Art. 60. Para los efectos de la destitución de los empleados que deba hacerse con acuerdo del Senado, conforme a lo establecido en el número 8 del artículo 72 de la Constitución Política, se considerarán como jefes de oficinas o empleados superiores, todos aquellos cuyos sueldos estén comprendidos o sean superiores a los grados primero, segundo, tercero y cuarto de la escala del artículo 66, a excepción de los señalados en el inciso 2.o del artículo 13.
La destinación de los demás empleados de la Administración se hará previo informe del jefe superior respectivo.