Artículo 7.o Los que contrataren préstamos sobre hipoteca se comprometerán a pagar a la Caja, por la cantidad a que dichos préstamos ascendieren, anualidades por el número de años que se fije en el contrato, que comprenderán:
    1.o El interés, que no podrá exceder de la tasa que fije el Presidente de la República. En ningún caso el interés de los préstamos en letras, podrá ser superior al seis por ciento (6 %) anual;
    2.o La amortización, que puede estipularse libremente;
    3.o La comisión, que no podrá exceder de un medio por ciento, destinada a gastos de administración y fondos de reserva. Pagada la anualidad convenida por todo el tiempo del contrato, el deudor hipotecario queda libre de toda obligación respecto de la Caja.
    Las anualidades se pagarán anticipadamente por semestres y en moneda corriente nacional o extranjera, conforme a los respectivos contratos. Sin embargo, las anualidades de los préstamos en dinero se pagarán por semestres vencidos.
    La anualidad que no se pagare en la época determinada por la Caja ganará un interés penal superior en una mitad al término medio del interés corriente bancario fijado por la Superintendencia de Bancos, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 1.o de la Ley N.o 4,694, de 22 de Noviembre de 1929; pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al doce por ciento ni exceder al dieciocho por ciento anual.
    Si de la aplicación de la regla anterior resultare como tasa del interés penal una cifra con fracción decimal que no sea de medio por ciento, se ajustará al medio o entero más próximo.