PUBLICA TEXTO DE DECRETO N° 3.398, DE 23 DE OCTUBRE DE 1995, DE INTERIOR, QUE DISPONE MEDIDAS PARA RECUPERACION DE COMUNAS AFECTADAS POR CATASTROFE SEÑALADAS POR DECRETO N° 2.578, DE 1995, SUSTITUYENDO PUBLICACION PARCIAL DE FECHA 6 DE ENERO DE 1996 Santiago, 23 de Octubre de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 3.398.- Visto: Lo dispuesto en el decreto N° 2.578, de 1995, del Ministerio del Interior; el decreto supremo N° 104, de 1977, del mismo Ministerio, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282; el artículo 10 de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    Que por decreto N° 2.578, de 1995, del Ministerio del Interior, se declararon afectadas por la catástrofe derivada de las fuertes nevazones y bajas temperaturas ocurridas durante el mes de Julio del presente año, diversas comunas de las regiones VII, VIII, IX, X, XI, y XII del país.
    Que corresponde determinar las medidas consultadas en el Título I de la ley N° 16.282 que serán aplicables para la recuperación de las comunas afectadas.
    D e c r e t o:

    Artículo 1°.- Sin perjuicio de las medidas que en uso de sus facultades corresponde a las autoridades regionales, provinciales y comunales, de las comunas de las regiones VII, VIII, IX, X, XI, y XII, declaradas como afectadas por la catástrofe por el decreto supremo N° 2.578, de 1995, del Ministerio del Interior y de las facultades conferidas al Subsecretario del Interior por el decreto N° 2.801, de 1995, del mismo origen, desígnase autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas de recuperación que el Supremo Gobierno determine para tales comunas al Subsecretario de Agricultura, en el ámbito agrícola y ganadero.
    El Subsecretario de Agricultura tendrá amplias facultades para adoptar y aplicar las medidas tendientes a solucionar los problemas que hayan surgido o que se planteen como consecuencia de la catástrofe que ha afectado a esas comunas, a fin de procurar expedita atención a las necesidades de los damnificados y de obtener una pronta normalización de las actividades agropecuarias de las mismas, pudiendo delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel regional como nacional, en los funcionarios de los servicios dependientes o relacionados con el Ministerio de Agricultura que determine.
    Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración Civil del Estado deberán prestar a la autoridad designada la colaboración que para tales efectos les sea requerida, previa anuencia del Intendente Regional.

    Artículo 2°.- Con cargo a los fondos que se pongan a su disposición o se reasignen, el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá:
    a) Establecer programas especiales de crédito, en dinero o en especies, sin sujeción a las normas reglamentarias que los rijan. Tales créditos se otorgarán con garantía personal del beneficiario, sin cláusula de reajuste y devengarán un interés anual máximo de 3%. Podrán acceder a ellos los pequeños productores agrícolas y los habitantes rurales y sus organizaciones; el plazo para servirlos será hasta 10 años, con dos de gracia, y se formalizarán por escritura privada.
    b) Financiar, directamente o a través de otros organismos públicos, proyectos especiales de inversión y de contratación de mano de obra para atenuar la cesantía en el ámbito agropecuario de las comunas afectadas. Tales proyectos, para su ejecución, no requerirán cumplir con otro requisito que el de contar con la aprobación del Intendente Regional.
    c) Celebrar todo tipo de contratos o convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, destinados a llevar a cabo servicios, acciones, programas o proyectos de recuperación agropecuaria de las comunas afectadas por la catástrofe; permitir que los habitantes de dichos sectores puedan recuperar sus medios productivos; mantener el asentamiento poblacional; buscar un desarrollo sustentable para los sectores amagados y cualquier otra acción que tienda a la recuperación y fomento de la actividad agropecuaria no indicada anteriormente.
    Tales convenios y contratos no estarán sujetos a las exigencias establecidas en el decreto supremo N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda y sólo requerirán la aprobación previa del Ministerio de Agricultura, cuando el monto de los mismos exceda del equivalente a 2.000 unidades de fomento.
    d) Otorgar subsidios para resolver problemas de suministro de alimentos y agua para los animales; al abastecimiento de insumos para la producción agropecuaria de predios medianos y pequeños, cualquiera que sea la condición de sus propietarios o tenedores, siempre que se dediquen preferentemente al ejercicio de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, incluyéndose el transporte por cualquier vía de dichos insumos y la distribución de los mismos; habilitación de vías de acceso al interior de los predios; para obras de desarrollo rural y para cualquiera otra actividad que sea necesaria para llevar a cabo los programas y proyectos que se autoricen con ocasión de la catástrofe.
    Artículo 3°.- Con cargo a los fondos que se pongan a su disposición o se reasignen, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá:
    a) Otorgar aportes o subvenciones a proyectos para el establecimiento y mejoramiento de praderas; habilitación de campos de pastoreos, incluyendo sus vías de acceso; de centros de acopio de forraje; de aprovechamiento de productos y subproductos afectados por el siniestro; de estímulos a la producción agropecuaria u otros que se consideren necesarios para recuperar las actividades productivas del sector, y b) Otorgar aportes o subvenciones para el desarrollo de programas de sanidad animal; de retención de vientres; de mejoramiento y suplementación de la alimentación del ganado; de habilitación de refugios y abrevaderos u otros que propendan a la recuperación de la masa ganadera.
    El Servicio otorgará aportes para el desarrollo de los programas a que se refieren las letras anteriores, mediante convenios que celebrará con organizaciones de productores legalmente constituidas u otras personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, las cuales deberán también concurrir al financiamiento de los mismos.

    Artículo 4°.- Las comisiones de servicios que se dispongan respecto del personal de los Servicios dependientes o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 70 de la ley N° 18.834 ni regirán respecto de ellas las limitaciones de viáticos establecidas en el Reglamento de Viáticos para Comisiones de Servicios en el Territorio Nacional.

    Artículo 5°.- Se exime a los organismos públicos, empresas del Estado y municipalidades del trámite de propuestas o subastas públicas para efectuar adquisiciones, celebrar contratos o para adjudicar la ejecución de obras destinadas a la recuperación de las comunas que se indican en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto en el ámbito agropecuario.
    Artículo 6°.- Declárase que los servicios del Ministerio de Agricultura que deban intervenir para combatir los efectos de la catástrofe en el ámbito agropecuario, están exentos del trámite de propuesta, cotizaciones y subasta pública y que, en consecuencia, podrán adquirir directamente, forraje y demás especies para los animales; la contratación de servicios personales y no personales, de transporte, arriendo de vehículos y demás que se requieran para combatir dichos efectos, sin sujeción a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que regulan dichos actos.
    Artículo 7°.- Los proyectos de riego que proponga la Comisión Regional de Riego, una vez aprobados técnicamente, podrán ser incorporados al más próximo concurso de la ley N° 18.450, considerando para ello las comunas señaladas en el artículo 1°. Estas obras de riego también podrán tener financiamiento directo mediante los mecanismos o instituciones que permitan su ejecución.

    Artículo 8°.- Las donaciones nacionales, internacionales o extranjeras, destinadas a paliar los efectos de la catástrofe en el sector agrícola, no estarán afectas a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 19.356, gozarán de las exenciones establecidas en el artículo 7° de la ley N° 16.282, y se canalizarán por el Ministerio del Interior, hacia el Ministerio de Agricultura.

    Artículo 9°.- Las medidas que se disponen por el presente decreto se harán efectivas en el plazo establecido en el inciso 1° del artículo 19 de la Ley N° 16.282.

    Artículo 10°.- Ratifícanse todas las medidas que con ocasión de la presente catástrofe hayan adoptado las autoridades del Ministerio de Agricultura y de los Servicios que se relacionen por su intermedio con el Supremo Gobierno, para paliar los efectos dañosos de dicho fenómeno relacionadas con la actividad agropecuaria, al margen de las disposiciones legales y reglamentarias y que hubieren requerido de norma de excepción.

    Artículo 11°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia atendida la inmediata necesidad de adoptar las medidas dispuestas.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior subrogante.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario del Interior subrogante.