Art. 72. Los sueldos se devengarán desde el día en que se asuman efectivamente las funciones en el lugar en que deban desempeñarse; o desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República; o desde quince días antes de emprender viaje, si se tratare de trasladarse al extranjero.