Artículo 3.o Los préstamos en dinero sólo podrán otorgarse a los deudores de la Caja para la construcción de obras de carácter permanente o mejoras que contribuyan al fomento de la producción dentro de los predios agrícolas dados en garantía a la institución, por operaciones anteriores efectuadas con cédulas hipotecarias.
Estos préstamos no podrán ser superiores a trescientos mil pesos ($ 300,000) por cada predio hipotecado; su inversión será controlada por la Caja en la forma que determine el Directorio y su monto no podrá exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor de la Caja, del 80 por ciento del avalúo del predio, que practique la institución. El plazo de reembolso no podra exceder de 12 años y el interés será el que fije periódicamente el Directorio. Las demás condiciones serán las establecidas en las disposiciones generales de esta ley, en cuanto les sean aplicables.