Art. 12. Solamente podrá ingresarse a la Administración en el último grado del escalafón del respectivo servicio.
    Se exceptúa del precepto anterior el ingreso de los siguientes empleados:
    a) Los que sean de la confianza exclusiva del Presidente de la República;
    b) Los de los grados primero a octavo inclusive de la escala establecida en el artículo 66.
    c) Los que se provean con personas que ingresen nuevamente a la Administración, en conformidad a las disposiciones del presente Estatuto;
    d) Los que para el desempeño del cargo requieran, a juicio del Presidente de la República, conocimientos técnicos o especiales.