Art. 35. En un mismo servicio de la Administración no podrán figurar dos o más empleados ligados por matrimonio o parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado inclusive o de afinidad en el segundo grado, cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior.
Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el inferior deberá ser trasladado a otra oficina del mismo servicio, mientras dure la incompatibilidad.
Esta incompatibilidad no rige en las relaciones con el Presidente de la República ni con los Ministros de Estado.