MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL SOBRE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

    Núm. 3,388.- Santiago, 26 de Julio de 1910.- Vistos estos antecedentes; teniendo presente el oficio N.o 1,16. de 13 de Septiembre de 1939. del Ministerio de Fomento y lo informado por la Dirección General de Obras Públicas en nota N.o 2,037, de 6 del actual.

    Decreto:


    Modifíquese la Ordenanza General sobre Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley N.o 315, de 20 de Mayo de 1931 y puesta en vigencia por decretos del Ministro del Interior, números 4,882, de 20 de Noviembre de 1935 y 437, de 22 de Enero de 1936, en la siguiente forma:
    1. Suprímese la clase G. del artículo 3.o y el inciso 2.o de la letra b del artículo 94.
    Reemplázase en el artículo 3.o, clase II., inciso 2.o, el párrafo que dice: "El esqueleto puede rellenarse también con hormigón liviano, ladrillos, adobes, etc. Este relleno deberá asegurarse por medio de un doble alambrado de fierro galvanizado de 2 mm. a distancia no mayor de 15 cm. sujeto con grapas u otro elemento equivalente", por el siguiente: "Los rellenos del esqueleto, en caso de emplearse, deberán ser de materiales en lo posible incombustibles y en todo caso livianos (no más densos que la madera). En ningún caso podrá emplearse con este fin el hormigón corriente o la albañilería de ladrillo. Podrá emplearse también el relleno de ramas revocado con barro. Se tomarán especiales precauciones en la fijación de los rellenos al esqueleto".
    3. Reemplázase la clase I del artículo 3.o por la siguiente: "Edificios de adobe".
    El adobe será de forma regular. de caras planas de 0.50 por 0.24 por 0.11, hecho de barro batido, de naturaleza consistente que contenga paja larga en la argamasa y paja armadura interior de ramas secas analógos al churqui. Debe ser aprensado y empleado perfectamente seco y tener la resistencia suficiente para que, dejado caer de plano desde tres metros de altura, no se parta al caer sobre tierra firme. Para la unión de adobe con adobe se empleará un barro empajado de análoga consistencia al del adobe mismo, teniendo las junturas un espesor de 0.015 a 0.02 m.
    El proceso de preparación del barro, tanto para la confección del adobe como para la argamasa de unión, debe tener un período de batido y maduración no inferior a ocho días.
    Para el caso de ser destinadas a viviendas, estas construcciones no podrán tener más de un piso, ni mayor altura (incluído el sobrecimiento) que 3.50 metros, medidos desde el suelo hasta la cúspide del muro, ni elemento alguno que sobresalga de la techumbre fuera de cañerías de ventilación u otros elementos análogos, ni soportar altos de ninguna especie. El sobrecimiento tendrá sobre el suelo una altura no menor de 0.30 m. y será, como los cimientos, de concreto o de albañilería de piedra que no sea redonda.
    No podrán construirse edificios de este tipo que tengan en planta forma distinta de la rectangular o cuadrada.
    Los muros serán por lo menos de 0.50 m. de espesor.
    La mayor distancia entre ejes de muros paralelos no podrá exceder de 4.50 m. en el sentido del lado menor de la pieza ni de 8.50 m. en el sentido del lado mayor.
    La altura de los vanos en obra gruesa no podrá exceder de 2.30 m., medidos desde el sobrecimiento.
    Los dinteles se construirán con vigas de madera que abarquen todo el espesor del muro: estas vigas tendrán 0.15 m. de altura mínima y deberán penetrar 0.40 m. en cada jamba.
    Los paños de paredes entre los vanos deben tener a lo menos 1.25 de longitud y ningún vano se establecerá a menos de un metro del cruce de muros o contrafuertes.
    La luz de los dinteles o ancho de los vanos, no podrá exceder de 1.30 m. medido en gruesa. No se permite la construcción de adobones en ninguna parte del edificio. En todos los muros, sobre los dinteles se dispondrán amarras a lo largo de los mismos, formadas por tres o más tirantes de fierro acerado redondo de 1/2" de diámetro ditribuídos en altura. Estas amarras serán de una pieza soldadas, irán embebidas en el muro y se apernarán a dos maderos verticales a lo menos de 0.10 por 0.15 m. en el extremo del muro por fuera de él, o sea, que lo abracen. La longitud de estas piezas de madera será igual a la altura del muro sobre el dintel. No es permitido el empleo de tabiques más rígidos que los formados por pies derechos de maderas sin diagonales.
    El techo será liviano, de fierro galvanizado, pizarreño u otro material de peso análogo.
    No se admitirá, en ningún caso, el techo de teja descansando sobre barro, pero se permitirá la colocación de tejas vanas amarradas a listones clavados a la enmaderación.
    La enmaderación de techumbre estará constituída por cerchas o armaduras triangulares de madera, ensambladas. Los refuerzos de los ensambles se ejecutarán con herrajes o abrazaderas que no debiliten sección de las maderas. Los pares no podrán ser de menor escuadría que 0.75 por 0.15 m. con su mayor dimensión en el plano vertical. El tirante será a lo menos de la escuadría de los pares y será de una pieza. Si la cercha se apoyare no sólo en los muros extremos sino en un muro intermedio, podrá el tirante estar formado por dos piezas, pero el empalme quedará apoyado sobre el muro intermedio.
    Las cerchas se apoyarán en los muros por medio de llaves de madera de 0.075 por 0.15 a lo menos, con su mayor dimensión en sentido horizontal. Estas llaves se apoyarán a su vez sobre durmientes de 0.075 por 0.10 m. espaciados en 0.50 m. que se colocarán en la parte superior del muro en sentido transversal a él.
    La llave o carrera superior irá amordazada a las piezas durmientes y el tirante igualmente amordazado a la llave.
    En los muros transversales del edificio, en los que no se apoyan las cerchas, se colocarán también iguales llaves a las descritas. El conjunto de las llaves del edificio formará así rectángulos que serán los mismos rectángulos formados por los ejes de los muros. Estos rectángulos serán arriostrados mediante tirantes diagonales en cruz, de fierro acerado redondo de 5/8" de diámetro. Los nudos de los rectángulos entre tirantes y llaves se harán en forma apropiada a los esfuerzos que trasmitan.
    En general, los ensambles y uniones de madera se ejecutarán en concordancia con los esfuerzos que deban transmitir, según las solicitaciones a que están sometidos y en todo caso deberá evitarse que los esfuerzos originen empujes en los muros.
    Los edificios de adobe en lo posible se completarán con corredores de diposición regular cuya altura y techumbre estarán sujetos a la condición de ser la cubierta del corredor la continuación del plano de la cubierta del cuerpo principal. En estos casos el par de la techumbre principal continuará como par de la cubierta del corredor y los tirantes de éste atravesarán los muros principales en un plano inferior al de los tirantes del cuerpo principal.
    Bodegas: en el caso de bodegas, las condiciones establecidas para la edificación de viviendas se modificará en la siguiente forma:
    Los muros podrán tener una altura hasta de 5 m., incluído el sobrecimiento, medida desde el suelo hasta la cúspide del muro. Se aumentará el espesor de los muros a no menos de 0.75 m. En este caso, cuando la mayor distancia entre ejes de muros que soportan la acción de las cargas de techumbre exceda de 3 mts. deberán constituirse elementos soportantes intermedios (pilares de madera) que participarán de las cargas de la techumbre. Los muros exteriores llevarán además, contrafuertes de adobe de 0.75 por 0.75 m. de saliente, distanciados a no más de 5 metros entre ejes.
    Las dimensiones de las bodegas así construídas no podrán exceder de 20 m. en el ancho ni de 60 metros en el largo. En este último sentido deberán establecerse además, muros transversales cada 20 metros o en su defecto contrafuertes interiores de 1.00 por 0.75 metro de saliente.
    En lo posible se dispondrán corredores en las mismas condiciones descritas para los edificios de vivienda.
    La altura de los vanos en obra gruesa no podrá exceder de 2,50 metros, medidos desde el sobrecimiento.
    Los dinteles se construirán con vigas de madera en forma análoga a los de los edificios de vivienda, pero de escuadría adecuada.
    La luz de los dinteles o ancho de los vanos no podrá exceder de 2.25 m. No podrán establecerse vanos en los tramos de muros comprendidos entre una esquina y el primer contrafuerte.
    El diámetro de los tirantes de refuerzos de los muros será aumentado a 5/8" y el de los tirantes diagonales de arriostramiento a 3/4". Las cerchas o armaduras de techumbre deberán estructurarse en forma de hacer coincider los nudos de la misma con los apoyos intermedios. Se evitarán empotramientos a los muros exteriores, para lo cual el tirante de la cercha irá simplemente apoyado (sin mordaza ni claves), a la llave o carrera del muro. Por el contrario, sobre los apoyos intermedios deberá procurarse el máximum de empotramiento arriostrando con jabalcones de pilares a las cerchas, tanto en el sentido longitudinal como en el transversal, para lo cual se colocarán carreras entre pilar y pilar en el sentido normal de las cerchas.
    Deberá considerarse un empotramiento adecuado para el apoyo de los elementos soportantes intermedios.
    Para cursos de excepción, en que se requiera una modificación de las presentes normas, se tomarán precauciones adicionales que deberán justificarse ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
    4) Reemplázase en el artículo 89 la frase que dice:
"Una sexta parte de la altura en el piso superior", por la siguiente: "una quinta parte de su altura".
    5) Suprímese el inciso 2.o del artículo 94 que dice:
"en edificios de la clase C se podrá suprimir el refuerzo de fierro".
    6) Reemplázase el artículo 195 por el siguiente:
    Los muros, entretechos, cortafuegos, chimeneas u otros elementos constructivos o decorativos que sobresalgan de la cubierta deberán hacerse de hormigón armado y se calcularán a la acción de los temblores en forma que sean capaces de transmitir los esfuerzos sísmicos que en ellos se desarrollen hasta la estructura fundamental del edificio, adoptando para el coeficiente sísmico su valor máximo de 0,2 g"
    7) Reemplázase el artículo 151 por el siguiente:
    "En los cálculos de estabilidad de los edificios se dará especial importancia a la acción de los temblores. Esta acción, para los edificios de la clase C, D, E, F, H, e I, se considerará equivalente a la de fuerzas aplicadas en el centro de la gravedad de los elementos de la construcción y cuya magnitud será proporcional al peso de dichos elementos más la sobrecarga. La componente horizontal de esta acción obrará en cualquiera dirección y tendrá una magnitud igual al peso del elemento en que actúa más la sobrecarga multiplicado por el coeficiente sísmico. La componente vertical tendrá una magnitud igual al 15% del peso de los elementos más la sobrecarga. El coeficiente sísmico tendrá un valor comprendido entre 0.1 y 0.2 según la naturaleza del terreno y el grado de longitud en la obra, de acuerdo con la gradación establecida para la aceleración de la onda representativa del temblor. Para los edificios de las claves A y B y además los destinados a teatros, bancos estadios, fábricas y demás construcciones análogas de grandes luces, lo mismo que para la reparación o refuerzos de esos edificios, se establecerá primero el periodo de vibración del conjunto y de las partes esbeltas de la obra. En caso que este período resulte inferior a 0,4 segundos, los cálculos de asismidad de la obra se harán en la forma prescrita para los edificios de las clases C, a I. Si el período resulta igual o superior a 0,4 segundos, la acción del temblor se asimilará a la de una vibración horizontal en cualquiera dirección, de movimiento armónico simple, con las siguientes características: Aceleración 0,1 g a 0,2 g (g aceleración de gravedad); amplitud 4 a 6 cm., período 1 a 2 segundos. Los menores valores de la aceleración se adoptarán para edificios de habitación fundados en roca aumentándolos en 20%, a 50% y 100 por ciento, según que estén fundados en 1) tosca, arenisca o conglomerados, 2) ripio o arena suelta y 3) rellenos, respectivamente. El menor valor de la amplitud se tomará para construcciones asentadas en roca, aumentándolo en 30 por ciento y 50 por ciento, según que el terreno de fundación sea: 1.o tosca, arenisca o conglomerado, 2.o ripio o arena suelta y 3.o rellenos, respectivamente. No se admitirá ninguna construcción cuyo período de vibración, ya sea en el conjunto de la obra o en sus elementos, esté comprendido entre uno y dos segundos. El cálculo de las solicitaciones producidas en las diversas partes de las construcciones por efecto del movimiento armónico simple del terreno de fundación según la onda representativa del temblor, se podrá establecer, a falta de procedimientos exactos, por el método aproximado que se indica en el anexo II del informe de la Comisión designada por decretos números 322 de 15 de Febrero y 651, 11 de Abril de 1939, del Ministerio de Fomento que estudió el terremoto de Chillán, el que se considerará como parte integrante del presente decreto. Además, de la acción de la onda representativa del temblor se considerará en estas construcciones la de una aceleración vertical equivalente a 0,15 g".
    8) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:
    "Al establecer las solicitaciones provenientes de la acción sísmica se calcularán tanto los momentos flectores, como los esfuerzos de corte y tensiones diagonales de las diversas piezas de la construcción".
    Se deberá verificar que las tensiones debidas a las solicitaciones no sísmicas no sean superiores a las que fija esta ordenanza. Las tensiones admisibles para las solicitaciones totales de la acción simultánea más desfavorable de las cargas sísmicas y no sísmicas podrán aumentarse hasta en un 10% respecto de las anteriores.
    9) Reemplázase el artículo 163 por el siguiente:
    "Los cimientos de los edificios deberán en general ser continuos, no tener variaciones bruscas de profundidad dentro de un mismo cuerpo de edificio, a menos que varíe la calidad del terreno, y llevar una cadena longitudinal de hormigón armado cuya armadura no podrá tener menos de 3 cm2. de sección por piso de altura del edificio. En edificios fundados directamente en roca podrá omitirse la cadena. Cuando el cimiento sea del tipo de pilares se dispondrán amarras horizontales de hormigón armado que aseguren la trabazón de los ciemientos".
    10) Reemplázase el artículo 166 por el siguiente:
    "Los cimientos de pilares o apoyos aislados deberán quedar unidos entre sí y a los cimientos de los muros principales por cimientos continuos provistos de cadenas o amarras de hormigón armado".
    11) Suprímese el artículo 172.
    12) Agrégase al artículo 438 el inciso siguiente:
    "Los propietarios que se sientan amenazados por edificios vecinos peligrosos a los temblores, podrán solicitar, de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, su revisión en la parte que los pueda afectar y su refuerzo en caso necesario. La Dirección de Obras Municipales, previo los estudios del caso, dictará la resolución correspondiente en un plazo máximo de 90 días. Esta resolución será dada a conocer a ambas partes, esto es, tanto al reclamante como al dueño de la propiedad considerada como peligrosa o a su representante. Si la resolución de la Dirección de Obras Municipales ordena la ejecución de algunos trabajos, éstos deberán llevarse a efecto dentro del plazo de un año para los trabajos de hasta por cinco mil pesos ($ 5,000) y los años para los trabajos de mayor valor. Estos trabajos se ejecutarán bajo la vigilancia de la Dirección de Obras Municipales. Ambas partes podrán reclamar de la resolución de la Dirección de Obras Municipales ante la Dirección General de Obras Públicas y ésta resolverá en definitiva sobre el reclamo. Los propietarios de edificios que, por haber sido construidos en contravención con la Ordenanza o por no haber ejecutado oportunamente los refuerzos u otras medidas antisísmicas ordenadas por las Direcciones de Obras Municipales, ocasionaren perjuicios o desgracias personales a terceros a causa de temblores o terremotos, serán responsables de estos daños ante esas terceras personas, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ordenanza".
    13) Agrégase al artículo 440 el inciso siguiente:
    "j) Los propietarios que se nieguen a ejecutar, dentro del plazo estipulado, trabajos de reforzamiento u otras medidas tendientes a la seguridad, exigidas por la Dirección de Obras Municipales, con multa de $ 500 a $ 2,000 y con la clausura de la propiedad hasta que hayan sido ejecutadas satisfactoriamente las obras o tomado las medidas ordenadas".
    14) Agrégase a continuación del artículo 451, lo siguiente:
    "Cada edificio se construirá, en general, como un cuerpo o conjunto de cuerpos aislados, en forma rectangular, con sus muros propios independientes y los edificios en que, de acuerdo con el artículo 151 de esta ordenanza, la acción de los temblores deba asimilarse a una vibración horizontal, no podrá construirse formando un solo cuerpo con los edificios vecinos, sino que deberán estar separados a lo menos por un espacio libre de 0.20 m. Sin embargo, se hará excepción a esta regla cuando se trate de edificios calculados expresamente para vibrar en conjunto con sus vecinos".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- AGUIRRE CERDA.- Humberto Alvarez Suárez.