ESTATUTO ADMINISTRATIVO
    Núm. 3,740.- Santiago, 22 de Agosto de 1930.- En uso de las atribuciones que me confiere la ley número 4,795, de 22 de Febrero de 1930,
    Decreto:
    El Estatuto Orgánico de los funcionarios civiles de la Administración Pública, será el siguiente:
    TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-10}

    Artículo 1. Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados de la Administración Pública Civil del Estado.


    Art. 2. Los empleados de la Administración sólo podrán ser de planta o a contrata; y podrán tener el carácter de propietarios, interinos, suplentes o subrogantes.


    Art. 3. Serán empleados de planta aquellos cuyos cargos tengan el carácter de permanentes y correspondan a la organización estable y definitiva de una repartición de la Administración.


    Art. 4. Serán empleados a contrata aquellos cuyos cargos tengan el carácter de transitorios y, por lo tanto, no formen parte de la planta permanente de una repartición.


    Art. 5. Tendrán el carácter de propietrarios aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar permanentemente, o por un período legal, una plaza vacante.


    Art. 6. Tendrán el carácter de interinos aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza vacante mientras ésta se provea en propiedad.

    Art. 7. Tendrán el carácter de suplentes aquellos empleados que fueren nombrados para ocupar una plaza durante la ausencia o impedimento del propietario o del interino.


    Art. 8. Tendrán el carácter de subrogantes aquellos empleados que reemplacen a otros en virtud del solo ministerio de la ley.


    Art. 9. Los sueldos de los empleados de planta no podrán pagarse sino con cargo al Item I "Sueldos Fijos" de la Ley de Presupuesto o a las leyes especiales que la complementaren.


    Art. 10. Los sueldos de los empleados a contrata no podrán pagarse sino con cargo al Item 4 letra a) "Personal a Contrata" de la Ley de Presupuesto o a las leyes especiales que la complementaren.


    TITULO I {ARTS. 11-14}
    Admisión y nombramiento

    Art. 11. Para ingresar a la Administración, se requiere:
    a) Ser chileno, salvo en los empleos que requieren conocimientos técnicos o especiales y en los que se ejerzan fuera del territorio nacional, que podrán ser desempeñados por extranjeros, si el Presidente de la República expresamente así lo resolviere;
    b) Tener dieciocho años de edad, a lo menos;
    c) Haber cumplido con la Ley de Reclutas y Reemplazos del Ejército y Armada;
    d) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por crimen o por simple delito de acción pública;
    e) No padecer de enfermedad contagiosa y tener salud compatible con el servicio;
    f) Poseer los conocimientos, títulos otorgados por instituciones reconocidas por el Estado y demás condiciones que exijan las leyes especiales de cada servicio y someterse a las pruebas de competencia que señalen los respectivos reglamentos;
    g) Ser nombrado por autoridad competente.

    Art. 12. Solamente podrá ingresarse a la Administración en el último grado del escalafón del respectivo servicio.
    Se exceptúa del precepto anterior el ingreso de los siguientes empleados:
    a) Los que sean de la confianza exclusiva del Presidente de la República;
    b) Los de los grados primero a octavo inclusive de la escala establecida en el artículo 66.
    c) Los que se provean con personas que ingresen nuevamente a la Administración, en conformidad a las disposiciones del presente Estatuto;
    d) Los que para el desempeño del cargo requieran, a juicio del Presidente de la República, conocimientos técnicos o especiales.


    Art. 13. La provisión de los empleos se hará, por regla general, a propuesta del jefe respectivo.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso precedente la provisión de los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
    Se exceptúa también de lo prescrito en dicho inciso la provisión de los cargos que, de acuerdo con leyes especiales, deban llenarse a propuesta de Consejos u otros organismos.


    Art. 14. El nombramiento de los empleados de los grados primero al trece inclusive será hecho por decreto del Presidente de la República.
    El nombramiento de los empleados de los grados 14 a 23 inclusive será hecho por decreto del Ministerio respectivo, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente", y el de los empleados de los demás grados lo será por resolución de los jefes superiores de los respectivos servicios, debiendo ésta tramitarse igual que si se tratara de decreto supremo.
    No obstante, subsistirán las atribuciones que las leyes han otorgado expresamente en materia de nombramientos a los jefes superiores de ciertos servicios.


    TITULO II {ARTS. 15-23}
    Escalafón y Hojas de Servicios
    Art. 15. En cada servicio de la Administración se formará un Escalafón, en que se colocará a los empleados, dentro de cada grado, por orden estricto de antigüedad.


    Art. 16. Para este efecto, la antigüedad se contará desde la fecha del nombramiento en propiedad para el respectivo grado, y si aplicando esta regla dos o más personas resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del nombramiento para el grado inmediatamente inferior.
    La antigüedad de los empleados reincorporados se contará, para estos efectos, desde la fecha de su nuevo nombramiento.


    Art. 17. El Escalafón contendrá los datos siguientes:
    a) Número de orden;
    b) Nombre y apellidos del empleado y su estado civil;
    c) Empleo que desempeña y su residencia funcionaria;
    d) Fecha del ingreso a la Administración; y
    e) Fecha del último nombramiento en el grado.


    Art. 18. Los servicios enviarán, en el mes de Enero de cada año, a la Contraloría General de la República una copia de sus respectivos Escalafones con las innovaciones producidas durante el año anterior.

    Art. 19 El empleado que no estuviere conforme con su lugar en el Escalfón, podrá reclamar ante el Presidente de la República.
    Estas reclamaciones no se tramitarán si no se acompañan los datos completos respecto a las fechas de nombramientos del reclamante y de los demás afectados; y podrán formularse en papel simple, exentas de todo impuesto o gravamen.


    Art. 20. El Presidente de la República resolverá el reclamo, previo informe de la Contraloría General, que deberá ser expedido a más tardar en el plazo de ocho días.


    Art. 21. Resueltas todas las reclamaciones, la Contraloría General de la República formará el Escalafón definitivo correspondiente a cada servicio.


    Art. 22. Cada repartición llevará una Hoja de Servicios de cada empleado, y el Jefe Superior respectivo comunicará oportunamente a la Contraloría General de la República, todas las anotaciones, agregaciones y modificaciones que se le hagan.

    Art. 23. La Hoja de Servicios contendrá los siguientes datos:
    a) Nombre y apellidos del empleado, lugar y fecha del nacimiento y estado civil;
    b) Nombre y apellidos del cónyuge y de los hijos;
    c) Nombre y apellidos de los padres;
    d) Número del carnet de identidad;
    e) Datos relativos al cumplimiento de la Ley de Reclutas y Reemplazos del Ejército y la Armada.
    f) Estudios que haya hecho; grados o títulos obtenidos y cursos de perfeccionamiento que haya seguido;
    g) Cargos y comisiones que haya desempeñado dentro de la Administración;
    h) Los permisos, licencias y feriados;
    i) Traslaciones, permutas y promociones;
    j) Medidas disciplinarias aplicadas; y
    k) El espíritu de cooperación y solidaridad social y, en general, todos los datos que puedan influir favorable o desfavorablemente en el ascenso del empleado.


    TITULO III {ARTS. 24-34}
    Derechos, prerrogativas y deberes de los empleados
    Art. 24. Los empleados permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y aptitud para el ejercicio de sus funciones.


    Art. 25. Tendrán derecho al ascenso, el cual se otorgará en consideración a la antiguüedad o al mérito, según lo dispuesto en el Título V.


    Art. 26. Tienen además derecho al goce de una remuneración correspondiente a su jerarquía y a las necesidades provenientes de su estado civil, según lo dispuesto en el Título X; y a las medidas de asistencia y previsión social del Estado.


    Art. 27. Todo empleado tendrá derecho a que, previa petición del Jefe Superior del servicio, los tribunales persigan de oficio la responsabilidad criminal de las personas, que de palabra, por escrito o de hecho los injuriaren, calumniaren o lesionaren con motivo del desempeño de sus funciones.


    Art. 28. Tendrán, asimismo, derecho al goce de licencias, feriados y permisos, según lo dispuesto en el Título VII.


    Art. 29. El empleado observará dignidad en el desempeño de su empleo y en su vida social; deberá respeto, lealtad y obediencia a sus superiores jerárquicos, y estará obligado a guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados.

    Art. 30 La función pública importa para el empleado que la desempeñe, la obligación de atender en forma rápida y esmerada a toda persona que ocurra ante él con motivo del cargo que le está confiado.


    Art. 31. Los reglamentos especiales de cada servicio fijarán el número de horas de asistencia de los empleados, el que no podrá exceder de nueve horas de trabajo ordinario, sin perjuicio de aumentar este tiempo cuando causas extraordinarias lo exijan y previa orden escrita del Jefe inmediato, quien deberá comunicarlo al Jefe Superior del Servicio.


    Art. 32. En cada localidad se tratará en lo posible de que las oficinas públicas funcionen en horas simultáneas, atendiendo a las costumbres generales y a las condiciones climatéricas de la región.


    Art. 33. En las Oficinas de la Administración se destinará el tiempo necesario para la atención del público; y los Jefes que en virtud de sus funciones deban oírlo, fijarán en forma visible sus horas semanales de audiencia y atenderán preferentemente a las personas que hubieren venido de provincias con este objeto.


    Art. 34. Los empleados no estarán obligados a trabajar en días feriados, salvo en los casos y condiciones a que se refiere el artículo 31 y sin perjuicio de las disposiciones orgánicas de cada servicio.


    TITULO IV {ARTS. 35-41}
    Incompatibilidades y prohibiciones
    Art. 35. En un mismo servicio de la Administración no podrán figurar dos o más empleados ligados por matrimonio o parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado inclusive o de afinidad en el segundo grado, cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior.
    Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el inferior deberá ser trasladado a otra oficina del mismo servicio, mientras dure la incompatibilidad.
    Esta incompatibilidad no rige en las relaciones con el Presidente de la República ni con los Ministros de Estado.


    Art. 36. Todo empleo de la Administración es incompatible con los cargos de Senador, Diputado Representante y Municipal, en la forma establecida en la Constitución Política.



    Art. 37. Los sueldos de la Administración Pública son incompatibles entre sí y con los de los empleos municipales, salvo las excepciones siguientes:
    a) Los sueldos de médicos, veterinarios, dentistas y demás personal de sanidad; de abogados, ingenieros, arquitectos y demás personal técnico especialista, y los de Oficiales del Registro Civil y Subdelegados, cuando no hubiere personal que atienda separadamente estos servicios y hasta la cantidad que fije en cada caso el Presidente de la República;
    b) Los que correspondan a cargos docentes en la enseñanza pública.
    c) Los sueldos de los Jueces de los Tribunales del Trabajo, con los de los Tribunales Ordinarios, hasta un 50%;
    d) Las remuneraciones extraordinarias a determinado personal por servicios especiales, cuando no existan empleados que atiendan separadamente tales servicios, no pudiendo exceder esas remuneraciones de un 25% del sueldo, y debiendo consultarse en la Ley anual de Presupuesto.
    En el decreto de nombramiento deberá hacerse mención expresa de la disposición legal que hace compatible el goce de ambos sueldos, y sin este requisito, la Contraloría General no le dará curso.



    Art. 38. En el caso de la letra b) del artículo anterior, el total de los sueldos que perciba el empleado no podrá exceder del primer grado de la escala, salvo que se tratare de empleados cuyos sueldos administrativos sean del primero o del segundo grado de dicha escala, los que podrán percibir como sueldo docente hasta $ 12,000,00 anuales.


    Art. 39. Los empleados públicos podrán ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio sin otra limitación que el correcto desempeño de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las leyes especiales de cada servicio.


    Art. 40. Las jubilaciones y las pensiones de las fuerzas armadas serán compatibles con todo empleo público o municipal; pero se reducirán en la siguiente proporción, según el monto del sueldo asignado al empleo:
_______________________________________________________
    Grado de la escala a que corresponde      % de rebaja
          el sueldo                            sobre la
                                                pensión
_______________________________________________________
  1.o o más_________________________________      100%
  2.o_______________________________________        90%
  3.o_______________________________________        80%
  4.o_______________________________________        70%
  5.o_______________________________________        60%
  6.o_______________________________________        50%
  7.o_______________________________________        40%
  8.o y 9.o_________________________________        30%
  10.o y 11.o________________________________        20%
  12.o al 15.o_______________________________        10%
  16.o al 23.o_______________________________        5%
  24.o al 28.o o menos_______________________        0%
_______________________________________________________
  No obstante, los Ministros de Estado podrán percibir hasta $ 100,000.00, y los Intendentes de Aconcagua, Antofagasta, Tarapacá, Aysen y Magallanes, hasta $ 72,000 anuales.
  Para los efectos de la compatibilidad de pensiones y sueldos, el personal del servicio del Territorio Marítimo se regirá por la ley número 4,758, de 3 de Enero de 1930.
  No será de cargo al sueldo asignado al empleo, sino aquella parte de la remuneración total que exceda de la jubilación o pensión de retiro; pero, para los efectos de las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y de los desahucios, los descuentos se harán sobre el "sueldo base" asignado al empleo.



    Art. 41. Se prohibe a todo empleado intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que él mismo tenga interés o en que tengan interés su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive o afines en el segundo grado, salvo en los que se refieran a adquisiciones a título de sucesión por causa de muerte.
    Se prohibe también a los empleados públicos ofrecer manifestaciones u obsequios a sus superiores directos, y a éstos aceptarlos.


    TITULO V {ARTS. 42-44}
    Ascensos
    Art. 42. El ascenso de los empleados se hará, por regla general, según orden de antigüedad en el escalafón respectivo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 45.
    Sin embargo, el ascenso a los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 12 y el inciso 2.o del artículo 13, podrá el Presidente de la República hacerlo recaer en cualquiera persona perteneciente a la Administración.


    Art. 43. Para los efectos del ascenso, la antigüedad se apreciará en armonía con las anotaciones que figueren en la Hoja de Servicios. No podrán ser considerados para el ascenso aquellos empleados que hubieren tenido, durante los últimos doce meses, anotaciones desfavorables. Cuando a un empleado le correspondiera ascender a un cargo de naturaleza esencialmente distinta de la del empleo que sirve, podrá no ser considerado si no reuniere las condiciones requeridas para desempeñarlo.



    Art. 44. En cada propuesta de ascenso, el jefe respectivo expresará si ha procedido de acuerdo con la regla general prescrita en el artículo 42, o si ella ha debido alterarse en atención a lo dispuesto en el artículo 43.


    TITULO VI {ARTS. 45-50}
    Reincorporaciones, permutas, traslados, reemplazos y comisiones
    Art. 45. Los empleados que hubieren salido de la Administración por supresión o fusión de empleos, podrán ser reincorporados en un cargo igual o inferior al que desempeñaban, siempre que hubiere vacantes y reúnan las condiciones exigidas para el acceso a esos empleos.
    Los empleados que se hubieren retirado voluntariamente de la Administración, gozarán de preferencia para ser reincorporados al último grado del Escalafón respectivo.


    Art. 46. A los empleados jubilados reincorporados se les exigirá para jubilar, con relación al sueldo del cargo que desempeñan, tres años a lo menos de servicio activo, a contar desde la fecha de su reincorporación, fuera de los demás requisitos exigidos para la jubilación.


    Art. 47. Los empleados podrán solicitar la permuta de sus cargos, siempre que pertenezcan a distintos servicios y tengan el mismo grado. La permuta será autorizada previo informe favorable de los jefes superiores respectivos, y los empleados conservarán su propia antigüedad en el grado. En casos especiales, el Presidente de la República podrá autorizar otras permutas.


    Art. 48. Los empleados con residencia fija no podrán ser trasladados a otro empleo que exija residencia distinta, sino bajo las siguientes condiciones:
    a) Ascenso;
    b) Permuta;
    c) Solicitud del empleo calificada por el jefe inmediato;
    d) Especial naturaleza del servicio, cuando las leyes o reglamentos particulares dispongan el cambio de residencia;
    e) Disposición del Presidente de la República en los empleos cuyo nombramiento sea de su confianza exclusiva; y
    f) Medida disciplinaria.


    Art. 49. En los casos de ausencia o de impedimento de licencias, feriados o permisos, y de comisiones, cuando por la naturaleza de estos casos no fuere necesario nombrar suplente, el reemplazo se hará por un subrogante, que lo será el empleado que siga en jerarquía, dentro del mismo servicio, sin derecho a mayor sueldo.


    Art. 50. Todo empleado estará obligado a desempeñar las comisiones que le encomiende el Presidente de la República, dentro o fuera del respectivo servicio.

    TITULO VII {ARTS. 51-55}
    Licencias, feriados y permisos
    Art. 51. Todo empleado tendrá derecho a las licencias, feriados y permisos, de conformidad con las siguientes prescripciones:
    a) Licencia por motivos de salud, con sueldo íntegro el primer mes, con el setenta y cinco por ciento el segundo, con el cincuenta por ciento el tercero, y sin goce de sueldo de meses siguientes hasta completar un año;
    b) Licencia de un mes por asuntos particulares, sin goce de sueldo;
    c) Licencias hasta de seis meses para ausentarse al extranjero, sin goce de sueldo;
    d) Feriado hasta de quince días con goce de sueldo, concederá el jefe superior cada once meses, sin expresión de causa y siempre que no se perjudique el servicio. Este feriado no podrá concederse a empleados que tengan menos de un año en la Administración;
    e) Feriado especial de dos meses, con goce de sueldo, a los empleados que no hubieren hecho uso de su feriado durante cuatro años continuos, siempre que no se perjudique el servicio;
    f) Permiso hasta de ocho días, en cada semestre, con goce de sueldo, que concederá el jefe inmediato cuando circunstancias especiales lo justifiquen.


    Art. 52. Las mujeres tendrán derecho a que se les conceda permiso, con sueldo íntegro, desde el mes antes del parto y hasta un mes y medio después.


    Art. 53. Las licencias y el fariado especial de la letra e) del artículo 51, sólo podrán concederse por decreto supremo.


    Art. 54. No gozarán de ninguna clase de feriado los empleados que, en virtud de un feriado general en su servicio, o por la naturaleza de sus funciones, queden sin trabajo obligatorio durante quince días o más del año.


    Art. 55. Los feriados y permisos podrán concederse fraccionados hasta completar el máximum del tiempo ya establecido en el artículo 51.


    TITULO VIII {ARTS. 56-60}
    Expiración de las funciones
    Art. 56. Las funciones del empleado terminan:
    a) Por fallecimiento;
    b) Por renuncia;
    c) Por jubilación;
    d) Por supresión o fusión de empleos;
    e) Por declaración de vacancia; o
    f) Por destitución.


    Art. 57. La renuncia de un empleado deberá presentarse por escrito y por conducto regular, y no producirá efecto alguno mientras no sea aceptada.

    Art. 58. La declaración de vacancia procede:
    a) Cuando el empleado fuere condenado a presidio, reclusión, extrañamiento, confinamiento, relegación o inhabilitación, en cualquiera de sus grados;
    b) Cuando el empleado perdiere la calidad de ciudadano chileno;
    c) Cuando terminado el plazo durante el cual haya estado haciendo uso de licencia, permiso o feriado, no reasumiere las funciones de su cargo;
    d) Cuando el cargo que desempeña se haga innecesario;
    e) Cuando no se hiciere cargo del empleo dentro de un mes contado desde la fecha del nombramiento, si se tratare de servicio que deban prestarse en el país, y de tres meses, si se tratare de empleos en el extranjero, a menos que por decreto se fijaren otros plazos.

    Art. 59. La suspensión de un empleado ordenada por los Tribunales de Justicia o por la Contraloría General de la República, durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo, según corresponda, inhabilita al empleado para el ejercicio de sus funciones durante el tiempo decretado en el proceso, y producirá efectos desde que haya sido comunicada por la justicia o por la Contraloría General de la República a la autoridad administrativa correspondiente, y hasta que se comunique también la terminación de la medida. El empleado suspendido será privado del 50% de su sueldo mientras dure la suspensión, y sólo será devuelto si en definitiva resultare exento de toda culpa. No obstante, por excepción se podrá disponer que el empleado suspendido no goce de sueldo.


    Art. 60. Para los efectos de la destitución de los empleados que deba hacerse con acuerdo del Senado, conforme a lo establecido en el número 8 del artículo 72 de la Constitución Política, se considerarán como jefes de oficinas o empleados superiores, todos aquellos cuyos sueldos estén comprendidos o sean superiores a los grados primero, segundo, tercero y cuarto de la escala del artículo 66, a excepción de los señalados en el inciso 2.o del artículo 13.
    La destinación de los demás empleados de la Administración se hará previo informe del jefe superior respectivo.


    TITULO IX {ARTS. 61-65}
    Medidas disciplinarias
    Art. 61. El empleado que en cualquiera forma faltare a sus deberes o que, dentro o fuera del servicio, ejecutare actos incompatibles con la confianza, el decoro o la dignidad de su cargo, será sancionado con algunas de las siguientes medidas disciplinarias, sin perjuicio de las facultades que correspoden a los Tribunales de Justicia:
    1.o Amonestación verbal;
    2.o Censura por escrito;
    3.o Suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de sueldo;
    4.o Multa de uno a quince días de sueldo;
    5.o Traslado; y
    6.o Destitución.
    A los empleados que ayudaren o indujeren a la perpetración de hechos que merezcan medidas disciplinarias, se les aplicará la misma sanción que corresponda a los autores de las respectivas infracciones. Este mismo precepto se aplicará a los superiores que las toleraren y a todos los empleados que de cualquiera manera las encubrieren.


    Art. 62. El jefe superior podrá aplicar las siguientes medidas:
    1.o Amonestación verbal;
    2.o Censura por escrito;
    3.o Suspensión hasta por 8 días, sin goce de sueldo; y
    4.o Multa de uno a quince días de sueldo.
    El jefe inmediato podrá aplicar:
    1.o Amonestación verbal; y
    2.o Censura por escrito.


    Art. 63. El traslado y la suspensión por más de ocho días, como medidas disciplinarias, se harán en la forma prevista para los nombramientos en los artículos 13 y 14.
    En cuanto a la destitución, se estará a lo dispuesto en el artículo 60.


    Art. 64. Las medidas aplicadas por el jefe inmediato serán reclamables ante el jefe superior del servicio.
    El reclamo no podrá basarse sino en cuestiones de hecho y no de apreciación.


    Art. 65. Con excepción de la amonestación, no podrá aplicarse medida disciplinaria alguna antes de haberse dado al empleado oportunidad para justificarse.

    TITULO X {ARTS. 66-74}
    Grados y sueldos
    Art. 66. Los sueldos de los empleados serán los contenidos en la siguiente escala:
Grado  1.0, sueldo anual_____________ $    60,000.00
Grado  2.0, sueldo anual_____________      54,000.00
Grado  3.0, sueldo anual_____________      48,000.00
Grado  4.0, sueldo anual_____________      42,000.00
Grado  5.0, sueldo anual_____________      36,000.00
Grado  6.0, sueldo anual_____________      30,000.00
Grado  7.0, sueldo anual_____________      27,000.00
Grado  8.0, sueldo anual_____________      24,000.00
Grado  9.0, sueldo anual_____________      21,000.00
Grado  10.0, sueldo anual_____________      18,000.00
Grado  11.0, sueldo anual_____________      15,000.00
Grado  12.0, sueldo anual_____________      13,200.00
Grado  13.0, sueldo anual_____________      12,000.00
Grado  14.0, sueldo anual_____________      10,800.00
Grado  15.0, sueldo anual_____________      10,200.00
Grado  16.0, sueldo anual_____________      9,600.00
Grado  17.0, sueldo anual_____________      9,000.00
Grado  18.0, sueldo anual_____________      8,400.00
Grado  19.0, sueldo anual_____________      7,800.00
Grado  20.0, sueldo anual_____________      7,200.00
Grado  21.0, sueldo anual_____________      6,600.00
Grado  22.0, sueldo anual_____________      6,000.00
Grado  23.0, sueldo anual_____________      5,400.00
Grado  24.0, sueldo anual_____________      4,800.00
Grado  25.0, sueldo anual_____________      4,200.00
Grado  26.0, sueldo anual_____________      3,600.00
Grado  27.0, sueldo anual_____________      3,000.00
Grado  28.0, sueldo anual_____________      2,400.00


    Art. 67. Los sueldos que se indican en el artículo precedente y los que fueren superiores al primer grado, se entenderán compuestos del "sueldo base" y de la "asignacion para casa".
    El "sueldo base" corresponderá al 85% y la "asignación para casa" al 15% del sueldo de la escala, o del sueldo superior, según corresponda.


    Art. 68. No percibirán la "asignación para casa" los empleados solteros o viudos sin hijos.
    Tampoco la percibirán los que disfruten de habitación fiscal.
    Cuando ambos cónyuges fueren empleados públicos, percibirá la "asignación para casa" el que disfrute de sueldo mayor, y el marido, cuando fueren iguales.

    Art. 69. El Presidente de la República podrá exceptuar, en todo o en parte, de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior, a los empleados que por las obligaciones de su cargo o necesidades del servicio deban habitar en establecimientos fiscales.

    Art. 70 La variación que se produzca en el derecho de los empleados para gozar de la "asignación para casa", por el hecho de contraer matrimonio o de enviudar, empezará a producir sus efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiere verificado el hecho.


    Art. 71. El Presidente de la República podrá, por decreto supremo, disponer que gocen temporalmente de la "asignación para casa" los empleados que vivan con ascendientes o descientes legítimos en la línea recta o con colaterales legítimos hasta el segundo grado y tengan a su cargo la mantención de ellos.


    Art. 72. Los sueldos se devengarán desde el día en que se asuman efectivamente las funciones en el lugar en que deban desempeñarse; o desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República; o desde quince días antes de emprender viaje, si se tratare de trasladarse al extranjero.


    Art. 73. Los sueldos se pagarán por mensualidades iguales y vencidas, sin perjuicio de que el pago pueda anticiparse algunos días para facilitar la Contabilidad Fiscal.


    Art. 74. El empleado nombrado en el carácter de interino gozará del sueldo del propietario; y el nombrado en el carácter de suplente sólo gozará de sueldo cuando el propietario no lo disfrute.


    TITULO XI {ARTS. 75-94}
    Jubilaciones y desahucios
    Art. 75. La pensión de jubilación concedida de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto, es un derecho inviolable, y nadie puede ser privado del todo o parte de ella sino en virtud de una ley.

    Art. 76. Las disposiciones del presente título, en cuanto se refieren a jubilaciones, se aplicarán a aquellos empleados ingresados a la Administración con anterioridad a la vigencia del decreto-ley número 454, de 15 de Julio de 1925, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.


    Art. 77. Para obtener la jubilación, el empleado deberá, en el momento de solicitarla, estar en posesión de un cargo público para el cual hubiere sido designado en propiedad, a menos que un decreto supremo dictado antes de noventa días de la fecha en que dejó el puesto, lo declare con derecho a iniciar su jubilación.

    Art. 78. La jubilación podrá obtenerse por el empleado que hubiere servido durante cuarenta años en la Administración.


    Art. 79. La jubilación podrá también obtenerse por el empleado que hubiere servido durante diez años en la Administración y se encontrare física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su cargo.

    Art. 80. Podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo anterior los empleados de más de sesenta y dos años de edad, aun cuando no se encontraren en los casos de imposibilidad a que aquél se refiere.


    Art. 81. La pensión de jubilación se determinará sobre la base del promedio anual de los sueldos percibidos durante los últimos tres años.
    Los trienios se entenderá que forman parte del sueldo para los efectos de este artículo.


    Art. 82. La pensión se calculará fijando en un cuarentavo del promedio de que habla el artículo anterior por cada año de servicio en la Administración, con anterioridad a la vigencia del decreto-ley número 454, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Con respecto a los años servidos con posterioridad a dicha vigencia, se estará a lo dispuesto en el referido decreto-ley.


    Art. 83. La pensión de jubilación no podrá exceder en ningún caso del sueldo íntegro que disfrute el empleado, ni podrá ser superior a la suma $ 36,000.00 anuales.


    Art. 84. El empleado que haya desempeñado cargos para los cuales se exija título profesional, tendrá derecho a que se le liquide la pensión de jubilación a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos por cada año de estos servicios.

    Art. 85. Los empleados pertenecientes a los servicios de Correos y Telégrafos, cuyos sueldos sean inferiores al grado 15.o, obtendrán su jubilación con una pensión calculada a razón de una treintava parte del promedio de los sueldos por cada año de servicios prestados en esas reparticiones.


    Art. 86. Los empleados del Telégrado del Estado que al solicitar su jubilación desempeñaren funciones de transmisión de despachos telegráficos, tendrán derecho a que se les liquide su pensión de jubilación a razón de una veinticinco ava parte del promedio de los sueldos por cada año de estos servicios.


    Art. 87. Los empleados del Telégrafo del Estado que hubieren desempeñado exclusivamente funciones como transmisores de despachos, podrán jubilar con veinticinco años de servicios y su pensión se les liquidará a razón de una veinticinco ava parte del promedio de sus sueldos por cada año de estos servicios.

    Art. 88. Los empleados que hubieren sido comisionados al extranjero para estudiar o para perfeccionar sus conocimientos, no podrán jubilar sino después de dos años contados desde su regreso al país, salvo caso de enfermedad o que el Presidente de la República resolviera concederles su jubilación.

    Art. 89. Los empleados que dejen de prestar sus servicios por renuncia, vacancia, o cualquiera otra causa que no sea la destitución por comisión de crimen o simple delito de acción pública, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios o fracción mayor de seis meses.


    Art. 90. El desahucio será incompatible con el goce de toda jubilación o pensión fiscal o de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Art. 91. El empleado que hubiere percibido desahucio y se reincorporare al servicio público dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de su retiro, estará obligado a reintegrar en arcas fiscales, con un porcentaje no inferior al 20% de su sueldo, el total de la suma que haya percibido por desahucio, sin intereses.

    Art. 92. La familia de los empleados que fallecieren a consecuencia de accidentes de aviación sufridos en actos del servicio, tendrá derecho a que se le otorgue una pensión de montepío de acuerdo con las leyes que rigen para el personal militar que fallece en actos del servicio.
    Este montepío será de cargo fiscal en la parte que excediere del que corresponda pagar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.


    Art. 93. La jubilación y de desahucio de los empleados del servicio diplomático y consular se liquidarán tomando como base los sueldos consultados en el artículo 1.o de la ley número 4,514, de 31 de Diciembre de 1928 y las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 2,720, de 4 de Junio de 1930, del Ministerio de Hacienda.


    Art. 94. Siempre que en este título se emplee la palabra "sueldo", se entenderá referirse al "sueldo base".


    TITULO XII {ARTS. 95-107}
    Disposiciones generales
    Art. 95. La Administración se sujetará a la siguiente distribución de sus servicios, atendidas la importancia y extensión de ellos:
    1.o Ministerios, que podrán comprender Subsecretarías, Servicios Superiores, Departamentos, Subdepartamentos y Secciones;
    2.o Servicios Independientes, que podrán comprender Departamentos, Subdepartamentos y Secciones.


    Art. 96. A las mismas autoridades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, corresponda efectuar los nombramientos, les corresponde también expedir los decretos sobre permutas, comisiones, reemplazos, licencias y declaraciones de vacancia.


    Art. 97. La repartición que ordenare el cambio de residencia de sus empleados, deberá comunicar inmediatamente a la Tesorería General de la República dicha orden, para los efectos de la remisión del cese correspondiente a la Tesorería que debe continuar pagando sus sueldos.


    Art. 98. Toda persona que fuere ascendida, nombrada o trasladada para desempeñar un empleo en lugar de aquel en que residiere, tendrá derecho a que se le abone el importe del pasaje para él, su cónyuge e hijos menores; y el flete para su menaje y equipaje hasta por el peso que determinen los reglamentos correspondientes.
    Este derecho podrá extenderse a la mitad del valor del pasaje para otras personas que vivan con el empleado, y a quienes deba alimentos por ley, según se acreditare.


    Art. 99. Los empleados que, en razón de sus funciones o de comisiones del servicio, tuvieren que ausentarse del lugar de su residencia sin que se les porporcionare habitación ni alimentación por cuenta fiscal, gozarán, mientras dure la comisión, de los viáticos que a continuación se indican para sus respectivos sueldos:
_______________________________________________________
  Grados                        Montos de los víaticos
_______________________________________________________
  Superiores al 1.o______________    $  50.-
  1.o al 3.o_____________________      50.-
  4.o y 5.o______________________      40.-
  6.o y 7.o______________________      35.-
  8.o al 10.o____________________      30.-
  11.o y 12.o____________________      20.-
  13.o al 19.o___________________      15.-
  20.o al 28.o___________________        8.-
    Estos viáticos se devengarán íntegramente si el empleado debe pernoctar fuera del lugar de su residencia, y en caso contrario, sólo se devengará la mitad. Durante los viajes por mar no se devengarán viáticos.


    Art. 100. El empleado que fuere llamado al servicio militar, retendrá la propiedad de su empleo y podrá ascender, si le correspondiere, durante aquel servicio.

    Art. 101. Todo empleado que, por la naturaleza de sus funciones, tenga a su cargo la percepción o manejo de caudales públicos o la custodia de bienes fiscales, rendirá una caución bastante, de acuerdo con las leyes o reglamentos sobre la materia, para responder de su correcta actuación como responsable de estos caudales o bienes.


    Art. 102. Ningún empleado público podrá tomar la representación del Fisco para los efectos de celebrar contratos que comprometan al Erario Nacional, sino cuando una disposición legal o un decreto supremo, legalmente tramitado, lo autorice especialmente al objeto.
    Si de otro modo celebrare tales contratos, responderá, personal y exclusivamente de las obligaciones que de ellos nazcan, y si en la celebración del contrato hubieren intervendio varios empleados, su responsabilidad será solidaria.


    Art. 103. La Contraloría General de la República mantendrá un Departamento especial encargado de fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Estatuto, sin perjuicio de que, a base de él, pueda el Presidente de la República organizar, cuando lo estime conveniente, un servicio especial que se encargue de atender dicha función y, en general, todos los problemas relacionados con el personal de la Administración.


    Art. 104. Los Jefes de Servicios presentarán al Ministro respectivo, antes del 31 de Marzo de cada año, una memoria en que darán cuenta de la marcha del servicio y de la forma cómo se ha cumplido el Estatuto Administrativo y consignarán el detalle de todos los gastos de su repartición, incluyendo separadamente los que correspondan a sueldos fijos, gratificaciones, viáticos y otras remuneraciones.
    También deberán consignar los casos en que han procedido de acuerdo con las reglas generales del Estatuto y aquellos en que se han aplicado las excepciones que él mismo contempla.
    Darán cuenta, asimismo, de las dudas y dificultades que les hubieren ocurrido en la interpretación y aplicación de sus disposiciones y propondrán las modificaciones que, a su juicio, sean necesarias para el buen servicio.
    Incluirán, por último, una lista del personal en servicio y su estado civil.
    Una vez que los respectivos Ministerios hayan tomado conocimiento de estas memorias, las enviarán a la Contraloría General de la República, a fin de que sean archivadas en el Departamento encargado de la fiscalización del cumplimiento del presente Estatuto.

    Art. 105. El Presidente de la República reglamentará el goce de la "asignación para casa", de acuerdo con el costo de vida y la situación económica del país, pudiendo al efecto alterar los porcentajes establecidos en el artículo 67.


    Art. 106. Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.


    Art. 107. Deróganse el decreto-ley número 741, de 10 de Diciembre de 1925; el decreto con fuerza de ley número 8,674, de 31 de Diciembre de 1927, y todas las disposiciones legales, generales o particulares, vigentes a la fecha de la promulgación del presente Estatuto, que sean contrarias a este decreto. Sin embargo, no se entenderá derogado el decreto con fuerza de ley número 2,720, de 4 de Junio de 1930.



    Artículo 1.o Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán, desde la fecha de este decreto, a los empleados de los siguientes servicios:
    a) Secretaría de la Presidencia de la República;
    b) Contraloría General de la República y Dirección General de Estadística;
    c) Consejo de Defensa Fiscal;
    d) Ministerio del Interior:
    1.o Secretaría y Administración General
    2.o Intendencias y Gobernaciones.
    3.o Dirección General de Correos y Telégrafos.
    4.o Conservador del Registro Electoral.
    5.o Administración del Cerro San Cristóbal.
    6.o Departamento de Municipalidades.
    7.o Dirección General de Servicios Eléctricos.
    8.o Dirección General de Aprovisionamiento del Estado:
    e) Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio:
    1.o Subsecretaría de Relaciones Exteriores.
    2.o Subsecretaría de Comercio.
    3.o Servicio Diplomático.
    4.o Servicio Consular;
    f) Ministerio de Hacienda:
    1.o Secretaría y Administración General.
    2.o Oficina del Presupuesto.
    3.o Oficina de Pensiones.
    4.o Dirección General de Impuestos Internos.
    5.o Inspección General de Sociedades Anónimas.
    6.o Superintendencia de Aduanas.
    7.o Tesorería General de la República.
    8.o Superintendencia de Casa de Moneda y Especies Valoradas;
    g) Ministerio de Educación Pública, excluyendo el personal docente:
    1.o Secretaría y Administración General.
    2.o Dirección General de Educación Primaria y Normal.
    3.o Dirección General de Educación Secundaria.
    4.o Dirección General de Educación Industrial.
    5.o Dirección General de Educación Comercial.
    6.o Dirección General de Educación Física.
    7.o Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos;
    h) Ministero de Justicia:
    1.o Secretaría y Administración General.
    2.o Conservador del Registro Civil.
    3.o Dirección General de Protección de Menores.
    4.o Instituto Médico Legal y Médicos Legistas.
    5.o Dirección General de Prisiones;
    i) Ministerio de Fomento:
    1.o Secretaría y Administración General
    2.o Departamento de Industrias Fabriles.
    3.o Departamento de Ferrocarriles.
    4.o Inspección General de Caminos.
    5.o Sección Turismo.
    6.o Sección Cooperativas.
    7.o Sección Pesca.
    8.o Jardín Zoólogico Nacional;
    j) Ministerio de Agricultura:
    1.o Secretaría y Administración General.
    2.o Departamento de Enseñanza Agrícola, excluyendo al personal docente;
    k) Ministerio de Bienestar Social:
    1.o Secretaría y Administración General.
    2.o Dirección General de Sanidad.
    3.o Dirección General de Hidráulica.
    4.o Dirección de Alcantarillado y Pavimentación de la Provincia de Santiago.
    5.o Inspección General del Trabajo y de la Vivienda.
    6.o Departamento Técnico de la Habitación.
    7.o Departamento de Previsión Social;
    l) Ministerio de la Propiedad Austral;
    1.o Secretaría y Administración General
    2.o Departamento de Bienes Nacionales y Colonización.
    3.o Demás servicios.


    Art. 2.o El Presidente de la República determinará la fecha desde la cual quedarán sometidos al régimen del presente Estatuto los empleados de los demás servicios.
    Art. 3.o No obstante lo dispuesto en el artículo 66, los sueldos actuales, superiores al primer grado de la escala o inferiores al último, no sufrirán alteración en su monto.

    Art. 4.o El artículo 67 no se aplicará a los empleados con residencia en el extranjero, ni a aquellos cuyos sueldos sean inferiores al grado 27.o de la escala.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C. O. Frodden.- Julio Philippi.