Artículo 8°.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se podrá conceder plazos adicionales, que no podrán exceder del 31 de Diciembre de 1974, a los servicios funcionalmente descentralizados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 60° del DFL. N° 47, de 1959, respecto del ejercicio presupuestario del año 1973.