conocimientos generales de electricidad y de funcionamiento de lo que sea pertinente de los transmisores y estudios, en los exámenes que la Dirección estime conveniente establecer.
Estos permisos tendrán una duración de 5 años y podrán ser renovados sin examen, salvo resolución contraria de la Dirección. También podrá la Dirección suspender o cancelar estos permisos cuando su poseedor haya incurrido en infracciones a la Ley de Servicios Eléctricos y a este Reglamento o haya cometido hechos graves que justifiquen esta medida.
CAPITULO VI (ARTS. 106-111)
De la transferencia de las concesiones
Artículo 106. Sin la previa autorización del Presidente de la República, oída la Dirección, no se podrá transferir ni adjudicar la concesión, ni por enajenación, arriendo, fusión ni por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación.
Artículo 107. Las concesiones sólo pueden transferirse o adjudicarse a quienes cumplan con lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Artículo 108. La transferencia de las concesiones no puede hacerse separadamente de los bienes afectos a la explotación de las estaciones respectivas.
Artículo 109. La solicitud de transferencia de una concesión sólo podrá presentarse después de reducido a escritura pública el correspondiente decreto de concesión. Deberá acompañarse a la solicitud el proyecto de convenio por medio del cual se efectuará la transferencia o adjudicación y una boleta de depósito a la orden de la Dirección, por la suma de quinientos pesos ($ 500,00).
Artículo 110. La solicitud será informada por la Dirección y la transferencia o adjudicación autorizada por decreto del Presidente de la República.
La Dirección sólo informará las solicitudes de transferencia cuando el concesionario esté al día en el pago de los gravámenes que establece la ley y de las multas en que hubiere incurrido.
En el decreto de autorización de la transferencia se dejará establecido que el nuevo concesionario acepta y queda sometido a las disposiciones fijadas al primitivo concesionario y a las que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 111. El decreto de autorización de la transferencia o adjudicación será reducido a escritura pública, la cual deberá ser firmada por el nuevo concesionario y el Director General de Servicios Eléctricos en representación del Fisco.
La escritura pública a que se refiere el inciso anterior se extenderá una vez perfeccionada la transferencia o adjudicación entre el primitivo concesionario y el adquirente o adjudicatario, lo que deberá comprobar este último ante la Dirección remitiéndole copia autorizada del contrato o acta de partición correspondiente.
Sólo cuando se haya cumplido con esta formalidad quedará el primitivo concesionario exento de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la concesión.
En los casos de adjudicación de una concesión y de sus bienes afectos en remate judicial, el adjudicatario que reúna los requisitos para ser concesionario, deberá solicitar la aprobación de la adjudicación dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha del acta de remate, bajo sanción de nulidad de ella, de acuerdo con lo que dispone el inciso III del artículo treinta y cinco de la Ley General de Servicios Eléctricos.
CAPITULO VII (ARTS. 112-118)
De la caducidad, extinción y expropiación de las
concesiones
Artículo 112. Las concesiones de estaciones de radiocomunicaciones caducarán:
1.° Si el concesionario no firmare la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesión, dentro del plazo fijado en el artículo 29 de este Reglamento;
2.° Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos respectivos;
3.° Si no se hubieren ejecutado, dentro de los plazos establecidos, los dos tercios, por lo menos, de las obras proyectadas;
4.° Si el estado de conservación de las instalaciones y la calidad del servicio no responden a las exigencia de la ley, reglamentos o decretos de concesión que el concesionario está obligado a cumplir, siempre que, requerido por la Dirección para mejorarlos, no remediare esta situación en un plazo no inferior a seis meses;
5.° Si se levantaren las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, y
6.° Si se tratare de un servicio público de radiotransmisión y su explotación se interrumpiere por más de un mes y se hubiere autorizado por el Presidente de la República a la Dirección para tomar las medidas necesarias, a expensas del concesionario, para asegurar provisoriamente el servicio y el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, después de tres meses de organizado el servicio provisional.
Artículo 113. La caducidad será declarada por el Presidente de la República, a petición de la Dirección.
Artículo 114. Si la concesión se declara caducada por las causales previstas en los N.°s 1 y 2 del artículo 112 de este Reglamento, el depósito de garantía entregado por el concesionario, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 115. Cuando se declare la caducidad de la concesión, el Presidente de la República ordenará la transferencia de la concesión en remate público, sobre la base de una tasación que hará la Dirección de las obras ejecutadas, materiales, aprovisionamiento y demás bienes y derechos afectos a la concesión. Esta tasación será el mínimum que se fije para el remate.
Artículo 116. La extinción de las concesiones se producirá por expiración del plazo o por adjudicación al Fisco.
Artículo 117. En conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos, se podrá otorgar una nueva concesión a la expiración del plazo de la primitiva. La nueva concesión se otorgará por treinta años, en las condiciones que se establezcan dentro de los cuatro años que precedan al último de vigencia de la nueva concesión.
Artículo 118. Siempre que el Presidente de la República estimase necesario, a proposición de la Dirección, llevar a cabo la expropiación de una estación de radiotransmisión de servicio público, solicitará del Congreso Nacional la dictación de la Ley que autorice la expropiación y conceda los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio o por el procedimiento pericial que se indica en este artículo.
Se pagará por la expropiación el valor que tengan, a justa tasación de peritos, las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la estación y estén destinados al servicio que explotan, inclusive el valor comercial de ella como negocio establecido, deducida la parte de capital que haya sido amortizado.
Si la expropiación se llevara a efecto antes de transcurridos diez años, contados desde la fecha de la concesión, el valor de la tasación se pagará con un recargo de veinte por ciento, y diez por ciento si se llevara a cabo dentro de los diez años siguientes.
La comisión pericial se constituirá con tres peritos ingenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VIII (ARTS. 119-130)
De los permisos
Artículo 119. Los permisos para la instalación y funcionamiento de estaciones de experimentación y de aficionados y de los receptores de mensajes emitidos con múltiples destinos, serán otorgados por la Dirección.
Artículo 120. Las solicitudes de permisos serán enviadas a la Dirección con las estampillas de impuesto correspondientes y deberán cumplir los requisitos señalados en las letras a, b, c, d, e, f, g y h del inciso 1.° del artículo 18, y a ellas deberán acompañarse los documentos indicados en las letras b, c y g del inciso 2.° del mismo artículo y una boleta de depósito por la suma de cincuenta pesos a la orden de la Dirección.
Artículo 121. Sólo podrán otorgarse estos permisos a personas mayores de 21 años que no tengan anotaciones desfavorables en su prontuario y respecto de las cuales no existan antecedentes que puedan indicar la inconveniencia de otorgarlos.
Los solicitantes deberán acreditar su nacionalidad y, además su honorabilidad, por medio de certificados de dos chilenos responsables.
Artículo 122. Para obtener el permiso para operar una estación de aficionado de primera categoría, se necesita:
a) Haber tenido permiso de segunda categoría durante un año o de tercera categoría durante tres años, y
b) Haber comprobado ante la Dirección su capacidad para transmitir y recibir por radiotelegrafía, a una velocidad no menor de diez palabras por minuto.
Podrá exceptuarse de la exigencia de la letra a) a las personas que acrediten ante la Dirección tener conocimientos técnicos especiales.
Para obtener el permiso para operar una estación de aficionado de segunda categoría se necesita haber tenido permiso de tercera categoría durante un año.
Para la renovación o reemplazo de los permisos existentes, de acuerdo con las categorías indicadas, se hará la clasificación y se otorgará el permiso que corresponda según la potencia y fecha de otorgamiento del primer permiso.
Artículo 123. En los permisos a que se refiere el artículo 9.° de este Reglamento se establecerán, en cada caso, las características de funcionamiento de la estación, la señal distintiva y el horario de transmisión.
Artículo 124. La duración de los permisos será de cinco años, renovables, debiendo seguirse para su renovación las disposiciones indicadas para su otorgamiento.
Sin perjuicio del plazo indicado, los poseedores de permisos deberán solicitar de la Dirección su visación en el mes de Julio de cada año, acompañando los antecedentes de las modificaciones que hubieren ejecutado en sus estaciones.
Si transcurriere un plazo de tres meses en exceso, sin que un permiso hubiere sido visado, éste quedará sin efecto por esta sola causa.
Artículo 125. La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso cuando constate que el titular del permiso no cumple con cualquiera de las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos o de sus Reglamentos.
Artículo 126. Los permisos para instalar y operar estaciones de experimentación sólo podrán otorgarse a instituciones científicas, a concesionarios de estaciones y fabricantes de aparatos de radiotransmisión, o a particulares que acrediten tener conocimientos superiores de electrotecnia.
Artículo 127. Los titulares de permisos deberán comunicar a la Dirección la terminación de las obras de las estaciones y el hecho de quedar en condiciones de funcionamiento. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio que efectúen en sus instalaciones o los cambios de ubicación de la estación.
Artículo 128. Queda prohibido a los titulares de permisos de estaciones de aficionado aumentar la potencia de sus transmisores sin previa autorización de la Dirección. La contravención de esta disposición acarreará de hecho la cancelación del permiso a partir de la fecha de la notificación que haga la Dirección.
Artículo 129. Los permisos quedarán cancelados si el titular del permiso no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias o si se encuentra en mora en el pago de los gravámenes correspondientes por más de un semestre, sin perjuicio, en este caso, de las acciones judiciales correspondientes.
Artículo 130. La Dirección podrá exigir, cuando lo estime necesario, que los titulares de permisos de estaciones de aficionados rindan examen de telegrafía.
CAPITULO IX (ARTS. 131-135)
Altoparlantes y osciladores fonográficos
Artículo 131. La instalación y funcionamiento de altoparlantes o amplificadores, excitados por medio de receptores de radiotelefonía o por medio de alambres desde un micrófono, pick-up o cualquier otro medio, quedan sujetos a la autorización previa de los Intendentes o Gobernadores, quienes los podrán autorizar siempre que no constituyan molestias para el vecindario o transeúntes y ello no contraríe las ordenanzas de policía o municipales y demás que rijan sobre el particular. Los Intendentes y Gobernadores comunicarán a la Dirección las infracciones de estas disposiciones, para que aplique las sanciones que correspondan.
Artículo 132. Será considerado como radiotransmisor todo "oscilador fonográfico" o "control eléctrico a distancia" que produzca oscilaciones eléctricas susceptibles de ser escuchadas en un radioreceptor que se encuentre ubicado a más de diez metros de distancia del elemento productor de las oscilaciones, e igualmente, aunque no tenga tal alcance, causa molestias a terceros dentro de esa distancia.
Artículo 133. Cuando el "oscilador fonográfico" o "control eléctrico a distancia" produzca oscilaciones de intensidad tal como para ser considerado como radiotransmisor, su propietario deberá obtener un permiso otorgado por la Dirección. El funcionamiento del elemento productor de oscilaciones quedará sujeto a las disposiciones reglamentarias para las estaciones de aficionados.
Artículo 134. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será suficiente para que el elemento productor de las oscilaciones sea considerado como un radiotransmisor clandestino y, en consecuencia, le serán aplicables las sanciones para esta clase de instalaciones.
Artículo 135. La Dirección determinará las bandas de frecuencias en que podrán funcionar estos "osciladores fonográficos a distancia", las que se anotarán en los permisos que se otorguen.
CAPITULO X (ARTS. 136-140)
De los gravámenes y derechos
Artículo 136. De acuerdo con el artículo 92 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las instalaciones de radiocomunicaciones pagarán las primas anuales que se indican a continuación:
1.° Estaciones comerciales internacionales: uno por ciento de las entradas brutas, con mínimum de quinientos pesos;
2.° Estaciones de servicio interior, fijas o móviles: doscientos pesos;
3.° Estaciones de radiodifusión: Dos pesos por watt de potencia de la lámpara osciladora, cuando ésta sea la etapa final del equipo y esté acoplada a la antena. Cuando existan etapas de amplificación entre la lámpara y la antena: Dos pesos por watt de potencia entregada por la etapa final del equipo a la antena. Todo con mínimum de doscientos pesos.
4.° Estaciones de experimentación: cien pesos.
5.° Estaciones de aficionados: veinte pesos.
Artículo 137. Para los efectos del artículo anterior, los concesionarios de las estaciones comerciales internacionales deberán declarar en la primera quincena de Enero y Julio de cada año el monto de las entradas brutas obtenidas en el semestre anterior y pagar en la Dirección el valor del gravamen correspondiente.
Artículo 138. Los concesionarios de estaciones de servicio privado y de radiodifusión y los titulares de permisos deberán pagar sus gravámenes en la Dirección, por cuotas semestrales anticipadas. Este pago deberá hacerse dentro de la primera quincena del semestre correspondiente. El primer pago se hará dentro de los quince días siguientes al día en que se inicie el funcionamiento de la estación y por una suma correspondiente a los meses que falten para la terminación del semestre, considerándose para este efecto como mes entero las fracciones de mes.
Artículo 139. De acuerdo con los artículos 100 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se fijan las siguientes tarifas para recepción y autorización de puesta en servicio de instalaciones, de medidas y verificación de instrumentos, y de otorgamiento de permisos de operadores de radioestaciones, de controladores de radiodifusoras y de radiotelegrafistas:
A.- Recepción de estaciones:
1.° Estaciones comerciales internacionales:
Hasta 10 Kw. de potencia------------ $ 3,000.-
De 10 a 25 Kw.---------------------- 5,000.-
De 25 Kw. o más--------------------- 10,000.-
2.° Estaciones de servicio público
interior---------------------------- 3,000.-
3.° Estaciones de servicio privado:
Hasta 100 watts de potencia--------- 500.-
De 100 watts o más de potencia------ 1,000.-
4.° Estaciones de radiodifusión:
1.a categoría----------------------- 10,000.-
2.a categoría----------------------- 5,000.-
3.a categoría----------------------- 2,000.-
B.- Verificación de instrumentos de medida y otros aparatos
1.° De corriente continua hasta 2,000 volts.
c/u.-------------------------------- $ 30.-
Más de 2,000 volts c/u.------------- 50.-
2.° De corriente alterna 50 ciclos c/u. 30.-
3.° De audiofrecuencia, c/u.-------- 50.-
4.° De radiofrecuencia, c/u.-------- 100.-
5.° Oscilógrafos, c/u.-------------- 100.-
6.° Micrófonos y pick-ups, c/u.----- 100.-
7.° Amplificadores de audiofrecuencia, c/u. 500.-
C.- Medidas
1° Determinación de la resistencia de antenas:
a) No direccionales----------------- $ 300.-
b) Direccionales-------------------- 500.-
2.° Determinación de la potencia de antena:
a) No direccionales----------------- 500.-
b) Direccionales-------------------- 1,000.-
3.° Determinación de las características
de líneas de transmisión------------ 50.-
4.° Medidas en un transmisor-------- 500.-
5.° Medidas de intensidad de campo, según
el número de medidas a efectuarse $ 300 a 1,000.-
En casos que se originen gastos especiales por movilición de personal o de instrumentos, las cifras anteriores se aumentarán en dichos gastos.
D.- Derechos de carnets
1.° Otorgamiento o renovación:
a) Operador de radioestación-------- $ 100.-
b) Controlador de radiodifusora----- 50.-
c) Radiotelegrafista---------------- 50.-
2.° Valor del carnet---------------- 10.-
El Presidente de la República, oída la Dirección, podrá modificar este pliego de tarifas cada dos años.
Artículo 140. La mora en el pago de los gravámenes indicados en el artículo 136 será penada con una multa equivalente al uno y medio por ciento de la suma por pagar, por cada mes de atraso o fracción.
CAPITULO XI (ARTS. 141-148) Disposiciones penales
Artículo 141. El que instale clandestinamente
estaciones de radiocomunicaciones, fijas o móviles, además de la multa y confiscación de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo.
Corresponderá en este caso a la Dirección General de Investigaciones llevar a cabo la confiscación de los aparatos.
estaciones de radiocomunicaciones, fijas o móviles, además de la multa y confiscación de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo.
Corresponderá en este caso a la Dirección General de Investigaciones llevar a cabo la confiscación de los aparatos.
NOTA: 1
El D.F.L. N° 198, de 1960, artículo 2°, elevó en veinte veces el valor de las multas que figuran en el presente Reglamento. Lo anterior no se aplicará a las multas cuya cuantía no esté expresada en sumas de dinero.
El D.F.L. N° 198, de 1960, artículo 2°, elevó en veinte veces el valor de las multas que figuran en el presente Reglamento. Lo anterior no se aplicará a las multas cuya cuantía no esté expresada en sumas de dinero.
Artículo 142. Los concesionarios de Estaciones de Radiocomunicaciones son responsables de todos los actos u omisiones contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, sin que puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.
Artículo 143. La Dirección podrá tomar las medidas que estime convenientes a la seguridad del público y en resguardo del derecho de los concesionarios, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 144. Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos.
Artículo 145. Sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, las infracciones a la ley General de Servicios Eléctricos y al presente Reglamento, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa de cincuenta a cinco mil pesos, por denuncia de los empleados de la Dirección General de Servicios Eléctricos, de la Dirección General de Informaciones y Cultura, de los particulares, o a solicitud del Ministerio Público.
Artículo 146. La divulgación dolosa de comunicaciones interceptadas será sancionada con multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de la pena contemplada en el artículo 337 del Código Penal.
La divulgación dolosa de mensajes emitidos con múltiples destinos (informaciones noticiosas) a que se refiere el artículo 9.° de este Reglamento será sancionada con multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 147. Toda infracción no penada especialmente en la Ley General de Servicios Eléctricos o en este Reglamento será sancionada con multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Se considerará como infracción distinta cada día que transcurra sin ajustarse a las disposiciones de la ley o reglamentos, después de la orden de la Dirección que para el efecto hubieren recibido los infractores.
Artículo 148. Las estaciones que incurran en alguna de las multas establecidas en el presente Reglamento y que no las cancelen dentro de un plazo de treinta días, a partir desde la fecha de la notificación de pago de la Dirección, serán suspendidas en su funcionamiento, sin perjuicio de la acción judicial ejecutiva correspondiente que se inicie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Servicios Eléctricos.
CAPITULO XIII (ARTS. 149-157)
Disposiciones varias
Artículo 149. La Dirección podrá exigir en las instalaciones de maquinaria o artefactos eléctricos, que impidan o perturben las recepciones de las estaciones de radiocomunicaciones, la colocación de dispositivos adecuados para eliminar en lo posible las perturbaciones de la recepción.
Artículo 150. Los vendedores e importadores de radiotransmisoras y los ingenieros o técnicos y los dueños o jefes de talleres que construyan, instalen o pongan en funcionamiento radiotransmisores de cualquiera naturaleza, incluyendo los "osciladores fonográficos" o "controles eléctricos a distancia", deberán comunicar mensualmente, dentro del mes siguiente, a la Dirección, una lista completa de los aparatos vendidos, importados, construídos, instalados o puestos en funcionamiento, indicando su clase, tipo y potencia y el nombre y domicilio del comprador y lugar donde se encuentre instalado. Estas listas deberán comprender también los aparatos móviles.
Artículo 151. Las disposiciones técnicas contenidas en este Reglamento regirán para las estaciones de radiocomunicaciones con modulación de frecuencia sólo en cuanto puedan ser aplicables a este tipo de modulación.
Artículo 152. Los concesionarios de estaciones de radiocomunicaciones, previa autorización de la Dirección, podrán contratar préstamos sobre sus concesiones e instalaciones, siempre que su producto se destine íntegramente a obras de mejoramiento o ampliación de sus servicios o a operaciones financieras que estén relacionadas con la concesión, todo lo cual será debidamente comprobado ante la Dirección.
Artículo 153. Corresponderá a la Dirección, en caso de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de este Reglamento y fijar normas en los casos especiales que se presenten y que no estén expresamente contemplados.
Artículo 154 Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las estaciones, estudios, talleres, líneas y demás dependencias de las estaciones de radiocomunicaciones.
Artículo 155. Los concesionarios de estaciones de radiocomunicaciones están obligados a enviar a la Dirección todos los datos y antecedentes que ésta les solicite y a acusar recibo de todas las comunicaciones que les envíe la Dirección.
Artículo 156. Deróganse los siguientes decretos del Ministerio del Interior números 5,119, de 30 de Diciembre de 1931; 4,577, de 23 de Octubre de 1936;
4,255, de 30 de Octubre de 1937; 2,241, de 21 de Junio de 1938; 3,333, de 2 de Septiembre de 1938; 4,426, de 31 de Agosto de 1939; 381, de 30 de Enero de 1940; 1,707, de 23 de Abril de 1940; 2,707, de 19 de Junio de 1940, y 1,470, de 17 de Marzo de 1941.
Derógase, asimismo toda disposición reglamentaria contraria a este Reglamento.
Artículo 157. La Dirección exigirá de losDS. 3761
INTERIOR
1952.- interesados en obtener o arrendar concesiones de radiodifusión los informes bancarios que sean pertinentes.
INTERIOR
1952.- interesados en obtener o arrendar concesiones de radiodifusión los informes bancarios que sean pertinentes.
- V.° B.° Manuel Aguirre Geisse, Subsecretario del Interior.