Texto refundido del Decreto-Ley núm. 747, de 15 de Diciembre de 1925, sobre otorgamiento de cartas de nacionalización, con las disposiciones complementarias y modificaciones vigentes. Se fija
Núm. 3,690.
Santiago, 16 de Julio de 1941.
Vistos estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 5.° y 6.° de la Constitución Política del Estado, y la facultad que me confiere el artículo 5.° de la Ley núm. 6,924, de 9 de Mayo último,
Decreto:
El texto refundido del Decreto-Ley núm. 747 de 15 de Diciembre de 1925, con las disposiciones complementarias y modificaciones vigentes del mismo, será el que sigue:
Artículo 1.° La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior con la fórmula "Por orden del Presidente".
Art. 2.° Puede otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido veintiún años de edad, que tengan más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República y que renuncien por instrumento otorgado ante Notario Público a su nacionalidad de origen o a cualquiera otra adquirida.
Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente.
Art. 3.° No podrán obtener esta gracia:
1.° Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea, definitivamente a su respecto;
2.° Los que no estén capacitados para ganarse la vida;
3.° Los que sufren de enfermedades crónicas, contagiosas o vicios orgánicos incurables;
4.° Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional; y
5.° Los que se dediquen normalmente a trabajos ilícitos que pugnen con Las buenas costumbres y la moral; y, en general, los que pueden considerarse comprendidos en las disposiciones de la Ley de Residencia núm. 3,446, de 12 de Diciembre de 1918.
Art. 4.° La petición de nacionalización se presentará ante el Intendente o Gobernador, del lugar de la residencia del solicitante y deberá contener necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, paterno y materno;
b) Lugar de nacimiento;
c) Edad;
d) Estado civil. Cuando sean casados, si el cónyuge es chileno o extranjero;
e) Número de hijos, con especificación de los nacidos en Chile;
f) Profesión u oficio;
g) Bienes raíces que posee el solicitante;
h) Si se ha naturalizado en otro país;
i) Papeles de identidad personal otorgado por las autoridades del país de su origen o de las de su última residencia antes de venir a Chile. Exímese de esta obligación a las personas que soliciten cartas de nacionalización que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que comprueben fehacientemente residir más de seis años en el territorio nacional; b) Que con cinco años de anterioridad a la presentación de la respectiva solicitud, hayan contraído matrimonio con cónyuge chileno o tengan hijos chilenos;
j) Certificados de los Cónsules o Agentes Diplomáticos respectivos acreditados en Chile que informen sobre su identidad y antecedentes. En aquellos casos en que el interesado pertenezca a un país que no tenga representación consular o diplomática acreditada en Chile, podrá reemplazar los documentos que exige la presente letra, por un certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que conste la nacionalidad del interesado, los antecedentes que se han tenido en vista para acreditarla y el motivo que justifique el no cumplimiento por el interesado de lo dispuesto en el inciso precedente.
Si el solicitante no posee documentos para comprobar su verdadera nacionalidad o ésta es ambigua, por razones de índole internacional, como ser anexión de un país a otro, se seguirá el procedimiento establecido por el inciso anterior;
k) Informaciones de la policía de los diferentes puntos de la República en que haya vivido durante su permanencia en Chile;
l) Otros antecedentes que estime oportuno conocer respecto a los servicios que pueda haber prestado el solicitante a instituciones nacionales o al país en general; y
m) Duplicado de la ficha dactiloscópica otorgada por un gabinete dependiente del Servicio de Identicación.
Art. 5.° Antes de elevar la solicitud al Ministerio para su resolución, al Intendente o Gobernador solicitará informes del Servicio de Investigaciones sobre los antecedentes judiciales y policiales del solicitante.
Art. 6.° El Ministerio, a su vez, pedirá, informes a la Dirección General de Investigaciones e Identificación para que ratifique por intermedio del Gabinete Central de Identificación los antecedentes respectivos.
Art. 7.° El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre fundado y firmado por el Presidente de la República.
Art. 8.° El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3.° de esta ley, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por haber sido condenado por algunos de los delitos contemplados en la Ley núm. 6,026, de 11 de Febrero de 1937. La cancelación de la carta de ciudadanía se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República.
Art. 9.° Las cartas de nacionalización serán numeradas por la Oficina Confidencial del Ministerio del Interior, correlativamente, previo pago del impuesto, anotándolas en el Rol de Cartas de esta clase, que estará a cargo de esa Oficina. Anualmente se insertarán las modificaciones del Rol en el Anuario del Ministerio.
Art. 10. Los nacidos en el territorio de Chile que, siendo hijos de extranjeros que se encuentran en el país en servicio de su Gobierno o hijos de extranjeros transeuntes, resolvieren optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5.° núm. 1.° de la Constitución Política, deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan, por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en plazo fatal de un año, contado desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad, y ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero, y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en algunos de los casos consignados en el artículo 5.°, núm. 1.° de la Constitución.
Estos funcionarios remitirán inmediatamen- las declaraciones en referencia al Ministerio del Interior para que sean anotadas en el Registro que se lleva en la Sección respectiva.
El documento en que se deje testimonio del acto deberá llevar el mismo impuesto que las cartas de naturalización.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno".
AGUIRRE CERDA.
Arturo Olavarría B.