Art. 37. Los sueldos de la Administración Pública son incompatibles entre sí y con los de los empleos municipales, salvo las excepciones siguientes:
a) Los sueldos de médicos, veterinarios, dentistas y demás personal de sanidad; de abogados, ingenieros, arquitectos y demás personal técnico especialista, y los de Oficiales del Registro Civil y Subdelegados, cuando no hubiere personal que atienda separadamente estos servicios y hasta la cantidad que fije en cada caso el Presidente de la República;
b) Los que correspondan a cargos docentes en la enseñanza pública.
c) Los sueldos de los Jueces de los Tribunales del Trabajo, con los de los Tribunales Ordinarios, hasta un 50%;
d) Las remuneraciones extraordinarias a determinado personal por servicios especiales, cuando no existan empleados que atiendan separadamente tales servicios, no pudiendo exceder esas remuneraciones de un 25% del sueldo, y debiendo consultarse en la Ley anual de Presupuesto.
En el decreto de nombramiento deberá hacerse mención expresa de la disposición legal que hace compatible el goce de ambos sueldos, y sin este requisito, la Contraloría General no le dará curso.